REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
SENTENCIA DICTADA EL 20 DE NOVIEMBRE DEL 2015

Expediente Nº 6312.-
Motivo: Desalojo de Inmueble-.
Demandante: José Gregorio Ereu L, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° 15.778.244.
Apoderada judicial: Abg. Francia Pineda L, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 68.451.-
Demandado: Narciso Antonio Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.005.002-
Abogada Asistente: Abg. María E. Amaya, inscrita en el Inpreabogado Nº 92.041.
Sentencia interlocutoria.-
Visto con Informe.-
Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.
Recurso de apelación interpuesto el 21 de julio del 2015 por la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Francia Pineda Londoño Ipsa Nº 68.451, contra auto dictado el 15 de julio del 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 27 de julio del 2015, y se ordenó remitir copias certificadas a este Juzgado Superior Civil, se recibió el 17 de septiembre del 2015 y se le dio entrada el 22 de septiembre del 2015, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza d Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ordena la continuación del iter procesal a través del procedimiento oral, previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, que ordeno en segunda instancia aplicar lo dispuesto en relación al juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el articulo 879 en concordancia con el articulo 517 eiusdem, se fijo (10) días de despacho, siguiente para que las partes presenten sus informes.
El 06 de octubre de 2015 (f-90), siendo la oportunidad fijada para el acto de Informes, en acta se dejo constancia que el ciudadano Narciso A. Gómez debidamente asistido por la Abg. María E. Amaya, inscrita en el inpreabogado Nº 92.041, de la parte demandada, consignaron su escrito de informe en tres (03) folios útiles y un (01) anexo que en auto se agrego al expediente.
Al folio 96, del 21 de octubre de 2015, se dicto auto, vencido lapso para presentar observaciones de los informes, se acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Consideraciones previas
De la Demanda.-
La Abg. Francia Pineda L, Ipsa Nº 68.451, apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Ereu Leis, expusieron lo siguiente, folios (f.- 1 al 4):
De los Hechos;
• Que el 01 de enero de 2010, el ciudadano José Gregorio Ereu Leis, antes identificado, suscribió un Contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano Narciso Antonio Gómez, antes identificado, inmueble de propiedad de su mandante, la cual se evidencia e4n documento de Compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Urachiche y José A. Páez del estado Yaracuy, el 16 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 38, folios 168 al 171, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2001, anexado marcado “C”.
• Ubicado en la Canal de Servicio, calle 2, sector Copa Redonda, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, con vigencia de 06 meses contados a partir del 01 de enero 2010 al 30 de junio de 2010, anexado marcado “D”.
• Cita textualmente las clausulas Primera, Segunda y Tercera del referido contrato.
• Que el contrato se venció el 30 de junio de 2010, siendo que el demandado antes identificado se mantuvo habitando el inmueble por lo que se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad al artículo 1614 del código Civil, cumplió con sus obligaciones contractuales hasta el mes de diciembre del 2012, cancelo canon de arre4ndamiento y demás especificaciones contractuales , la cual se desprenden en recibos anexado marcado “E” y la cual se opone a los mismos.
• Que desde el mes de Enero de 2013 hasta la presente fecha se ha negado9 de manera reiterada en incumplimiento con obligación de cancelar el canon de arrendamiento, se han agotado todas gestiones extrajudiciales, por lo que han transcurrido meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014, así como los meses de enero y febrero de 2015, a lo que nada se ha logrado al respecto.
• Fundamentan su acción de conformidad a la letra “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial la cual citan textualmente en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil.
• Por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Treinta y Mil Doscientos bolívares fuertes (Bs. 31.200,00) vencidos.
• Estimo la demanda en la cantidad de Treinta y Mil Doscientos bolívares fuertes (Bs. 31.200,00) equivalente a Doscientos Ocho Unidades Tributarias. (208 U.T).

