REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
SENTENCIA DICTADA EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2015

EXPEDIENTE Nº 6.320
MOTIVO: Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta-.
DEMANDANTE: Consorcio El Bosque, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, el 27 de junio del 2008, bajo el Nº 36, Tomo 2-C.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Rafael A. Puertas M y Rafael A. Pérez P, inscritos en el IPSA Nros 49.393 y 30.873, respectivamente.
DEMANDADO: Horacio Arias Arcila, titular de la cédula de identidad Nº 14.919.379.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado Luciano Aular Camacaro, inscrito en el IPSA Nros 105.831.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Recurso de apelación interpuesto el 08 de octubre de 2015, por el Abog. Luciano Aular C, apoderado judicial de la parte demandada contra auto dictado el 06 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 20 de octubre de 2015, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f-138), donde se recibió el 21 de octubre de 2015, dándosele entrada el 26 de octubre del año en curso, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se acuerda decidir la presente apelación el decimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy (f-39).
A los folios 40 al f-44, consta de escrito consignado por el Abg. Luciano Aular C, Ipsa Nº 105.831, apoderado judicial de la parte demandada, que en auto se agrego al expediente.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PREVIAS
1.- De la Demanda (f-01 al f-15).
Los Abogados Rafael Puertas y Rafael A. Pérez, apoderados judiciales de la empresa Consorcio El Bosque, debidamente inscritos en el Inpreabogados Nrosº 49.393 y 30.873, respectivamente, introdujeron demanda en contra del ciudadano Horacio Arcila para que en efecto sea declarado y condenado en la Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre las partes por cuanto el demandado ha incumplido con las obligaciones contractuales.
Fundamentaron su acción en los artículos 2 de, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.133, 1.167 del Código Civil; y 338,339 y 40 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.
Estimaron la presente acción en la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 154,500) correspondiente a Un Mil Treinta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (1036,66 UT), a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Cada Unidad Tributaria (Bs. 150,0/UT)

2.- De la Admisión; (f-20); el 27 de Julio de 2015, El Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la presente demanda y conforme al artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordeno al demandado a comparecer al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos al haberse practicado la citación a fin de dar contestación.

3.- De la Contestación; (f-21 al f-31); el 24 de septiembre de 2015, el ciudadano Horacio Arias A, debidamente asistido por el Abg. Luciano Aular C, Ipsa Nº 105.831, diò contestación.

4.- Del Escrito de Regulación de Competencia (f-32 al f-34); el 05 de octubre de 2015, el apoderado judicial Abg. Luciano Aular Inpreabogado Nº 105.831, explano lo siguiente:
“…Por las consideraciones precedentes, solicito formalmente en nombre del demandado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 numerales 3’ y 4’ de la Constitución; 31,3268, 71 y 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N’ 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009 por el Tribunal Supremo de Justicia y la clausula Cuarta del contrato suscrito entre las partes, que hoy es objeto de la pretensión y que consta del folio 32 al 35 ambos con sus vueltos inclusive, que sin más dilaciones sea regulada la competencia en la presente causa y a tal propósito se remita copia certificada de esta solicitud al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRUIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, para que de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 10 días siguientes al recibo de las actuaciones, motivadamente decida: 1) Que la cuantía de la demanda debe establecerse en relación con la obligación principal contenida en el contrato cuya resolución se pretende, es decir, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES; 2) Que dada esa declaratoria este juzgado es incompetente para conocer del juicio; 3 En este sentido, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 891 del código de procedimiento civil, en consecuencia APELO del pronunciamiento del mismo, el cual que riela a los folios 115 al 133 del presente expediente; en consecuencia, oída que sea dicha apelación, solicito se remitan los autos correspondientes al Tribunal Superior para su conocimiento. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman…”.

4.- Del auto que niega Regulación de Competencia (f-35); el 06 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de de la Circunscripción Judicial del Estado, adujo lo siguiente:
“...Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado LUCIANO AULAR CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.831, quien actúa sin poder del demandado, conforme al único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; contentivo de la solicitud de Regulación de la Competencia (facultativa); este tribunal niega tramitar dicha solicitud, por cuanto lo emanado de este órgano jurisdiccional y contenido en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de este expediente, es un auto de mera sustanciación que no cumple con los requisitos del articulo 243 eiusdem, para que pueda ser considerado como una sentencia interlocutoria o definitiva, y mucho menos es contentivo de la declaratoria de la propia competencia de este tribunal ni resuelve del fondo del presente litigio; con todo lo cual no se cumplen con los supuestos abstractos de los artículos 68 y 71 del expresado texto legal adjetivo…”

