REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de noviembre de 2015
205º y 156º

SENTENCIA Nº 95

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2015-000091
ASUNTO: LP21-R-2015-000083


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Henry Alexander Pérez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.419, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Abogada Asistente del Demandante: Silvia Yohanna Bustamante Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.813, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.450, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

Demandada: “Servicios de Vigilancia y Protección Industrial C. A., SERVIPROI”, debidamente inscrita inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°69, Tomo A-6, de fecha 11 de Octubre de 1984, Transformada el 05 de Diciembre de 1994, de Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L) a Compañía Anónima, anotada bajo el N°01, Tomo A-8, reformada el 27 de Noviembre de 1997, anotada bajo el N°67, Tomo A-27, ratificada su junta Directiva el 14 de mayo de 2008, Registrada bajo el N°39, Tomo A-12.

Abogada Asistente de los Demandados: Fanny Calles de Arismendi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.703.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.064, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto, inserto al folio 57, de data 4 de noviembre de 2015 se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por remisión que hizo junto al oficio distinguido con el Nº SME4-243-2015, por el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Zambrano, actuando con el carácter de Presidente de la entidad de trabajo denominada “Servicios de Vigilancia y Protección Industrial C.A., “SERVIPROI”, y a su vez como persona natural demandada, contra la sentencia definitiva publicada por el indicado Juzgado en fecha primero (01) de octubre de 2015, agregada a los folios del 38 al 42, ambos inclusive, posteriormente aclarada en data nueve (9) de octubre de 2015 (fs. 47 al 49).

Este Tribunal inmediatamente procedió a la sustanciación aplicando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, en virtud que en la primera instancia se produjo el efecto jurídico de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia a la audiencia preliminar de la empresa denominada “Servicios de Vigilancia y Protección Industrial C.A.”, “SERVIPROI” a través de su representante legal y del ciudadano Luis Enrique Zambrano (persona natural demandada), la cual fue fijada para el décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en que constase en autos la certificación de la Secretaría de haberse practicado la notificación de los demandados, como se evidencia en el auto de admisión inserto al folio 11 del expediente y del acta de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de incomparecencia de los demandados (fs. 20 y 21).

Seguidamente, la Alzada al recibir el asunto en fecha 04 de Noviembre de 2015, fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 10:00 a.m. del quinto (5°) día hábil de despacho siguiente (f. 57).

El día miércoles once (11) de noviembre de 2015, siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (09:27 a.m.), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo, diligencia que obra inserta a los folios 59 y 60, suscrita por el ciudadano Henry Alexander Pérez Rangel (DEMANDANTE), debidamente asistido por la profesional del derecho Silvia Yohanna Bustamante, por una parte, y por la otra, el ciudadano Luis Enrique Zambrano, debidamente asistido por la abogada Fanny Calles de Arismendi, ya identificados, quien actúa con el carácter de Presidente de la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.A., “SERVIPROI” y como persona natural co-demandada.

En la diligencia, entre otras cosas, expusieron en la referida diligencia: “…llegamos a un acuerdo de pago de lo sentenciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Sede en la ciudad de El Vigía, en fallo publicado en data primero (01) de octubre de 2015; en este sentido, es de referir que, el mencionado acuerdo es por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 180.000,00)…”. También señalan que, “En este orden de ideas, solicitamos con todo respeto ciudadana Juez, sirva Homologar el presente Acuerdo de Pago del monto sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia, con las consiguientes actuaciones legales ha lugar, desistiendo la parte actora (sic), por ende, del recurso de apelación intentado en esta causa.”.

