REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 12 de Noviembre de 2015
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-002836
ASUNTO : FP01-R-2015-000179
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
CAUSA N° FP01-R-2015-00179
RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
sede Puerto Ordaz
IMPUTADO: JANNY JOSE SOLORZANO CARDENAS
DEFENSOR PRIVADA:
Abg. RICKI ESPAÑA, Abg. LIXNOR ARIAS y Abg. JESSON FIGUEROA
(Defensora Privada)
MINISTERIO PÚBLICO:
(RECURRENTE)
Abg.: WILMER PAGOLA
(Fiscal del Ministerio Público)
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIOANL CALIFICADO, prevista y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
(Art. 374 del C.O.P.P.).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-0179, contentiva de Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por el Abogado WILMER PAGOLA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico con sede en Caicara del Orinoco; en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. Norkis Josefina Bolívar, acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 06NOVIEMBRE2015, donde el antes el citado juzgado decretara en su dispositiva a favor del imputado JANNY JOSE SOLORZANO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº 28.272.959, causa de seguida por su presunta incursión en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, prevista y sancionado en le articulo 406 del Código Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad conforme a los artículos 1º de la Ley Penal Adjetiva, consistente en Arresto Domiciliario.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 06NOVIEMBRE2015, el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación el cual la Juez acordó imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta el arresto domiciliado a favor del ciudadano JANNY JOSE SOLORZANO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº 28.272.95. En el descrito fallo, la Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:
“(…)Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar oralmente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: En primer lugar en lo que respecta a la detención del hoy imputado JANNY JOSE SOLORZANO CARDENAS, se evidencia que la misma es legal, pues, la misma se produjo en virtud de orden aprehensión solicita por el Abg. WILMER JOSE PAGOLA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 02/11/15, y ratificada en tiempo hábil, respetándose así su derecho a la defensa y a ser oído ante un Tribunal de la Republica, cumpliendo con el debido proceso y asegurando las garantías Constitucionales, tal como lo establece el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos, por parte del representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, la misma corresponde con los hechos objeto del proceso, por cuanto de la revisión de las actuaciones y de lo expuesto en la audiencia, se evidencia que rielan en las actuaciones lo siguiente: 1) Al folio 02, Cursa Orden de Inicio de Investigación; 2) Al folio 04, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde narran la forma, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 3) Del folio 06 al 07, cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Cárdenas Pérez Usmilda; 4) Del folio 08 al 09, cursa Acta de Entrevista, realizada al Testigo I (cuyos datos se encuentran resguardados de acuerdo con lo establecido en la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales); 5) Al folio 10 al 21, cursa Firmas donde avalan Acta de fecha 20-08-15 del Consejo Comunal Barrio Caracas; 6) Al folio 22, cursa copia simple de partida de nacimiento a nombre del ciudadano JOSE MANUEL; 6) Al folio 23, cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Maira del Carmen Correa Jiménez, progenitora del occiso; 7) Del folio 26 al 33, cursa Ratificación de Orden de Aprehensión en contra del hoy imputado; en atención a tales elementos, es por lo que este Juzgado ADMITE la precalificación dada a los hechos, por parte del representante fiscal, en contra de JANNY JOSE SOLORZANO CARDENAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal. Todo ello, con la finalidad de que el Ministerio Público, investigue sobre este hecho. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer considera esta Juzgadora, que evidentemente a la defensa lo asiste la razón, porque no existe Inspección Técnica al sitio del suceso, el occiso no aparece registrado en el Libro de entradas de personas, llevados por el Hospital Dr. Arnoldo Gabaldon de Caicara del Orinoco, tampoco cursa en actas inspección del cadáver, mucho menos protocolo de autopsia, entendemos que estamos en la etapa incipiente de la investigación, sin embargo, no hay una reseña fotográfica de la persona fallecida, efectivamente resultó lesionada otra persona que acompañaba al hoy occiso, resultando ser la ciudadana ERIKA PRIETO, a la cual no le fue tomada entrevista alguna, siendo su testimonio de vital importancia en esta investigación, por ser esta persona victima y testigo presencial del hecho que se investiga, igualmente, se observa que el Ministerio Publico, tampoco colecto informe médico que acredite las lesiones que sufrió la misma, lo único que aparece en autos que conforman el presente asunto penal, son las entrevistas que fueron tomadas y en las cuales se basa el Ministerio Público, como bien dijo la defensa son referenciales, e incluso la progenitora del difunto no se encontraba en la población y en su declaración solo se limitó a señalar que recibió llamada telefónica para indicarle el fallecimiento del hijo, indicando que se trasladó hasta Caicara del Orinoco, así como la entrevista de la madre del hoy imputado, y la de un testigo cuya identidad esta protegida, quien solo indica unas características físicas, que no coinciden con las del hoy imputado, considera el Tribunal que ciertamente se admitió la precalificación a pesar de las debilidades que se tienen, efectivamente aun cuando no se cuenta con ese protocolo de autopsia, dado que nos encontramos frente a un delito grave, donde se vulnero un derecho constitucional, inherente a todo ser humano, como es el derecho a la vida, consagrado en el articulo 43 de la Carta Magna, no es menos cierto, como señaló el Ministerio Público existe en las actuaciones una acta que fue levantada, unas firmas que fueron colectadas por los miembros del Consejo Comunal y del sector donde residían estas personas, en las cuales evidentemente señalaron que no tenían los recursos económicos para trasladar al occiso hasta esta ciudad capital a los fines de realizar la autopsia de Ley, y decidieron darle sepultura en los mismos términos, por esta falta de elementos que a mi criterio no son suficientes para sustentar una Medida Privativa, pues, no existen plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras efectivamente es el autor y/o participe de este hecho, es por lo que el Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, en tal sentido DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa y acuerda al ciudadano JANNY JOSE SOLORZANO CARDENAS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, el cual cumplirá en la Avenida España, Sector Las Piedritas, Casa Nº 225, cerca del Hotel Los Jardines de esta ciudad, Pues, la medida (arresto domiciliario) se equipara con la Medida Privativa de Libertad, ya que la persona va a continuar detenida, ciertamente en un lugar y condiciones diferentes; esta especial medida garantiza plenamente la comparecencia, que es lo que debe salvaguardar este Juzgado, sin obviar lo contemplado en los artículos 44, 49 y 51 de la carta Magna, en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según Sentencia Nº 22, de fecha 22/02/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma dejo por sentado lo siguiente: “…la medida de arresto supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo….”, para lo cual se oficiará al Centro de Coordinación Policial Nº 14 La Sabanita, a los fines de que realicen rondas diarias por el domicilio del imputado. Medida esta que pudiera variar si el Ministerio Público, consigna los demás elementos de convicción que a criterio del Tribunal faltan, y que conlleven a demostrar la participación de este ciudadano en estos hechos. CUARTO: En cuanto solicitud realizada por el Ministerio Público a los fines de revocar la Medida impuesta el Tribunal Segundo de Juicio, considera esta Juzgadora que verificado como ha sido en el Sistema Juris 2000, Causa Nº FP01-P-2013-000663, se pudo constatar que efectivamente en fecha 19-06-2015, el Tribunal antes mencionado acordó Medida Cautelar Sustitutiva por Decaimiento de la Medida, igualmente se verificó que se encuentra cumpliendo con el Régimen de Presentaciones impuesto en su oportunidad, igualmente atendiendo a lo expuesto por el representante de la Defensa Privada Abg. Ricky España, que en la referida causa se consignó en fecha 04-08-2015 Informe Médico donde dejan constancia del accidente que sufrió su defendido, así como de las lesiones, igualmente que no asistió en fecha 24-08-2015, igualmente se constató que en fecha 03-11-2015 el Tribunal dejó sin efecto la Orden de Captura de fecha 27-04-2013, y se mantuvo la cautelar, no obstante, vista la Solicitud del Ministerio Público, se acuerda oficiar al referido juzgado. QUINTO: Se ordena continuar la investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, ya que faltan diligencias que practicar, para establecer la verdad de los hechos, como único fin del proceso penal…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En pleno acto de la Continuación del Acta de Audiencia de Presentación, y una vez escuchada la decisión del Tribunal, la Abg. WILMER JOSE PAGOLA, Fiscal Sexto del Ministerio Público; interpuso formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, conforme al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…)Esta Representación Fiscal ejerce el Efecto Suspensivo, establecido en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el delito que se le está imputando al imputado, excede de lo establecido en la Ley como para otorgarle una Medida Cautelar, y evidentemente existe el peligro de fuga establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de esta situación hago uso del mismo con la finalidad de preservar las resultas del juicio, es todo(...)”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO
En pleno acto de la Continuación del Acta de Audiencia de Presentación, y una vez escuchada la apelación ejercida por la representación del Ministerio Publico; con efecto suspensivo, la Defensa Privada Abog. Ricky España, manifestó en su contestación:
“(…)Una vez escuchada al Representante del Ministerio Público, quien ha ejercido el Recurso de Efecto Suspensivo en este acto, aparte de que no es el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sino el 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha mantenido un criterio y no solamente es criterio de la Corte de Apelaciones, sino también es criterio de la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que solo procede los Efectos Suspensivos cuando los delitos son flagrantes, y en el presente caso nosotros estamos en presencia de un delito en la cual se inició por una Orden de Aprehensión, nuestro defendido fue colocado a disposición del Tribunal a través de una Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia, la cual se puede verificar en el sistema en el presente expediente que se puede reproducir la ratificación de la orden de aprehensión a petición de la vindicta pública, y está defensa alega que en el caso de la hoy recurrida, ha acertado con basamentos legales y utilizando las máximas de experiencias, la lógica y la sana crítica, que la persona que de acuerdo a la defensa que nosotros hicimos en esta sala, nuestro defendido no tiene absolutamente nada que ver con los hechos que ocurrieron el 19 de Agosto del presente año, más sin embargo, como estamos en una etapa incipiente y en aras de garantizarle el derecho de investigación de la representación Fiscal, ha decidido admitir la precalificación siempre y cuando el fiscal se comprometa en recabar suficientes elementos, para sustentar su investigación en la cual basa su fundamentación fiscal, sin embargo solicito a los honorables Jueces de Alzada que declaren sin lugar el presente recurso de efecto suspensivo, es todo..(...)
DE LA IMPROCEDENCIA
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:
Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que la profesional del derecho Abg. WILMER JOSE PAGOLA, Fiscal Sexto del Ministerio Público, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, pero todo de conformidad a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no asi con el articulo 430 ejusdem.
A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, pero es de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento y no asi a la norma invocada por la Representacion fiscal, en este particular el artiuclo 430 ibidem, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 06/11/2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende de la primera pieza de las presentes actuaciones. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, delitos de delincuencia organizada; pues ésta Alzada verifica de las actuaciones procesales, que la Representación Fiscal en el acto de Audiencia de Presentación precalifica los delitos de Homicidio Calificado, prevista y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, siendo que esta calificación fue admitida en su totalidad, sin embargo a criterio de la juzgadora tal como así lo manifestó lo procedente por ser la primera etapa del proceso lo ajustado seria el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme al articulo 242 ordinal 1º de la Ley Penal Adjetiva, consistente ARRESTO DOMICILIARIO, el cual cumplirá en la Avenida España, Sector Las Piedritas, Casa Nº 225, cerca del Hotel Los Jardines de esta ciudad, Pues, la medida (arresto domiciliario), indicando como fundamento la juzgadora: “ …se equipara con la Medida Privativa de Libertad, ya que la persona va a continuar detenida, ciertamente en un lugar y condiciones diferentes; esta especial medida garantiza plenamente la comparecencia, que es lo que debe salvaguardar este Juzgado, sin obviar lo contemplado en los artículos 44, 49 y 51 de la carta Magna, en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según Sentencia Nº 22, de fecha 22/02/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” de los mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).
