REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
SENTENCIA DICTADA EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2015

EXPEDIENTE Nº 6.297.
MOTIVO: Nulidad de Contrato de Venta-.
DEMANDANTE RECURRENTE: Solimar Coromoto Ochoa Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V- 16.483.932-.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Gloria E. Giménez G, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.215-.
CODEMANDADOS: Elvis A. Meléndez s y Martha C. Freitas Da Silva, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nrosº V-14.608.025 y V-14.513.206, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Luís Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.989.
SENTENCIA DEFINITIVA-.
VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES-.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Recurso de apelación interpuesto el veintiséis de mayo de 2015 (26-05-2015) por el ciudadano Elvis A. Meléndez debidamente asistido por el abogado Luis Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.989, contra la sentencia dictada el veintiún de noviembre de dos mil catorce (21-11-2014) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 28 de mayo de 2015, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 230), donde se recibió el 09 de junio del año en curso, dándosele entrada el 12 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, fijó para la constitución de asociados y de no constituirse las partes presentarían sus informes al vigésimo (20) día de despacho de acuerdo al artículo 517 eiusdem (f. 235).
El 14 de julio del 2015, correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que la parte actora consignó escrito en uno (01) folio útil sin anexos, mientras que la parte demandada lo hizo en dos (02) folios útiles sin anexo (f. 236).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

1.- De la demanda.
La ciudadana Solimar Coromoto Ochoa Gómez, debidamente asistida de la abogada Gloria E. Giménez G, incoaron demanda adujeron lo siguiente (f. 01 al f-03):
• Que el 04 de junio de 2008, obtuvo sentencia declaratoria de la existencia de concubinato con el ciudadano Elvis Arnaldo Meléndez Salas, antes identificado, en la que se le conoce legalmente el concubinato desde principios del año 2003 hasta noviembre de 2006.
• El fecha 26 de octubre de 2004, adquirieron para su comunidad, una vivienda ubicada en la Urbanización Tricentenaria de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, signada con el Nº D-23, en la manzana D, y que dicha adquisición se efectuó por convenio entre ellos a nombre del concubino, ciudadano Elvis Arnaldo Meléndez Salas, y que aún habita con el hijo que procreó con el co-demandado.
• Que el 15 de marzo de 2007, el ciudadano Elvis Arnaldo Meléndez Salas vendió el inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a la ciudadana Martha Cristina Freitas Da Silva, antes identificada, quedando registrada dicha venta bajo el Nº 18, folios 121 al 125, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2007.
• La misma fue realizada sin su consentimiento y sin haberse partido y liquidado la Comunidad Concubinaria, y por un monto que no correspondía a la realidad, actuando con dolo y mala fe, tanto su concubino como la compradora, quien es cuñada del ciudadano Elvis Arnaldo Meléndez Salas.
• Fundamentaron la demanda de conformidad al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 168, 767, 1.141, 1.142, 1.154, 1.161 y 1.346 del Código Civil.
• Que demanda como en efecto lo hace a los ciudadanos Elvis Arnaldo Meléndez Salas y Martha Cristina Freitas Da Silva, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en Anular el Contrato de Compra-Venta.
• Pidió medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual se encuentra en una parcela de terreno antes identificada.
• Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares exactos (Bs. 120.000,00).
Anexos:
• Marcado “A”; Copia Fotostática de Sentencia definitiva proferida en el expediente 5407, del 01/12/2008 de existencia de unión concubinaria, ante el Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil, del Transito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (folios 4 al 10/1pza).
• Marcado “B”; Copia Fotostática de convenio hipotecario de documento del 26 de octubre de 2004, de adquisición de vivienda suscrito entre los ciudadanos Jairo Ramón Jaimes Andrade, Sandra Coromoto Duque Andrade, Elvis Arnaldo Meléndez Salas y Banco Mercantil C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy el día 26/10/2004 (folios 11 al 20/1pza).
• Marcado “C”; Copia fotostática debidamente certificada de documento de venta contentivo de la negociación cuya nulidad se demanda, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy el día 15/03/2007 (folios 21 al 27 pza. 01), quedando registrado bajo el número 18, Folios 121 al 125, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2007.(f-21 al f-27/1pza)
2.- De la Contestación:
Del codemandado Ciudadano Elvis A. Meléndez S, el 03 de marzo de 2010 debidamente asistido por el Abogado Lucas H. Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.581, en los siguientes términos (f- 107 al f-110/pza 1):
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por nulidad de venta así como la estimación de la demanda, incoada por la ciudadana actora antes identificada por cuanto la misma es temeraria y no se ajusta a la realidad y menos aún se encuentra fundamentada.
• Es falso de toda falsedad que su representado haya obrado de Mala Fé y con dolo al vender legalmente a la ciudadana Martha C. Freitas Da Silva por documento debidamente protocolizado el 15 de Marzo de 2007, ante la oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 18, folios: 121 al 125, Protocolo Primero, Tomo: cuarto Primer Trimestre del año 2007, inmueble que adquirió siendo soltero, bajo la condición de préstamo a interés con el banco mercantil del 26 de octubre de 2004; la cual cancelò en su totalidad el 13 de febrero de 2007 según documento Autenticado por ante la notaria cuarta de Barquisimeto bajo el Nº67, tomo:42, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy el 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 4, folios 26 al 31, protocolo Primero, tomo: Tercero, Primer trimestre.
• Alega que siempre actuó con su estado civil soltero, es decir, asumiendo la veracidad de la información contenida en el instrumento, ya que para tal fecha el mismo era soltero y necesitaba vender ya que había un atraso en las mensualidades al que no podía cancelar y para no perder dicho inmueble optó la venta del mismo.
• Tenía ofrecido en venta dicho inmueble a la ciudadana Martha C. Freitas Da Silva, quien le canceló el 08 de febrero de 2007, a través de Cheque de Gerencia del Banco Provincial Nº 00117673, por la cantidad de Trece Millones Sesenta y Seis Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares (13.066.224) hoy Trece Mil Sesenta y Seis Con Veinticuatro Bolívares (13.066.24), para así liberar dicho inmueble y proceder a protocolizar la venta con la misma, la cual fue pactada en ese momento por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00) hoy Veinte Mil Bolívares (20.000,00).
• Siendo que el saldo restante, se lo cancelo en dinero efectivo a la firma del documento definitivo, debidamente protocolizado el 15 de Marzo de 2007.
• Por lo que indica no vivía con la hoy mandante y la misma se introdujo en la vivienda sin querer salir a la fecha, e introdujo con posterioridad la venta y declarada con lugar el junio del 2008 demanda de unión estable.