5.- De escrito de fundamentación de la apelación (f.40-43):
En fecha 9/10/2015, el abogado Luciano Camacaro, actuando en su carácter de apoderado del demandado presentó escrito de fundamentación donde adujo lo siguiente:
• Que llegado el momento de la contestación alegó que el contrato cuya resolución se pretende establece que le precio pactado era el de Bs. 630.000.
• Que en virtud de ello y conforme a las reglas de estimación de la demanda se le solicitó al juez que declarara su incompetencia, debió a la estimación insuficiente atribuida por la parte demandante.
• Que lo correcto es que el valor de la demanda esta atado al valor de la obligación, y que en el presente caso el valor de la obligación que se reputada como incumplida si consta suficientemente en el contrato, y que, de acuerdo al artículo 38 del CPC no se admite libre estimación de la demanda.
• Que de la lectura de los artículos 31 y 32 del CPC en sincronía con la clausula cuarta del contrato es claro que la demanda debió estimarse en la cantidad de bs. 630.000.
• Hace igualmente alusión a la resolución a la resolución 2009-0006, dictada en fecha 18/3/2009 dictada pro el TSJ, para mayor ilustración.
• Solicitó finalmente que sean acogidos tales argumentos y se declare procedente la solicitud de la regulación de competencia.

Consideraciones finales
(Ratio Decidendi)
Narrado el iter procesal de la presente causa, donde el demandado de auto apeló del auto dictado por el a-quo el 28 de septiembre de 2015 que niega la regulación de la competencia, ya que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone que se decidirá el rechazo de la cuantía en punto previo a la sentencia de fondo, debido a que el demandado cuando contestó la demanda argumentó que la cuantía de la demanda interpuesta debía ser seiscientos treinta mil bolívares (Bs.630.000), ya que, esta fue la obligación pautada y no como la estimó la parte actora y que de acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil el demandante procederá a estimar la demanda cuando su valor no conste pero sea apreciable en dinero.
Ahora bien, el demandado cuando contestó la demanda antes de irse al fondo argumentó lo siguiente: “ establece claramente en la clausula cuarta que el precio por el cual se pacta la venta de del referido inmueble es de seiscientos treinta mil bolívares (630.000) y en virtud de ello y conforme a las reglas de estimación de la demanda previstas en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil nos encontramos ante una estimación insuficiente atribuida a la parte demandante quien se limitó a estimar la demanda de cumplimiento “ … a los fines de la competencia por la cuantía del tribunal en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (154.500,oo)……”
Más adelante argumentó que de acuerdo al artículo 38 ejusdem el demandante procederá a estimar la demanda cuando su valor no conste pero sea apreciable en dinero.
Ciertamente al revisar la contestación de la demanda se puede constatar que el demandado cuando argumenta que la estimación hecha por el demandante es insuficiente y se fundamenta en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no cabe la menor duda de que el demandado esta rechazando la estimación de la demanda de resolución de contrato de compra venta por ser insuficiente tal y como se copió textualmente up supra, pero aparte que realizó el rechazo de la estimación erradamente solicitó la regulación de la competencia, por cuanto consideró que el a-quo no es competente por la cuantía.
Si lo pretendido por el demandado era oponerse a la competencia del tribunal por la cuantía y estando en presencia de un juicio breve ha podido interponer una cuestión previa y una vez que el juez decidiera su competencia antes del fondo del asunto -sea juicio breve u ordinario- entonces así si pudiera haber interpuesto o solicitado junto con el recurso de apelación la regulación de la competencia, porque son dos cosas diferentes una es que cuando se rechaza la cuantía por exagerada o insuficiente esta situación la regula el artículo 38 ejusdem y otra cosa es muy diferente cuanto se interpone la cuestión previa de la incompetencia del tribunal por la cuantía, que en este caso si se puede interponer o solicitar la regulación de la competencia y un tercer caso puede suceder cuando el juez al inicio se considera incompetente, entonces el demandante puede solicitar la regulación de la competencia y no como pretendió hacerlo cuando al quedar en evidencia que su intensión fue oponerse a la estimación de la demanda por ser insuficiente, entonces el a-quo fundamentándose en el mismo artículo que el demandado alegó negó con razón su pronunciamiento en ese momento, porque dicha norma lo que establece que cuando se opongan a la estimación la misma se decidirá al final antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto y no como lo pretendió el demandado, es por eso que este juez superior civil yaracuyano considera que la decisión producida por el a-quo está ajustada a derecho por tal motivo el recurso de apelación interpuesto por el demandado debe ser declarado sin lugar como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.


Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto el 08 de octubre de 2015, por el Abog. Luciano Aular C, apoderado judicial de la parte demandada contra auto dictado el 06 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado.
Se condena en costas procesales de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de noviembre año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Juez Superior,


Abg. Eduardo J. Chirinos
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán