REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2015-000037
ASUNTO : FP01-O-2015-000037


JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP01-O-2015-000037 Nro. Causa en Alzada
TRIBUNAL ACCIONADO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
ACCIONANTE: ABG. JUAN CARBALLO
Defensor Privado.
PRESUNTO AGRAVIADO: ARTURO JOSE OLIVEROS OLIVEROS
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Ciudad, en fecha 13-11-2015, por el ciudadano ARTURO JOSE OLIVEROS OLIVEROS, asistido por el Abg. Juan Carballo, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

“(…) DE LOS HECHOS
En fecha 30 de septiembre de 2014 introduje ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolívar, abogado Ricardo Javier García Ferreti, motivado en su negativa a efectuar la Separación de Causas que esta digna Corte de Apelaciones ordeno (…)
(…) Ahora bien impelido por la Acción de Amparo incoada, el titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolívar, abogado Ricardo Javier García Ferreti, en fecha 22 de octubre de 2014 dicto Auto acordando la Separación de la Causa (…) Mas resulta ciudadanos Magistrados, que desde esa fecha, es decir, casi un año del Auto ut supra nombrado, el titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia (…) NO SE HA DIGNADO A MATERIALIZAR LA SEPARACION DE LA CAUSA, es decir, no ha cumplido con su deber de concretarla, a través de la separación de los folios pertinentes, a fin de asignarle la nueva nomenclatura del asunto, tal como debe ser, perteneciendo de esta forma afectados mis derechos invocados en el Amparo Constitucional (…).
DEL DERECHO

Ciudadano Juez, consagran los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Constitución Nacional lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. 3 El debido proceso (…)
Artículo 51. Toda Persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. (…)…”
(…) Ciudadanos Magistrados, es indudable que la actitud negligente del titular del Tribunal Tercero de Juicio (…) ha vulnerado el contenido de los artículos constitucionales arriba señalados (…)




LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 13-11-2015, por el ciudadano Arturo José Oliveros Oliveros, asistido por el ciudadano Abg. Juan Carballo.

Ahora bien, revisado el contenido de la solicitud de amparo, encuentra ésta Alzada que el punto medular que se ataca con tal acción, recae en refutar la presunta actuación jurisdiccional mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, en cuanto a la Negativa de separación de las causas, en virtud de que el Tribunal Tercero en Función de Juicio hasta la fecha no se ha pronunciado en relación a la separación de causas, señalando la defensa pública, que con esta actuación omisiva del Tribunal Accionado, se produce una situación que perjudica y vulnera los derechos y garantías constitucionales, como el denegación de justicia, Violación de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, así mismo en Violación del Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, consagradas dichas Garantías transgredidas en los artículos 26, 49 y 51 Constitucional.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, puede verificar de las actuaciones que corren insertas a los folios 14 al 16 de la presente acción de amparo cursa como anexo, copia certificada de la Resolución Nº PJ0382014000105 de fecha 22 de octubre de 2014, del auto que acuerda la separación de la causa conforme a lo establecido en el articulo 77.4 del Código Orgánico Procesal penal.

De tal manera que quienes suscriben la presente decisión, pueden verificar, que la presunta violación de Garantías Constitucionales que fuera anunciada por el accionante, ha cesado en virtud, de que riela en las actuaciones copias certificadas, que hace concluir a esta Alzada que la causa Nº FJ12-P-2008-000392, seguida en contra del ARTURO JOSE OLIVEROS OLIVEROS, fue dictada Resolución Nº PJ0382014000105, auto acordando separación de la causa conforme lo establecido en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal penal en fecha 22-10-2014.
En relación a lo anterior, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

ART. 6 (…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.


Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en las actuaciones que cursan en la presente causa, que la presunta actuación jurisdiccional omisiva que hoy se denuncia, a criterio de la Defensa por cuanto el Tribunal incurrió en violación de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, así mismo en violación del Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, consagradas dichas Garantías transgredidas en los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucional, cesó en virtud de que la causa Nº FJ12-P-2008-000392, seguida en contra del ARTURO JOSE OLIVEROS OLIVEROS, fue dictada Resolución Nº PJ0382014000105, auto acordando separación de la causa conforme lo establecido en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal circunstancia solventada en fecha 22-10-2014. De tal modo, la situación jurídica invocada como infringida por el ciudadano ARTURO JOSE OLIVEROS OLIVEROS, cesó; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, pues sí obtuvo respuesta por parte del órgano judicial; razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existen copias certificadas que evidencian que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz hoy accionado, en fecha 22-10-2014 dicto auto que acuerda la separación de la causa, que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; siendo que tal violación denunciada en el presente Amparo, ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

En este mismo sentido este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, insta al accionante que es el, quien debe solicitar al tribunal de la causa la compulsa para así darle impulso a la tramitación de la separación de la causa acordada por el Juez A quo. Y así queda establecido.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en las actuaciones que suceden a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, por cuanto se exhibe en las actuaciones que cursan en la presente causa, corren insertas copias certificadas del auto que acuerda la separación de la causa, emitido en fecha 22 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Ricardo Javier García Ferreti, es decir, que la actuación jurisdiccional que hoy se objeta fue debidamente solventada, en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano ARTURO JOSE OLIVEROS OLIVEROS, asistido por el Abg. Juan Carballo; dada la causal sobrevenida, pues, en el oficio que sucede a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe copia certificada, respecto a la Actuación Jurisdiccional objetada, en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR




DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ.
GMC/GQG/GJLM/AR/edit.