• Con amenazas de quitarle dicho inmueble; es por lo que la compradora del inmueble demanda a su poderdante y hace entrega material del inmueble por ante el Tribunal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy el 03 de Mayo de 2007.
Es por lo que la actora miente en sus alegatos al señalar fraude de la venta, así como dolo por no haber pedido su consentimiento para la venta y señaló que la compradora nunca se ha acercado por la casa; aseveraciones esas son falsas de toda falsedad y sin basamento legal:
…. “Primero: Porque no hubo fraude en la venta, debido a que yo estaba en plena capacidad para vender y la compradora me pago la suma antes indicada para poder liberar el inmueble y espero la protocolización de su venta donde me canelo el saldo restante. Segundo: Porque, tal como lo señalado nuestro máximo tribunal de la República al hacer aclaratoria del artículo 77 Constitucional en sentencia Nº 1682… (omissis)… vinculante para todos los tribunales de la República referidas a los efectos del concubinato, ésta, aclaro que en artículo 168 del código civil, no puede exigirse su aplicación en el concubinato, debido a que resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele, lo imposible, en ese sentido, no necesitaba su autorización para vender y menos aun que yo no tenia concubinato con la demandante sino encuentro ocasional con ella …”

La codemandada ciudadana Martha Cristina Freitas Da Silva, inscrita en el Inpreabogado Nº 102.131, actuando en su propio nombre y representación el 03 de marzo de 2010, dio contestación en los siguientes términos (f- 132 al f-135/pza 1):
• Negó y contradijo en todas sus partes la presente demanda, ya que la misma carece de fundamentación legal y los hechos allí marrados son falsos y tendenciosos ya que la demandante de autos, en su escrito libelar señala que la misma actuó de mala fe al comprar legítimamente un inmueble propiedad del ciudadano antes identificado, siendo que supuestamente ella sabía de la existencia de su concubinato y por cuanto alega es hermana de la actual esposa del vendedor y que la actora estaba habitando la casa al momento de la negociación.
• Por lo que sobre dichos hechos narrados es preciso realizar las siguientes consideraciones:
• Rechazó y contradijo que en la compra del inmueble que realizó por documento antes identificado la misma haya actuado de mala fe, siendo todo lo contrario, por lo que señala es compradora de buena fe de dicho inmueble siendo que el vendedor Elvis Arnaldo Meléndez Salas, le ofreció en venta el mismo y luego de constatar la documentación se presentó y se dirigió al registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en donde se percató de que el inmueble estaba hipotecado ante el Banco Mercantil por lo que se necesitaba la liberación del mismo para su venta
• Por lo que ya haber pactado el precio de la venta por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00) hoy Veinte Mil Bolívares (20.000,00) le adelantó el 8 de Febrero de 2009, Cheque de Gerencia del Banco Provincial Nº 00117673, por la cantidad de Trece Millones Sesenta y Seis Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares (13.066.224) hoy Trece Mil Sesenta y Seis Con Veinticuatro Bolívares (13.066.24) por medio de Cheque de Gerencia del Banco Provincial a su nombre, cheque Nº 00117673, a los fines de liberar la hipoteca y finiquitar la venta.
• Venta por documento autenticado cuando se liberara, al cancelar el saldo restante al momento de la firma, ya que no tenían fecha cierta de la tramitación, la cual el banco liberó el 13 de febrero de 2007 por documento autenticado por ante la Notaria Pública cuarto de Barquisimeto anotado bajo el Nº 67, tomo: 42 y con posterioridad registrado en fecha 23 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 4, folios 26 al 31, protocolo primero, tomo: tercero, primer trimestre, registrada el 15 de marzo de 2007.
• Negociación ésta que se dio al momento de que le pague al vendedor para liberación del inmueble y que se perfecciono legalmente a la firma del documento, realizó sin temor alguno, porque el vendedor venia viviendo años atrás con su hermana Ángela Florinda Freitas Da Silva, con quien legalizo su concubinato el 27 de abril de 2007, casándose en esa misma fecha por el artículo 70 en la prefectura del municipio Iribarren del estado Lara.
• El vendedor aparecía soltero en su cédula de identidad, es decir, señala estaban dadas las condiciones previstas en el artículo 1.141 del Código Civil vigente, para la existencia de la venta, aunado a ello antes de comprar, se dirigió en varias oportunidades al inmueble con amigos y familiares y es allí que entro y reviso lo que le estaban vendiendo, inmueble totalmente solo.
• Luego de que adquirió el inmueble fue a tomar posesión del mismo, quien se introdujo a la casa, sin dejarme pasar, al punto tal que demande al vendedor por el Juzgado del Municipio Bruzual a la entrega material del mismo, sin poderse ejecutar hasta este momento, así mismo cabe señalar que la condición de concubina no se da por tener un hijo con una persona, se da al demostrar por sentencia firme de un tribunal de primera instancia que la misma ha vivido en tal estado con la persona y en el caso que nos ocupa ella intento la demanda de unión estable de hecho posteriormente a la venta que se le hiciere resultando favorecida el 04 de junio de 2008.
• Ahora bien, la demandante de autos en su petitorio solicitó que el contrato de compra venta sea anulado por cuanto el mismo adolece de su consentimiento o autorización para vender; al respecto hizo mención y realiza un breve análisis sobre el artículo 77 Constitucional.

3.- De las Pruebas.
Parte actora:
Documentales:
1. Copia fotostática certificada de Sentencia definitiva proferida en el expediente 5407, del 01/12/2008 (folios 160 al 167 pza. 01), por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
2. Copia fotostática simple de documento de adquisición de vivienda suscrito entre los ciudadanos Jairo Ramón Jaimes Andrade, Sandra Coromoto Duque Andrade, Elvis Arnaldo Meléndez Salas y Banco Mercantil C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy el día 26/10/2004 (folios 11 al 20 pza. 01), registrado bajo el número 24, Folios 24 al 34, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004.
3. Copia fotostática debidamente certificada de documento de venta contentivo de la negociación cuya nulidad se demanda, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy el día 15/03/2007 (folios 21 al 27 pza. 01), quedando registrado bajo el número 18, Folios 121 al 125, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2007.
4. Copia certificada de Sentencia definitiva proferida en el expediente 6368, del 05/06/2008 (folios 168 al 188 pza. 01), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
5. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento signadas con los números 2872 y 1233, de fechas 19/11/1980 y 27/05/1983, respectivamente, expedidas por la Jefe Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.