De lo citado se observa, que las partes antes de la audiencia presentaron –un acuerdo extrajudicial- y con ello se verificó una pérdida de interés la parte apelante de continuar con el procedimiento en segunda instancia, por lo cual en auto que consta al folio 61, el Tribunal Superior dejó constancia que no se anunció ni se celebró la audiencia oral y pública que estaba prevista su celebración para ese día miércoles once (11) de noviembre de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Por esa razón, en la actuación judicial se advirtió que se consideraba desistido el recurso de apelación intentado por el representante legal de la empresa demandada y el ciudadano codemandado, indicando que mediante auto separado se pronunciaría sobre lo pactado por las partes.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, se hace bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:



-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto se observa, que lo convenido por las partes es producto de un acuerdo voluntario, que al realizarse fuera de la sede judicial no es una mediación [interviene el o la Juez Mediador(a)] ni conciliación (con la intervención de los Jueces de las fases de juicio, apelación e incluso de los Magistrados de la Sala de Casación Social) sino es una “transacción” que las partes presentan al Tribunal para la correspondiente homologación.

En este orden, es importante ratificar que el criterio de esta Juzgadora es la de promover la mediación y la conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos de los ciudadanos cuando existen juicios ya en curso, apoyándose en lo preceptuado en las normas 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2, que prevé como parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez Laboral, como rector del proceso, motivar a las partes en cualquier estado y grado de la causa a resolver sus controversias a través de estos mecanismos que establece la Ley a favor del justiciable. Es de destacar que el o la Juez en estas conciliaciones, debe tener presente la obligación indicada en el dispositivo 5 eiusdem.

También, las “transacciones” pueden ser celebradas entre las partes por ser un medio alterno de resolución de conflictos, pero en esos acuerdos al no participar o intervenir el o la Juez del Trabajo, la homologación está condicionada al estudio y el cumplimiento de los supuestos de ley (requisitos) para su procedencia. Esto obedece a la tutela del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras, conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así la situación del caso de marras y apreciando que las partes emplearon la “transacción” como medio alternativo de resolución de conflicto y si bien es cierto derivó de la voluntad de las mismas, también es de considerar el contenido del numeral 2do de la norma 89 de la Carta Fundamental, en el cual se estipula:

“(omisis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(omisis)”


De igual forma el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras3 indica:

“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo4, prevé:

“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”

De las normas citadas, se precisa que solamente el o la Juez del Trabajo puede homologar una “transacción” cuando en el texto se pueda verificar los extremos que se enumeran:

1. Sólo podrán realizarse al término de la relación de trabajo.
2. Que lo transado verse sobre derechos litigiosos o discutidos.
3. Que conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que motiva la transacción y de los derechos que en ella se mencionan. Esto implica que las partes deben precisar –no en forma simple- el concepto laboral y el monto total sino que debe discriminar cómo obtuvo el resultado de la cantidad que pretende pagar al trabajador o a la trabajadora, ejemplos: 3.1. En el concepto del Bono Vacacional, mencionar: el periodo a pagar, los días que por derecho corresponde tomando la antigüedad que tenga el trabajador, el salario utilizado, entre otros puntos que sean importantes y correspondan a la realidad de esa vinculación; 3.2. En el concepto de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debe mencionar: fechas de ingreso y egreso, salario normal, salario integral (indicando las alícuotas correspondientes), cuál es la operación (cálculo) que más favorece al trabajador conforme a los literales a) y b), como lo prevé el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, entre otras menciones que sean transcendentales.

También, es de mencionar lo que la doctrina y la jurisprudencia en la interpretación de la institución de la transacción ha asentado, y es que esta debe especificar de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, a los fines de que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estime si los beneficios obtenidos justifica el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En consecuencia, la simple relación de los derechos y la indicación de los totales de las cantidades a pagar, aunque sea por concepto, no debe ser homologado por los Administradores de Justicia, aunque el trabajador o la trabajadora hubiesen declarado su conformidad.

Ahora bien, en el caso bajo análisis en la diligencia que obra a los folios 59 y 60, se lee entre otras cosas lo que se cita:

“(omisis) En virtud de que en la presente causa, ambas partes, sucesivo al reconocimiento por parte del actor de haber recibido durante el transcurso de la vinculación laboral anticipos por concepto de Prestación de Antigüedad, llegamos a un acuerdo de pago de lo sentenciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Sede en la ciudad de El Vigía, en fallo publicado en data primero (01) de octubre de 2015; en este sentido, es de referir que, el mencionado acuerdo es por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 180.000,00), monto éste que honra el pago de los conceptos laborales sentenciados correspondientes al trabajador Henry Alexander Pérez Rangel por la relación laboral que sostuvo desde la fecha 01 de febrero del año 2007 hasta el día 02 de marzo de de 2015, a saber, "Antigüedad Art. 142 LOTTT, Literal c); Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Indemnización por Despido Injustificado e Interese sobre prestaciones y moratorios e indexación a lugar"; y cuyos pagos fraccionados se realizaran en las siguientes fechas y por los montos que de seguidas se indican: 1) El día 11 de noviembre de 2015, un pago por Bs. 20.000,00; 2) El día 20 de noviembre de 2015, un pago por Bs. 40.000,00; 3) En fecha 21 de diciembre de 2015, un pago por Bs. 60.000,00; y, finalmente 4) En data 26 de enero de 2016, un pago por Bs. 60.000,00. En este orden de ideas, solicitamos con todo respeto ciudadana Juez, sirva Homologar el presente Acuerdo de Pago del monto sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia, con las consiguientes actuaciones legales ha lugar, desistiendo la parte actora, por ende, del recurso de apelación intentado en esta causa.” (Negrillas de quien decide).

De la transcripción del acuerdo transaccional, se observa que se expone:

1. Un “…reconocimiento por parte del actor de haber recibido durante el transcurso de la vinculación laboral anticipos por concepto de Prestación de Antigüedad…”, pero no se indica cuál es monto que por ese concepto recibió anticipadamente el demandante.
2. Que es un “acuerdo de pago de lo sentenciado” , no obstante se conviene que el pago será por el monto total “…de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 180.000,00), monto éste que honra el pago de los conceptos laborales sentenciados…”, y lo sentenciado es por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 194.986,49), como consta en la aclaratoria de la sentencia publicada el 09 de octubre de 2015 (folio 48vuelto), más los intereses de mora y la indexación. Por esa razón, existe una contradicción en la intensión plasmada en la diligencia, donde se manifiesta que es para pagar lo sentenciado y lo que se lee se ofrece a pagar es menor al monto condenado.
3. Tampoco se discriminó cuál es la cantidad de bolívares por cada derecho o concepto, que se esta ofreciendo pagar al demandante ni se hizo la relación circunstanciada de los hechos que motiva la transacción y de los derechos que en ella se mencionan, como ya se explicó.

Por lo argumentado en los párrafos que anteceden, se concluye que el acuerdo transaccional consignado por las partes no cumple con los requisitos de Ley (artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia y la disposición 10 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo) para ser homologado por este Tribunal Superior, en consecuencia se niega la homologación requerida por las partes. Así se decide.

Finalmente, en lo referido al recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, al no celebrarse el acto, se declara desistido por la perdida de interés procesal del recurrente. Y así se decide.




-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se niega la homologación solicitada por las partes por los motivos de hecho y derecho expuestos en la parte motiva de está sentencia.

SEGUNDO: Se declara desistido el recurso de apelación que fue interpuso por el ciudadano Luis Enrique Zambrano, actuando con el carácter de Presidente de la entidad de trabajo denominada “Servicios de Vigilancia y Protección Industrial C.A., “SERVIPROI”, y a su vez como persona natural demandada, contra de la decisión publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en data primero (01) de octubre de 2015, y posteriormente aclarada en fecha nueve (9) de octubre del 2015.

TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen cuando se declare firme la presente decisión, a los fines legales pertinentes.

CUARTO: Se condena en costas a los codemandados de autos de conformidad con el del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En esta fecha y siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (01:47 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.



La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo















1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
3. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
4. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.426, de fecha 28-04-2006.

GBP/sdam.