Ahora bien, analizando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que al Fiscal del Ministerio no le está dado, en el presente caso ejercer el recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, por cuanto ante el procedimiento del caso se verifica lo siguiente:
Se observa que la acción es ejercida conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 374 de la Ley Penal Adjetiva, referido al Efecto Suspensivo, la cual taxativamente expresa:
“…Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá00 a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” .
Se desprende del mencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación de flagrancia, para lo cual el Tribunal de Alzada, es decir, la Corte de Apelaciones, tendrá en consideración los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa en su contestación.
Es importante tras un análisis pormenorizado de las presentes actuaciones dejar asentado que en fecha 03 de Noviembre de 2015, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, Abogado Wilmer Pagola, tras escrito cursante del folio (26) al folio (33) de las presentes actuaciones, solicitó por ante el Tribunal de Primera Instancia de Control (de Guardia), sede Ciudad Bolívar, en esa oportunidad 4 de Control, la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JANNY JOSE SOLORZANO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 28.272.959, conforme lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar de las actuaciones que emergen serios y concordantes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO, prevista y sancionado en el articulo 406 del código penal vigente.
En fecha 03 de Noviembre del año en curso, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, sede Ciudad Bolívar, a quien le correspondió el conocimiento de dicha solicitud hecho por la representación fiscal, considero acordar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JANNY JOSE SOLORZANO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 28.272.959, ubicado del folio (34) al folio (38) de las presents actuaciones.
En fecha 06NOV2015, el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación el cual precalifica en contra del ciudaadano en contra del ciudadano JANNY JOSE SOLORZANO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 28.272.959, el delito de Homicidio Calificado, prevista y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, siendo que esta calificación fue admitida en su totalidad, sin embargo a criterio de la juzgadora tal como así lo manifestó lo procedente por ser la primera etapa del proceso lo ajustado seria el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme al articulo 242 ordinal 1º de la Ley Penal Adjetiva, consistente ARRESTO DOMICILIARIO, el cual cumplirá en la Avenida España, Sector Las Piedritas, Casa Nº 225, cerca del Hotel Los Jardines de esta ciudad, Pues, la medida (arresto domiciliario), indicando como fundamento la juzgadora: “ …se equipara con la Medida Privativa de Libertad, ya que la persona va a continuar detenida, ciertamente en un lugar y condiciones diferentes; esta especial medida garantiza plenamente la comparecencia, que es lo que debe salvaguardar este Juzgado, sin obviar lo contemplado en los artículos 44, 49 y 51 de la carta Magna, en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según Sentencia Nº 22, de fecha 22/02/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
En este sentido el Juez Cuarto de Control sede Ciudad Bolívar, oída la apelación interpuesta por la representación fiscal, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre dicho Efecto Suspensivo.
Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones observa que el recurso de apelación fue interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, quien le impuso al ciudadano JANNY JOSE SOLORZANO CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 28.272.959, Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario.
Dicho recurso con efecto suspensivo ejercido en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúa a consecuencia de una orden de aprehensión previa, librada en contra de los ciudadanos antes identificados, mas no con fundamento al artículo 373 del referido texto penal adjetivo, como fue indicado por el Fiscal del Ministerio Publico, el cual es claro al regular el procedimiento para la presentación del aprehendido en situación de flagrancia.
Así pues, resulta importante destacar que el ejercicio del Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, solo procede en aquellas causas donde se verifique un procedimiento instaurado en razón de justificarse la flagrancia. De tal manera resulta a todas luces improcedente la interposición del recurso en la modalidad de Efecto Suspensivo, pues que el presente caso el mencionado ciudadano contaba con una Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera auxiliar del Ministerio Publico, y a su vez acordada por el Tribunal Primero de Control, sede Ciudad Bolívar
En este sentido, obsérvese que el artículo 374 en cita, se encuentra contenido en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III, denominado “Del Procedimiento Abreviado”, el cual recoge o, hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación de imputado, una vez calificada la flagrancia en la aprehensión, y sólo y exclusivamente, siempre que se decrete la libertad del imputado; presupuesto legal éste aislado del caso que ocupa nuestro estudio, por cuanto dicho ciudadano arribaba una Orden de Aprehensión, por lo cual el mismo se puso a derecho, lo que se verifica que no fue sometido a Flagrancia como lo expresa el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, y siendo que es evidente que en el presente caso, el recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la parte recurrente es improcedente, habida cuenta que se ejerce para suspender los efectos de la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, como se expresó y por las consideraciones ya analizadas erró la representación del Ministerio Público al proponer la apelación como el efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal, así como yerra a su vez el Tribunal de Primera Instancia al tramitarlo conforme a éste dispositivo legal.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:
“(…) El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante.(…)”. (Resaltado de la sala).
De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se haya interpuesto en el acto de audiencia de presentación de imputado, siempre que se haya decretado la flagrancia en la aprehensión y la libertad plena del imputado; no procediendo el efecto suspensivo vista la literalidad del artículo 374 en mención, pues se entiende esta modalidad especial de apelación contenida en el referido dispositivo legal sólo y exclusivamente consecuente en los casos de audiencia de calificación de flagrancia siempre que se decrete la libertad del procesado. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 06-05-2003.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de reestablecer el orden procesal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo interpuesto por el Abog. WILMER PAGOLA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, por cuanto al no encontrarnos en presencia de una audiencia oral de presentación de detenido conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la situación de flagrancia en la detención, mas por el contrario, dicha audiencia oral surge como consecuencia de una orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos en fecha 06 de Noviembre de 2015, conforme al procedimiento indicado en el artículo 36 eiusdem, el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, resulta improcedente ya que el artículo 374 se aplica cuando el Juez de Control acuerda la libertad del imputado previa detención en flagrancia, mas no cuando sustituye con una medida cautelar menos gravosa, la privación judicial preventiva de libertad decretada previamente en base a una solicitud de orden de aprehensión.
De allí, que lo procedente en el presente caso, era la interposición por parte de la representación fiscal del recurso de apelación conforme las previsiones contenidas en el artículo 439 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal. . Y así se decide
DE LA NULIDAD DE OFICIO
OBITER DICTUM
En atención a lo anterior, y con el objeto de que tal situación, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho a acceso a la justicia, quienes suscriben, proceden a resolver la tramitación procesal del presente recurso, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales; todo ello, en aras de preservar la incolumidad y vigencia del Principio General “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, principio éste sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 197 de fecha 08-02-2002, precisó:
“…En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar su apelación.
En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente:
“…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, alude la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.
Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo objeto de estudio, un error de derecho, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada a través del Recurso de Apelación.
Dentro de un primer término se pudo apreciar de las actuaciones que conforman la presente causa que la Juzgadora al momento de fundamentar su pronunciamiento que fuera objeto de apelación indica lo siguiente: “ADMITE la precalificación dada a los hechos, por parte del representante fiscal, en contra de JANNY JOSE SOLORZANO CARDENAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal. Todo ello, con la finalidad de que el Ministerio Público, investigue sobre este hecho. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer considera esta Juzgadora, que evidentemente a la defensa lo asiste la razón, porque no existe Inspección Técnica al sitio del suceso, el occiso no aparece registrado en el Libro de entradas de personas, llevados por el Hospital Dr. Arnoldo Gabaldon de Caicara del Orinoco, tampoco cursa en actas inspección del cadáver, mucho menos protocolo de autopsia, entendemos que estamos en la etapa incipiente de la investigación, sin embargo, no hay una reseña fotográfica de la persona fallecida, efectivamente resultó lesionada otra persona que acompañaba al hoy occiso, resultando ser la ciudadana ERIKA PRIETO, a la cual no le fue tomada entrevista alguna, siendo su testimonio de vital importancia en esta investigación, por ser esta persona victima y testigo presencial del hecho que se investiga, igualmente, se observa que el Ministerio Publico, tampoco colecto informe médico que acredite las lesiones que sufrió la misma, lo único que aparece en autos que conforman el presente asunto penal, son las entrevistas que fueron tomadas y en las cuales se basa el Ministerio Público, como bien dijo la defensa son referenciales, e incluso la progenitora del difunto no se encontraba en la población y en su declaración solo se limitó a señalar que recibió llamada telefónica para indicarle el fallecimiento del hijo, indicando que se trasladó hasta Caicara del Orinoco, así como la entrevista de la madre del hoy imputado, y la de un testigo cuya identidad esta protegida, quien solo indica unas características físicas, que no coinciden con las del hoy imputado, considera el Tribunal que ciertamente se admitió la precalificación a pesar de las debilidades que se tienen, efectivamente aun cuando no se cuenta con ese protocolo de autopsia, dado que nos encontramos frente a un delito grave, donde se vulnero un derecho constitucional, inherente a todo ser humano, como es el derecho a la vida, consagrado en el articulo 43 de la Carta Magna, no es menos cierto, como señaló el Ministerio Público existe en las actuaciones una acta que fue levantada, unas firmas que fueron colectadas por los miembros del Consejo Comunal y del sector donde residían estas personas, en las cuales evidentemente señalaron que no tenían los recursos económicos para trasladar al occiso hasta esta ciudad capital a los fines de realizar la autopsia de Ley, y decidieron darle sepultura en los mismos términos, por esta falta de elementos que a mi criterio no son suficientes para sustentar una Medida Privativa, pues, no existen plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras efectivamente es el autor y/o participe de este hecho, es por lo que el Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, en tal sentido DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa y acuerda al ciudadano JANNY JOSE SOLORZANO CARDENAS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO...”
De la transcripción parcial del fallo objeto de apelación se puede advertir, que en principio admite la precalificación del delito de Homicidio Calificado, previsto y a en el articulo 406 del Código Penal, sin embargo decreta la medida cautelar consistente en arresto domiciliario, entrando con ello en su motiva a valorara cuestiones propias de la fase preliminar, con ello contradiciendo su propio criterio de admitir una calificación jurídica que en su limite máximo es considerado como un delito grave por su cuantía, y a su decir decreta la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, Pues indica que tal medida (arresto domiciliario) se equipara con la Medida Privativa de Libertad, ya que la persona va a continuar detenida, ciertamente en un lugar y condiciones diferentes; esta especial medida garantiza plenamente la comparecencia, que es lo que debe salvaguardar este Juzgado, sin obviar lo contemplado en los artículos 44, 49 y 51 de la carta Magna, en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según Sentencia Nº 22, de fecha 22/02/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, situación esta que ha manifestado en criterio reiterado que dicha medida no es una privación de libertad, pues esta en el catalogo de las medidas coercitivas de lo que se evidencia entonces, que si le convergían dudas por que admite un delito para luego decretar una medida cautelar.
Este Tribunal Colegiado considera oportuno resaltar, que el Debido Proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, la cual debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, siendo la función imperante del Juez, realizar el “Control” de la legalidad del proceso, a los efectos de que bajo ningún concepto se incurra en la violación del mismo, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, cumpliendo con ello con su deber de motivar
En razón de ello es necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver determinadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, el fallo impugnado presenta un vicio que viola los Derechos Constitucionales por el mal proceder de las actuaciones, asimismo el Juez debe hacer análisis consigo y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, y así aplicar la justicia al caso concreto en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento claro sobre lo que se ventilo en el asunto en cuestión; el Juez debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por el en su decisión, y esta debe ser el resultado de una presunción razonable.
Citado lo anterior, resulta oportuno recordar que, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. Constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial; debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:
“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. Destacado de la Sala.
De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la Inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos, a los fines de garantizar los principios constitucionales relacionados con el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, entre otros.
El orden consecutivo procesal ocupa un nivel intermedio dentro del Derecho Procesal, lo que determina que se encuentra especialmente influido en su construcción por dos (2) macro instituciones procesales (que, a su vez, dan la configuración de prácticamente toda la institucionalidad del proceso y de sus procedimientos): una del tipo técnico-jurídica, la Tutela Judicial Efectiva y otra político-jurídica, la del Debido Proceso Legal. En suma, el correcto orden jurídico consecutivo procesal busca la presentación de los actos en el proceso, de manera que dicha presentación permita llegar en el menor tiempo posible, según lo posibiliten las opciones de defensa de las partes, al ejercicio particular de la jurisdicción efectiva y por supuesto que ello, no afecte al correcto orden consecutivo del proceso.
Ahora bien, evidentemente la decisión recurrida se encuentra contradictoria, y como consecuencia de ello carente de motivación alguna pues no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, siendo este uno de los requisitos indispensables de toda sentencia, limitándose simplemente a declarar sin lugar las solicitudes realizadas por las partes sin fundamento alguno.
En atención a ello, considera esta alzada preciso indicar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Siendo ello así, en virtud de haberse observado la existencia de Vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la Nulidad Absoluta de la decisión proferida por el Juez Primero de Juicio Itinerante sede Puerto Ordaz, y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las Garantías Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, Igualdad ante la Ley, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; considera esta Alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:
“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las Nulidades Absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el Debido Proceso, siendo tal violación realizada en menoscabo de los mencionados Derechos Constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado como de las víctimas, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la Tutela Judicial Efectiva. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a la Inmotivación observada por quienes suscriben en el fallo dictado por el Tribunal
A quo, en razón de la fehaciente omisión del análisis de las razones por las cuales decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación aportada por el Juez de Control resulta vaga y deficiente; siendo deber del mismo, en su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del Derecho, constituyéndose con tal proceder un grave desatino que desdice de una cabal actuación jurisdiccional.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo interpuesto Abogado WILMER PAGOLA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico con sede en Caicara del Orinoco; en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. Norkis Josefina Bolívar, acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 06NOVIEMBRE2015, donde el antes el citado juzgado decretara en su dispositiva a favor del imputado JANNY JOSE SOLORZANO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº 28.272.959, causa de seguida por su presunta incursión en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, prevista y sancionado en le articulo 406 del Código Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad conforme a los artículos 1º de la Ley Penal Adjetiva, consistente en Arresto Domiciliario. Se Anula de Oficio la decisión dictada en fecha 06NOV2015 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. SE REPONE la causa al estado en la que se realice una nueva audiencia de presentación prescindiendo de las actos violatorios cometido en la decisión que hoy se anula, ante un juez diferente que dictara la decisión objeto de apelación, desechando de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y ss del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo interpuesto Abogado WILMER PAGOLA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico con sede en Caicara del Orinoco; en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. Norkis Josefina Bolívar, acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 06NOVIEMBRE2015, donde el antes el citado juzgado decretara en su dispositiva a favor del imputado JANNY JOSE SOLORZANO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº 28.272.959, causa de seguida por su presunta incursión en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, prevista y sancionado en le articulo 406 del Código Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad conforme a los artículos 1º de la Ley Penal Adjetiva, consistente en Arresto Domiciliario. SEGUNDO: Se Anula de Oficio la decisión dictada en fecha 06NOV2015 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en la que se realice una nueva audiencia de presentación prescindiendo de las actos violatorios cometido en la decisión que hoy se anula, ante un juez diferente que dictara la decisión objeto de apelación, desechando de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y ss del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil quince (2.015).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO.
PONENTE
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES
GMC/GLM/GQG/GT/gilda
FP01-R-2015-179
Resolución FG01201500001
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