6. Copia fotostática simple de Constancia de Matrimonio del 27/04/2007 (folio 191 pza. 01), suscrita por la Prefecta del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual hace constar que en esa misma fecha presencio y autorizo el matrimonio civil de los ciudadanos Elvis Arnaldo Meléndez Salas y Ángela Florinda Freitas Da Silva, quedando asentada bajo el Acta número 38 año 2007.
7. Copia fotostática simple de documento de venta de inmueble por la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs.48.000.000,00) antes, ahora Cuarenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (BsF.48.000,00), constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el número E-6, ubicada en la Manzana E, del conjunto de Viviendas Unifamiliares denominado Urbanización Tricentenario, situado en el sector San Antonio de la población de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual tiene un área aproximada de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126 mts2) y los linderos son: Norte: En seis metros (6 mts) con la Calle 2; Sur: En seis metros (6 mts) con la Parcela E-26; Este: en veintiún metros (21 mts) con la parcela E-7; y Oeste: En veintiún metros (21 mts) con la parcela E-4.
8. Copia fotostática simple de documento de venta de inmueble por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000,00) antes, ahora Sesenta Mil Bolívares Fuertes (BsF.60.000,00), constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el número K-35, ubicada en la Manzana K, ubicada en la calle 6 de la Urbanización Tricentenario, situado en el sector San Antonio de la población de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual tiene un área aproximada de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126 mts2) y los linderos son: Norte: En seis metros (6 mts) con la Parcela K-15 y K-16; Sur: En seis metros (6 mts) con la Calle 6; Este: en veintiún metros (21 mts) con la parcela K-36; y Oeste: En veintiún metros (21 mts) con la parcela K-34.
9. Copia certificada de expediente número 9361, correspondiente a solicitud de homologación de obligación alimentaria prenatal suscrita entre los ciudadanos Elvis Arnaldo Meléndez Salas y Solimar Coromoto Ochoa Gómez, del 07/02/2007 (folios 209 al 232 pza. 01), tramitado inicialmente por ante la Defensoría Pública Primera del Estado Yaracuy y subsiguientemente por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
10. Promovió la Prueba de experticia de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, del inmueble ubicado en la Calle 2 y distinguido con el número D-23 de la Urbanización Tricentenario, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
11. Promovió Prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
12. Promovió Inspección Judicial del inmueble ubicado en la Urbanización Tricentenario de Chivacoa, Estado Yaracuy, signada con el número D-23, Manzana D, el cual habita la demandante de autos hasta la presente fecha.
De los Testimoniales:
A los fines de demostrar lo planteado en el escrito libelar, promovió las testimoniales de:
1. A los folios 40 al f-41/pza2; consta declaración de la ciudadana Iris Isabel Osorio, quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Conocer a los ciudadanos Solimar Coromoto Ochoa Gómez y Elvis Arnaldo Meléndez Salas y que los conoce desde que ellos vivían frente a su casa en la Calle 2 de la Urbanización Tricentenaria, ellos empezaron a vivir allí aproximadamente en el 2004, más o menos en el 2006, ella quedó sola viviendo con su hijo menor; igualmente manifestó que ella habita la Urbanización aproximadamente desde el año 1998 que se mudó alquilada y luego aproximadamente en el año 2000 compro la casa donde actualmente vive en la Calle 2, la casa no tenía ningún tipo de ampliación la adquirió original como son esas casas; igualmente relató que conocía la casa número D-23 donde habita la señora Solimar Ochoa, porque antes de que ella se mudara la anterior propietaria le había hecho varias ampliaciones en la parte de atrás, le habían colocado pisos de granito, un cuarto con baño closet con cerámicas, eso fue antes que Solimar se mudara; asimismo manifestó que cuando ella se mudo su casa estaba original y en comparación con la de Solimar no, en una oportunidad quiso vender su casa después de hacerle unas ampliaciones buscando una persona para que la evaluara (sic) y en ese entonces me dijeron Bs 70.000,00; seguidamente refirió que fue en el año 2007 que se la valoraron en Bs 70.000,00, imaginándose que la de la Señora Solimar Ochoa esta por el mismo precio en 60 o 70.000,00; asimismo refirió que entre la señora Solimar Ochoa y el señor Elvis Meléndez había problemas con la casa D-23 porque en varias oportunidades se enteraron que el señor le había vendido su casa estando viviendo ella allí con su hijo a un precio menor a lo que tenían entendido estaba valorada la casa; asimismo refirió que una tarde iba saliendo de su casa en la esquina para agarrar el taxi, estaban hablando discutiendo creo que el problema de la casa, él estaba acompañado de una señora y hablaban fuertemente y escucho que la señora se metió en la conversación, escucho que ella (Solimar) le dijo Martha no te metas en esto que no es tu problema, no recordando el apellido; asimismo manifestar que le consta lo declarado porque son vecinos y que es lo que no se sabe entre vecinos, refiriendo que no tiene ningún interés, somos vecinos. En este estado interviene el Abogado de la parte codemandada y ejerce su derecho a repreguntar, refiriendo que conoce a la ciudadana Solimar Coromoto Ochoa Gómez como desde el año 2004 de vista, que ellos se mudaron allí; asimismo refirió que conoce al ciudadano Elvis Meléndez desde la misma fecha en que ellos se mudaron a esa casa; refirió además que se imagina que el propietario de la casa número D-23 es ella pero como ya vendió me imagino que cuando arregle los papeles estará a nombre de otra persona; refirió además que esa casa duro cuidada por un señor que habita en esa urbanización durante mucho tiempo antes de que ellos se mudaban (sic), la vendían en 17 otros en 18, 20, esos son los comentarios que se decían, en cuanto a la compra no sé; refiriendo además que en conversaciones entre los vecinos se enteraron que el señor le vendió la casa estando viviendo ella allí con su hijo; asimismo comento que este juicio se trata de una pelea que ellos tienen sobre la casa; refiriendo además que su esposo compro la casa F-2 que ella tiene porque su esposo la compro en el año 2000 en ocho millones (Bs.8.000.000,00) cuando eso; y que además no tiene ningún grado de amistad que le unan con la señora Solimar Ochoa, solamente con vecinas, indicando además que la señora Solimar Ochoa le solicito que fuera testigo en la presente causa.
2. Al folio 42/pza2; Rindió declaración la ciudadana Migdalia Josefina Giménez Meléndez (quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Conocer a los ciudadanos Solimar Coromoto Ochoa Gómez y Elvis Arnaldo Meléndez Salas y los conoce de la Urbanización Tricentenaria, a ella la conocí en las juntas de vecinos y luego se lo presentó; igualmente manifestó que llegó a la urbanización en el año 2004 alquilada en la casa de al frente donde actualmente habita y luego en el 2007 salió que estaba vendiendo la casa del frente; asimismo manifestó que conoce la casa número D-23 donde habita la señora Solimar y la casa de ella la estructura tal cual como ella la tenía la suya, esta tiene ampliaciones para la parte de atrás, tiene su cocina empotrada, para el año 2007 compro la suya solamente como venía y la compro en treinta y seis millones; asimismo refirió que cuando fue a comprar su casa tuvo que ver otras anteriores la mayoría tenían ampliaciones y estaban alrededor de 60 y 70 millones; igualmente refirió que los señores Elvis Meléndez y Solimar Ochoa tenían problemas porque en un momento determinado ocurrió que ella estaba en su casa (Elvis y Solimar) porque allí ella (Solimar) le estaba mostrando unas carteras, eso sería para un día viernes del mes de enero del 2007 y él (Elvis) llegó que quería hablar con ella la señora Solimar le dijo que no tenía nada que hablar con el y él se molestó por eso, inclusive él andaba con una señora que en el momento que ellos estaban hablando ella intervino recuerda, que la señora Solimar le dijo Martha no te metas, que eso no era con ella. En este estado interviene el Abogado de la parte codemandada y ejerce su derecho a repreguntar, refiriendo que no es amiga de la señora Solimar Ochoa, son conocidas de la urbanización; refiriendo además que tiene conocimiento de que se trata el presente juicio, que el señor Elvis y la señora Solimar están en estos momentos en un proceso judicial por la casa; refiriendo además que ella compro su casa en el mes de abril del año 2007 y refiriendo además que ella de acuerdo a las leyes tiene un niño con el señor Elvis y ella como madre dice que sea lo justo y no tiene ningún interés en el juicio.

Parte demandada:
La ciudadana Martha C Freitas Da Silva, actuando en su propio nombre y representación promovió lo siguiente:
a. Copia fotostática de Boucher de pago de préstamo hipotecario del Banco Mercantil Banco Universal, del 08/02/2007, recibo número 395688.
b. Original de Libreta de Ahorros del Banco Provincial signada con el número 01080119240200410944 a nombre de Panadería, Pastelería y Charcutería FLORIPAN C.A., junto con Registro de Comercio de la Panadería, Pastelería y Charcutería FLORIPAN C.A.
c. Promovió escritos de solicitudes de entrega material hechas por ante el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy debidamente firmadas y selladas el 03/05/2007, 21/04/208 y 27/01/2009, respectivamente.

Parte Codemandada:
El apoderado judicial Abogado Lucas Calderón del ciudadano Elvis A. Meléndez S, promovió lo siguiente:
Documentales:
• Ratifico los documentos de compra-venta presentados en la contestación de la demanda, cuyas copias certificadas fueron promovidas por la parte demandante con el libelo y que corresponden a: a) Documento de adquisición de vivienda a través de préstamo a interés con hipoteca legal habitacional hasta por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.40.500.000,00) antes, ahora Cuarenta Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF.40.500,00), que suscribieron el ciudadano Elvis Arnaldo Meléndez Salas y el Banco Mercantil C.A., para adquirir el inmueble objeto de la presente demanda, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en el número 05, Folios 24 al Folio 34, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004, del 26/10/2004 (folios 11 al 20 y 111 al 120 pza. 01)
b) Documento de venta que efectuó el ciudadano Elvis Arnaldo Meléndez Salas a la ciudadana Martha Cristina Freitas Da Silva, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en el número 18, Folios 121 al Folio 125, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2007, del 15/03/2007 (folios 21 al 27 y 128 al 131 pza. 01).
c) Original de Boucher de pago de préstamo hipotecario del Banco Mercantil Banco Universal, del 08/02/2007, recibo número 395688, pago efectuado a través de un cheque de Gerencia número 00117673 del Banco Provincial por la cantidad de Trece Millones Sesenta y Seis Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares (Bs.13.066.224,00) antes, ahora Trece Mil Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (BsF.13.066,24) para la cancelación de la vivienda.
d) Promovió copia fotostática simple de solicitud de entrega material solicitada por la ciudadana Martha Cristina Freitas por ante el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy del 03/05/2007.
d) Promovió copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el número 38, del 27/04/2007 (folio 264 pza. 01), expedida por la Prefectura del Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara.
e) Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la oficina del Banco Mercantil Banco Universal Oficina Barquisimeto Centro, a fin de que se informe si en esa agencia existe o reposa en sus archivos el depósito hecho a través de Cheque de Gerencia del Banco Provincial número 00117673, por la cantidad de Trece Millones Sesenta y Seis Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares (Bs.13.066.224,00) antes, ahora Trece Mil Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (BsF.13.066,22) en la cuenta de Elvis Meléndez número 06-204665-0 el 08/02/2007. Se libro Oficio Nº 170/2010, solicito la información requerida. Siendo que para el 12/05/2010 (folio 29 vto. pza. 02), se recibió repuesta oficio S/N, del 22/04/2010.

4.- De la sentencia recurrida;
El 21 de noviembre de 2.014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó sentencia,
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoada por la ciudadana SOLIMAR COROMOTO OCHOA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.483.932, representada judicialmente por la Abogada Gloria Evelina Giménez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.589.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.215; contra los ciudadanos ELVIS ARNALDO MELÉNDEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.608.025, representado judicialmente por el Abogado Lucas Hildeberto Calderón Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.916.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.581; y la ciudadana MARTHA CRISTINA FREITAS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad número V-14.513.206, inscrita en el Inpreabogado número 102.131, quien actúa en su propio nombre y representación; SEGUNDO: como consecuencia de ello se declara NULO el contrato de venta que el ciudadano ELVIS ARNALDO MELÉNDEZ SALAS hiciera a la ciudadana MARTHA CRISTINA FREITAS DA SILVA, que tuviera por objeto el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el número D-23, ubicada en la Manzana D, del conjunto de Viviendas Unifamiliares denominado Urbanización Tricentenario, situado en el sector San Antonio de la población de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual tiene un área aproximada de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126 mts2) y los linderos son: NORTE: En seis metros (6 mts) con la Parcela D-2; SUR: En seis metros (6 mts) con la Calle 2; ESTE: en veintiún metros (21 mts) con la parcela D-24; y OESTE: En veintiún metros (21 mts) con la parcela D-22; el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el día 15/03/2007, quedando registrado bajo el número 18, Folios 121 al 125, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2007; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

5.- De los informes ante esta Instancia Superior.
Parte demandada:
El 14 de julio de 2015 el Apoderado Judicial abogado Luis Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.989, consignó escrito de informes en los siguientes términos (237al 238/2pza):
Observa este Juzgador que el apoderado judicial no alegó nada que interese al orden público.
Parte Actora:
La apoderada judicial de la actora abogada Gloria E. Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.215, consigno escrito de informes; adujo lo siguiente: (f. 240):
Igualmente, como en los informes de su contraparte, no observa quien suscribe alegato alguno de orden público.

Ratio Decidendi
(Razones para decidir)
Narrado todo el iter procesal, veamos ahora como se trabo la litis en la presente causa, y así tenemos que la parte demandante interpuso demanda por nulidad de contrato de compra-venta por una vivienda ubicada en la Urbanización Tricentenaria de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, signada con el NºD-23, en la manzana D, entre Elvis Arnaldo Meléndez Salas y Martha Cristina Freitas Da Silva ambos antes identificados, cuya venta se realizó el 15 de marzo de 2007 quedando anotado bajo el número 18, folios 121 al 125, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del 2007, aduce la demandante que dicha venta se realizó sin su consentimiento y sin haberse partido y liquidado su comunidad concubinaria, que le vendió la casa a la cuñada del demandado y que la venta debe considerarse nula, por cuanto su concubino y la compradora actuaron con dolo y mala fe, realizando maniobras para perjudicar sus derechos de propiedad, que su exconcubino incurrió en dolo por cuanto no le consulto si ella quería vender su casa, y mucho menos pidió su consentimiento, que le oculto la venta que se materializó el 15 de marzo de 2007, que la compradora actuó de mala fe, complaciendo los caprichos de su concubino a sabiendas que el inmueble le pertenecía a su comunidad concubinaria, que ella conocía que la casa había sido adquirida en comunidad concubinaria por cuanto ella –la compradora- es hermana de la actual esposa del vendedor-demandando- que ella estaba habitando la casa para la venta y que aun la habita, que en una oportunidad la abogada asistió al demandado ante la fiscalía 13 de esta circunscripción porque ella lo denuncio porque la estaba molestando pidiéndole que se fuera de la casa, que en ningún momento la compradora ha aparecido por su casa a revisar y si la misma existe o no, o por lo menos verificar las condiciones en que se encuentra y a su vez solicitar su desocupación y que en todo este tiempo no ha intentado acción alguna para recuperar su propiedad.
Para demostrar sus alegatos y petitorios promovió junto con el libelo de demanda las siguientes pruebas que se mencionan y se valoran a continuación: Marcado “A”; Copia Fotostática de Sentencia definitiva proferida en el expediente 5407, del 01/12/2008 de existencia de unión concubinaria, ante el Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil, del Transito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folios 4 al 10/1pza). Con respecto a esta documental la misma adquiere pleno valor probatorio por ser una sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada dictada por un juez competente y que mediante a la cual se cumple con el requisito exigido para demostrar la unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos Solimar Ochoa y Elvis Meléndez ambos antes identificados y como no consta que dicha sentencia haya sido anulada por un tribunal superior se le confiere entonces valor probatorio como así se dijo anteriormente y así se decide.
• Marcado “B”; Copia Fotostática de convenio hipotecario de documento del 26 de octubre de 2004, de adquisición de vivienda suscrito entre los ciudadanos Jairo Ramón Jaimes Andrade, Sandra Coromoto Duque Andrade, Elvis Arnaldo Meléndez Salas y Banco Mercantil C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy el día 26/10/2004 (folios 11 al 20/1pza). Con respecto a esta documental se trata del documento protocolizado en donde se adquiere un inmueble y el mismo no fue tachado en su oportunidad por lo que se le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público emanada su publicidad de un funcionario competente de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y como está debidamente registrado se le confiere valor probatorio por cumplir con lo establecido en el artículo 1920 y 1924 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser consignado mediante copia simple y así se decide.
• Marcado “C”; Copia fotostática debidamente certificada de documento de venta contentivo de la negociación cuya nulidad se demanda, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy el día 15/03/2007 (folios 21 al 27 pza. 01), quedando registrado bajo el número 18, Folios 121 al 125, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2007.(f-21 al f-27/1pza) Con respecto a esta documental se trata del documento fundamental de la acción y el mismo se analizará posteriormente por cuanto su análisis podría conllevar a un adelanto de lo decido más adelante y así se decide.
En el lapso de promoción de prueba consignó las siguientes pruebas:
1- Copia certificada de la sentencia del Juzgado Superior Civil que confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Civil que declaró la existencia de la unión Concubinaria entre Elvis Arnaldo Meléndez Salas y Solimar Coromoto Ochoa Gómez. Con respecto a esta prueba valen los mismos argumentos valorativos que se hicieron para la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil ya la misma fue analizada y valorada anteriormente por lo que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento y así se decide.
2- Copia certificada de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Civil que declaró la existencia de la unión Concubinaria entre Elvis Arnaldo Meléndez Salas y Solimar Coromoto Ochoa Gómez. Con respecto a esta prueba ya la misma fue analizada y valorada anteriormente por lo que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento y así se decide.
3- Originales de las partidas de nacimientos de las ciudadanas Martha Cristina y Ángela Florinda Freitas Da Silva. Con respecto esta prueba considera quien decide que de acuerdo a lo manifestado por las partes en cuanto al vínculo consanguíneo de las ciudadanas antes mencionadas, no es un hecho contradictorio ya que ninguna de las partes lo han negado y así se decide.
4- Copia fotostática de la constancia de matrimonio entre los ciudadanos Elvis Meléndez y Ángela Freitas. Igualmente con esta prueba considera quien decide que de acuerdo a lo manifestado por las partes en cuanto al vínculo matrimonial de los ciudadanos antes mencionados ya que no es un hecho contradictorio ya que ninguna de los codemandados lo han negado y así se decide.
5- Copia fotostática simple de documento de venta de un inmueble (marcado F) que al revisar el mismo no guarda ninguna relación con las partes aquí en controversia por lo que no se le confiere ningún valor probatorio y así se decide.
6- Copia fotostática simple de documento de venta de un inmueble (marcado G) que al revisar el mismo no guarda ninguna relación con las partes aquí en controversia por lo que no se le confiere ningún valor probatorio y así se decide.
7- Copia certificada del expediente N° 9361 referente a la solicitud de homologación del acuerdo por obligación alimentaria. Con respecto a la copia del expediente que al revisar el mismo no guarda ninguna relación con las partes aquí en controversia por lo que no se le confiere ningún valor probatorio y así se decide.
8- Prueba de experticia sobre el inmueble objeto de demanda la cual considera quien decide que en la presente causa no se está en duda ni las características ni los linderos de dicho inmueble ni nada que tenga que ver con la construcción del mismo ni mucho menos se exige algún conocimiento especial -artículo 1422 del Código Civil- aparte de que ninguna de las partes está en desacuerdo en cuanto a su estructura lo que significa que la experticia no es un medio idóneo para demostrar la pretensión del demandante esto es la nulidad de la venta ya que toda las partes coincidieron que si existe el inmueble sin ningún problema lo que se traduce que la experticia practicada no trae ningún elemento de convicción a la causa lo cual hace que dicho medio probatorio sea impertinente y así se decide.
9- En cuanto a los testigos promovidos y evacuados a pesar de que la presente demanda se trata –según la parte actora- de una nulidad de una venta o de un convenio y de acuerdo al artículo 1387 los testigo no son admisibles sin embargo esto no fue advertido por el a-quo lo que sin lugar a dudas dichas testimoniales son inadmisibles y así se decide.
Por su parte los codemandados contestaron la presente demanda argumentando lo siguiente: el codemandado Elvis Meléndez, adujo que niega y rechaza en toda y cada una de sus partes la presente demanda, que es falso que el haya obrado de mala fe y con dolo al vender legalmente a la ciudadana Martha Freitas, por documento -ya descrito anteriormente- el inmueble que adquirió siendo soltero con un préstamo el 26 de octubre de 2004, y que canceló totalmente el 13 de febrero de 2007, según documento notariado en Barquisimeto bajo el número 67, tomo 42 y posteriormente registrado en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy el 23 de febrero de 2007 quedando anotado bajo el número 4, folios 26 al 31, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre, que en dicho documento siempre actuó como soltero, que para esa fecha necesitaba vender porque –según el codemandado- había un atraso en las mensualidades por no poder pagar y por eso optó por la venta, que pudo hacer la venta porque tenía ofrecido el inmueble a la ciudadana Martha Freitas quien le canceló el 08 de febrero de 2007 a través de un cheque de gerencia del banco provincial N° 00117673 por la cantidad de trece millones sesenta y seis mil doscientos veinticuatro bolívares (13.066.224) sic hoy trece mil sesenta y seis con veinticuatro bolívares (13.066,24), para liberar el inmueble y así poder protocolizar la venta pactada en veinte millones de bolívares (20.000.000) hoy veinte mil bolívares (20.000) y que el resto se lo canceló en efectivo el 15 de marzo de 2007 con la firma del documento definitivo, que para esa fecha él no vivía con la demandante y que ni siquiera la demandante había introducido la demanda por unión estable de hecho, que al saber que él había vendido el inmueble la demandada fue y se introdujo en la vivienda, que se introdujo con posterioridad a la venta, que en el 2008 se declaró con lugar la unión estable de hecho, que la compradora lo demandó por entrega material del inmueble el 3 de mayo de 2007 por ante el tribunal de Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que la demandante miente al señalar fraude en la venta, así como dolo, por no haberle pedido su consentimiento y señalando que la compradora nunca se ha acercado por la casa, que esas aseveraciones son falsas de toda falsedad, primero porque no hubo fraude en la venta, segundo (menciona un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional número 1682 del 15 de julio de 2005, tercero porque la compradora lo demandó el 3 de mayo de 2007, porque la compradora a la única que conocía como su concubina era a su hermana que legalizó esa unión el 27 de abril de 2007, finalmente pidió se declare sin lugar la demanda. Para demostrar sus alegatos y defensas promovió junto con la contestación de la demanda las siguientes pruebas que se mencionan y se valoran a continuación:
A)- Documento de adquisición de vivienda a través de préstamo a interés con hipoteca legal habitacional. Con respecto a este documento el mismo ya fue analizado y valorado anteriormente por lo que analizarlo nuevamente seria innecesario y así se decide.
B-) Documento de venta que efectuó el ciudadano Elvis Arnaldo Meléndez Salas a la ciudadana Martha Cristina Freitas Da Silva, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Con respecto a este documento el mismo será analizado posteriormente y así se decide.
En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas que se valoran a continuación:
a) Original del Boucher de pago del préstamo hipotecario del Banco Mercantil del 8 de febrero de 2007 recibo N° 395688. Considera quien decide que se trata de una prueba por escrito de las llamadas tarjas –artículo 1383 del Código Civil- y que las mismas son valoradas bajo la sana critica lo significa que no ha sido objeto de controversia la situación actual del inmueble en cuanto a su estado financiero ya que no hubo ninguna oposición en cuanto al crédito hipotecario o sea la parte demandante no se opuso a que fue el codemandado Elvis Meléndez quien pago la deuda hipotecaria producto de un adelante que le hiciera la codemandada Martha Freitas por la compra del inmueble por lo que no es un hecho controvertido y se le confiere valor probatorio a la taja aquí analizada y así se decide.
b) Copia de la demanda de entrega material lo que al revisar la misma se evidencia que es solo una solicitud de entrega material hecha por la Codemandada Martha Freitas al codemandado Elvis Meléndez recibido por un Juzgado de Primera Instancia sin ninguna resulta lo que se presume que hubo la intensión de recuperar el inmueble que le fue vendido a la codemandada Martha Freitas pero no consta ninguna decisión sobre tal pedimento y así se decide.
Por otra parte la codemandada Martha Freitas actuando en su propio nombre por ser abogada contestó lo siguiente: que niega y contradice en toda sus partes la presente demanda, ya que la misma carece de fundamento legal y los hechos narrados son falsos al señalar que ella actúo de mala fe, -dice la codemandada- porque supuestamente ella sabía de la existencia de su concubinato y porque es hermana de la actual esposa del vendedor, y que ella –la demandante- estaba habitando la casa al momento de la negociación, que sobre esos hechos señalados dice la codemandada que hay que señalar lo siguiente: que rechaza y contradice que en la compra del inmueble haya actuado de mala fe, por el contrario es compradora de buena fe, porque luego de que el vendedor le ofreció en venta el inmueble y que luego de constatar la documentación se dirigió al registro inmobiliario del Municipio Bruzual del estado Yaracuy en donde se percató que la casa estaba hipotecada con el Banco Mercantil, que la venta se pacto en veinte millones de bolívares (20.000.000) hoy veinte mil bolívares (20.000) y le adelantó la cantidad de trece millones sesenta y seis mil doscientos veinticuatro bolívares (13.066.224) sic hoy trece mil sesenta y seis con veinticuatro bolívares (13.066,24), a través de un cheque de gerencia del banco provincial N° 00117673 para liberar la hipoteca y procediera a venderle, que le canceló el resto en efectivo al momento de firmar, que realizó la venta sin temor alguno porque el vendedor venia viviendo años atrás con su hermana Angela Freitas, que se dirigió en varias oportunidades al inmueble y estaba totalmente solo, que como puede la demandante señalarla que compró de mala fe y que ella conocía su presunto estatus de concubina del vendedor si es que, el vendedor vivía con su hermana cuando le compró el inmueble, que la demandante se introdujo en la casa sin dejarla pasar al punto de que demandó al vendedor por la entrega material del mismo, que ella-la demandante- intentó la demanda de unión de hecho posterior a la venta, también aduce la codemandada que fue mas de un año de haber adquirido ella el inmueble, que ratifica que era imposible que ella supiera que el vendedor tenía concubina al momento de la compra- venta, que su profesión es abogada, que la demandante solicita que el contrato de compra- venta sea anulado por cuanto adolece de su consentimiento, que al respecto señala-aquí menciona a la sentencia de la Sala Constitucional número 1682 del 15 de julio de 2005,- para afirmar que lo contenido en el artículo 168 del Código Civil no es aplicable a los concubinos. Para demostrar sus alegatos y defensas promovió junto con la contestación de la demanda las siguientes pruebas que se mencionan y se valoran a continuación:
A)- Documento de adquisición de vivienda a través de préstamo a interés con hipoteca legal habitacional. Con respecto a este documento el mismo ya fue analizado y valorado anteriormente por lo que analizarlo nuevamente seria innecesario y así se decide.
En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas que se valoran a continuación
a) Copia del Boucher de pago del préstamo hipotecario del Banco Mercantil del 8 de febrero de 2007. Considera quien decide que no ha sido objeto de controversia la situación actual del inmueble en cuanto a su estado financiero ya que no hubo ninguna oposición en cuanto al crédito hipotecario o sea la parte demandante no se opuso a que fue el codemandado Elvis Meléndez quien pago la deuda hipotecaria tal y como queda demostrado en el Boucher que no fue impugnado ya que fue consignado en original por el codemandado Elvis Meléndez por cuanto se trata de una tarja y no es un hecho controvertido y así se decide.
b) Original de la libreta de ahorros del Banco Provincial N° 01080119240200410944. Considera quien decide que al revisar detenidamente la libreta de ahorros antes mencionada se puede evidenciar que efectivamente fue comprado un cheque de gerencia por la cantidad de trece mil sesenta y seis con veinticuatro bolívares (13.066,24) y el mismo consta que fue depositado en la cuenta del ciudadano Elvis Meléndez (folio 236) lo que coincide con lo declarado en la contestación de la demanda y así se decide.
c) Tres solicitudes de entrega material. Con respecto a estas solicitudes se puede evidencia que las mismas son del 3-05-2007 recibidas por el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, 21-04-2008 igualmente recibido y firmado por el juzgado de Municipio Bruzual 27-01-2009 recibido y firmado por el juzgado de Municipio Bruzual lo que demuestra que efectivamente la parte codemandada tubo la intensión en varias oportunidades de demandar la entrega material del inmueble que le compró al ciudadano Elvis Meléndez pero no consta ninguna resulta de las solicitudes por lo que se valoran como un indicio ya que todas las solicitudes están selladas y recibidas por un tribunal y así se decide.
Ahora bien, valoradas todas las pruebas, analicemos el fondo del asunto partiendo de la demanda interpuesta y de las dos contestaciones hechas por los codemandados y así tenemos que, se demandó la nulidad de la venta del inmueble que le vendiera Elvis Meléndez a Martha Freitas por cuanto dice la demandante que entre ella y el codemandado Elvis Meléndez existió una relación concubinaria que va desde el 2003 hasta el 2006 debidamente acreditada por un tribunal competente por la materia tal y como quedó demostrado con la copia de la sentencia no siendo esto un hecho controvertido, que dicho inmueble fue adquirido por ellos en el 2004 y que fue vendido sin su consentimiento lo que –según ella- hace nula la venta del inmueble antes descrito.
Dicho lo anterior debemos antes de pronunciarse sobre si prospera o no el recurso de apelación, analizar lo siguiente: todas las partes dirigieron tanto sus alegatos como sus defensas en que era necesario el consentimiento de la actora para que se pudiera vender el inmueble otro dice que el vendió antes que saliera la sentencia que declaró su concubinato y que vendió porque él era soltero, otra dice que compró porque no sabía que el vendedor tenía una relación concubinaria, que compró de buena fe.
Entonces fue así como quedó trabada la litis, ahora bien, es cierto y así quedó plenamente probado que existe una relación concubinaria que está debidamente declarada mediante una sentencia judicial lo que la hace jurídicamente reconocida y como todas las partes han aceptado que dicha relación surte los mismos efectos del matrimonio y han fundamentado sus alegatos en la sentencia de la Sala Constitucional que analizó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, veamos algún extracto de esta sentencia:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Exp 04-3301, sentencia 1682.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

No cabe entonces la menor duda de que hay que aplicar las normas que rigen al matrimonio a las relaciones concubinarias declaradas judicialmente como en el presente caso y sobre todo en cuanto al régimen patrimonial como también en el caso en estudio, ya que la parte actora pretende la nulidad de una venta por no haber ella dado su consentimiento para tal acto traslativo de propiedad por cuanto –según ella- el bien inmueble pertenece a la comunidad patrimonial entre ellos, siendo así veamos entonces el artículo 170 del Código Civil:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal
Es esta la norma que rige la situación patrimonial cuando un cónyuge o concubino (cuyo concubinato sea declarado judicialmente) no ha dado su consentimiento para que el otro cónyuge o concubino venda un bien perteneciente a la comunidad conyugal o concubinaria, la norma antes descrita trae una acción que efectivamente puede ejercer el cónyuge o concubino afectado que es llamada “Acción de Anulabilidad de Venta” es aquí donde se debe de tramitar la acción para que se pueda proteger al cónyuge o concubino afectado y no como erradamente lo demandó la parte actora que pretende la acción de nulidad de la venta pero fundamentándose en los requisitos que afectan a un contrato de venta en general o sea alegando que la falta de consentimiento del concubino viola o acarrea un vicio en el consentimiento –artículo 1142 Código Civil- esta fundamentación es totalmente fuera del contenido y alcance del artículo 170 ejusdem, pero peor aun es que los codemandados también siguieron la misma fundamentación de la parte actora y muy grave aun fue el a-quo que no se percató de que estábamos en presencia de una acción especial contenida en el artículo 170 ejusdem la cual, la hace especial porque esta norma trae un procedimiento previo que es que, el juez al momento de que se demandé por este artículo debe de oficiar al Registrador del lugar donde este Registrado el inmueble -como en el presente caso- para que estampe una nota marginal colocando la demanda de nulidad interpuesta, esto sería inicialmente y luego para declarar si prospera o no la demanda de acuerdo a lo alegado y probado en auto, debe de analizar los requisitos concurrente que establece la norma como son 1) que la venta se haya efectuado sin el consentimiento del otro cónyuge o del otro concubino que legalmente es indispensable, 2) que el cónyuge o concubino afectado no haya convalidado el acto y el 3) que el que haya –tercero- participado en el acto no tenía conocimiento que el bien inmueble que esta comprando pertenecía a una comunidad conyugal o concubinaria.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos uno y dos no hay ningún problema ya que está demostrado que la venta se hizo sin el consentimiento de la concubina y de las pruebas aportadas no se evidencia que la demandante haya convalidado el acto pero en cuanto al tercer requisito debemos decir lo siguiente, dice la demandante que su concubino y la codemandada Martha Freitas actuaron con dolo y mala fe realizando maniobras para perjudicarla pero para demostrar tales maniobras dice que se realizó una venta sin su consentimiento lo cual hace que sea repetitivo dicho argumento no hay pruebas que demuestren lo contrario, que su concubino incurrió en dolo por cuanto en ningún momento le consulto que quería vender el inmueble, que la codemandada Martha Freitas actuó de mala fe, porque ella sabía que el inmueble que compró pertenecía a su comunidad concubinaria por cuanto ella es cuñada de la actual esposa del codemandado Elvis Meléndez, en cuanto a este argumento esta demostrado y así las partes lo admitieron que efectivamente la codemandada Martha Freitas es cuñada del codemandado Elvis Meléndez .
En relación a que si la codemandada sabía que el inmueble comprado pertenecía a una comunidad concubinaria se desprende de las pruebas aportadas lo siguiente; consta en auto que efectivamente la venta del inmueble se realizó el 15 de marzo de 2007 tal y como quedó demostrado con el documento que consta a los folios 21 al 27 y la sentencia donde se declaró el concubinato fue el 1 de diciembre de 2008 o sea un año y nueve meses después, consta también que para el año 2007, 2008 y 2009 la codemandada Martha Freitas había solicitado la entrega material lo que se traduce en que si tuvo la intensión de recuperar el bien comprado, así mismo el codemandado alegó que vendió la casa porque tenía unos atrasos en las cuotas del crédito hipotecario que le fue otorgado, y por tal motivo fue que procedió a venderle a la codemandada Martha Freitas y que por eso ella le dio un adelanto del mas del 50% del valor de la casa para liberar la hipoteca tal y como quedo demostrado con el Boucher y la libreta de ahorro mas el depósito en la cuenta del codemandado, pero lo curioso de esto es que, si la casa fue comprada por el codemandado y para ese entonces tenía una relación concubinaria porque es que no hay una sola prueba de que ella haya participado en la negociación inicial o por lo menos haya realizado algún pago de una de las cuotas conclusión esta de las máximas de experiencias.
Igualmente uno de los argumentos que dijo la codemandada es que ella no sabía que la casa perteneciera a una comunidad concubinaria, que cuando le ofrecieron en venta el inmueble después de revisar la documentación y percatarse de que estaba hipotecada procedió a darle el adelanto tal y como quedó demostrado, que revisó la casa antes de comprarla y estaba sola, que de haberlo sabido no hubiese hecho la negociación porque ella la única pareja que conocía del codemandado era su hermana.
Finalmente considera quien aquí decide que la codemandada Martha Freitas es compradora de buena fe, ya que quedó demostrado que la venta se hizo mucho antes de la declaratoria judicial del concubinato entre Solimar Ochoa y Elvis Meléndez y por tal motivo era muy poco probable que dicha ciudadana tuviera conocimiento de la certeza de esa relación porque como bien lo señaló de haber sabido de esa relación no hubiera comprado porque cuando reviso la casa estaba sola para ese momento, también se desprende la buena fe de la codemandada que para el momento que compró dio como adelanto una buena cantidad que para ese momento era significativa, siendo entonces que se desprende que faltó demostrar uno de los tres requisitos, es evidente que la acción de anulabilidad de venta de inmueble por la falta de consentimiento del concubino no debe prosperar enderecho ya que no se cumplió con uno de los tres requisitos como así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia del 7 de junio de 2008 expediente 08-0429 se copia parte de ella:
“Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados. Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas que el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, si bien determinó que en el presente caso se estaba ante la presencia de dos (2) de los tres (3) requisitos establecidos, ya que el cónyuge codemandado actuó sin el consentimiento de su esposa y no hubo por parte de ésta convalidación del acto, no se demostró el tercer requisito, respecto al conocimiento del tercero contratante de que los bienes afectados pertenecían a una comunidad conyugal. “

DECISIÓN
Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el veintiséis de mayo de 2015 por el ciudadano Elvis A. Meléndez debidamente asistido por el abogado Luis Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.989, contra la sentencia dictada el veintiún de noviembre de dos mil catorce por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta interpuesta.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA de nulidad de venta interpuesta por Solimar Ochoa Gómez.
Se condena en constas a la parte demandante por haber salido perdidosa en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del CPC.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dos días del mes noviembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.).

La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán
Quien suscribe Secretaria del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de originales que cursan de los folios 244 al 262, que conforman el expediente Nº 6297, contentivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, seguido por SOLIMAR C. OCHOA GOMEZ contra ELVIS A. MELENDEZ SALAS y MARTHA C. FREITAS DA SILVA. Igualmente certifica que las mismas fueron confrontadas y elaborada por Fátima Martins, titular de la cédula de identidad Nº 13.491.934, quien fue autorizada y firmará al pie de la presente nota. San Felipe, a los dos (02) días del mes de noviembre del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La persona autorizada,


La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.-
EXP. 6297.
LVM/flmu