Del auto apelado.- (f-65 al f-68)
El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial el 15 de julio de 2015, dictamino lo siguiente:
… “Vista la solicitud formulada por la Abog. FRANCIA BIVIANA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado Nº 68.451, Apoderada Judicial del ciudadano: JOSE GREGORIO EREU LEIS, en el Juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, intentado en contra del ciudadano NARCISO ANTONHIO GOMEZ, ampliamente identificado en autos, en su diligencia de fecha 10-07-20015, inserta al folio 62 de este expediente, este Tribunal observa: En fecha 20 de mayo de 2015, el Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, en la misma se le hace saber que debe comparecer ante este Tribunal a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), del QUINTO (5º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, contado a partir de la fecha que conste en autos su citación, para un Audiencia de Mediación. En fecha 27 de Mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada de celebro la audiencia, donde el ciudadano JOSE GREGORIO EREU LEIS, expone: “ Propongo al demandado, ciudadano NARCISO ANTONIO GOMEZ, venderle el inmueble objeto de este juicio y los inmuebles actualmente ocupados por el, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00),- en las siguientes condiciones: Que cancele la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), en el momento que se celebre una nueva audiencia ante este Tribunal en este Juicio, que deben ser pagados mediante un Cheque de Gerencia y la diferencia, es decir la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), para ser cancelados, igualmente mediante cheque de gerencia, en un lapso no mayor de treinta días, contados a partir de la fecha en que el ciudadano Narciso Antonio Gómez, manifieste su aceptación a la venta que se le propone, por lo cual pido al Tribunal, se celebre una nueva audiencia, para que el ciudadano: NARCISO ANTONIO GOMEZ, manifieste la aceptación de la venta que le propongo, respetando esta oferta aquí realizada hasta el día en que se celebre dicha audiencia”; y por otra parte el ciudadano NARCISO ANTONIO GOMEZ, expone: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO EREU LEIS y pido al Tribunal igualmente, se fije una nueva oportunidad para celebrar una audiencia en este Juicio, donde señalare mi decisión definitiva de comprar el inmueble en referencia, tomando en consideración la propuesta realizada por el ciudadano José Gregorio Ereu Leis”. El Tribunal acordó lo solicitado, fijando una asegunda audiencia para el día lunes 08-06-2015, donde el demandante ciudadano JOSE GREGORIO EREU LEIS, expone: “Es vista que aun no hemos podido llegar a un acuerdo en relación a mi propuesta que hiciera al ciudadano NARCISO ANTONIO GOMEZ, de venta del inmueble de mi propiedad, objeto de este juicio y de los inmuebles actualmente ocupados por el mismo, es por lo que solicito nuevamente al Tribunal se celebre una tercera audiencia, para que el ciudadano NARCISO ANTONIO GOMEZ, manifieste la aceptación de la venta en referencia, respetando aun esta oferta aquí realizada hasta el día que se celebre esta tercera audiencia; y por su parte, el ciudadano NARCISO ANTONIO GOMEZ expone: “Igualmente pido al Tribunal se fije una nueva oportunidad para celebrar una tercera audiencia en este juicio, donde manifestaré mi aceptación o no a la venta propuesta por el ciudadano: JOSE GREGORIO EREU LEIS, lo cual acuerda el Tribunal , fijando la celebración de la misma para el día miércoles 10-06-2015. En el desarrollo de esta audiencia, el ciudadano JOSE GREGORIO EREU LEIS, expone; Por cuanto estoy realizando los trámites correspondientes a los fines de cumplir con los requisitos que exige el registro para la protocolización de la venta que he propuesto al ciudadano: NARCISO ANTONIO GOMEZ, y expone: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO EREU LEIS, y pide igualmente, se fije oportunidad para la celebración de dicha audiencia “, por lo que el Tribunal acordó una cuarta audiencia, fijándola para el día 18-06-2015; llegada la oportunidad señalada para la celebración de dicha audiencia, el ciudadano: JOSE GREGORIO EREU LEIS, expone: “Por cuanto aun están pendientes tramites que cumplir por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de esta localidad, a los fines de la protocolización del contrato de compra-venta que he propuesto al ciudadano: NARCISO ANTONIO GOMEZ, pido al tribunal, se difiera para el día de mañana, la audiencia que estaba fijada para esta fecha.”; y por otra parte, el demandado, ciudadano NARCISO ANTONIO GOMEZ, expone: “ Pido igualmente, se difiera esta audiencia para el día de mañana, a los fines señalados por el ciudadano: José Gregorio Ereu Leis.”. Acordaba como fue una de quinta audiencia y celebrada la misma, el Tribunal levanto acta dejando constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo y solicitan, continúe este juicio.
Tomando en cuenta lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 257, y reconoce que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la medida en que se garantice la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites así como la adopción de un procedimiento breve, oral y público, no objeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles. Al mismo tiempo, el texto constitucional en el artículo 258, promueve el uso del arbitraje, la conciliación, la mediación, como medios alternativos para solucionar las controversias, lo que está íntimamente vinculado a una administración de justicia rápida y eficaz, que busca la celeridad para obtener una decisión y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 257, autoriza al juez a que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia pueda “…excitar a las partes a la conciliación…”
Cabe destacar, que para muchos doctrinarios, entre estos Carnelutti, quien señala que la conciliación tiene la estructura de la mediación, ya que se traduce en la intervención de un tercero entre las partes “ con el objeto de inducirles a la composición contractual cualquiera, sin preocuparse de su justicia, mientras que la conciliación aspira a la composición justa. En este sentido, la conciliación se encuentra en medio de la mediación y de la decisión: posee la forma de la primera y la sustancia de la segunda”. Entonces la Mediación, es un sistema de negociación asistida, cuya finalidad es que las propias partes elaboren la decisión y el acuerdo al cual llegaran, siendo asistidos por el mediador, por lo que ayuda a las partes a conciliar, perseverando su capacidad de autodeterminación en la solución del conflicto, es decir, es un mecanismo flexible e informal por medio del cual las partes negocian una solución con la asistencia del mediador.
De las audiencias celebradas, se desprendía la voluntad manifiesta de las partes de llegar a un acuerdo amistoso, y no habiendo llegado al mismo, es por lo que este Tribunal considera, que partir del día de despacho siguiente a la última audiencia celebrada, continúa el juicio de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en concordancia con lo señalado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación a la solicitud formulada por la parte demandante de elaboración de computo desde el día 20 de mayo exclusive hasta el día 30 de junio inclusive, el Tribunal de conformidad con lo solicitado, deja constancia que desde el día 20 de mayo exclusive hasta el día 30 de junio inclusive, transcurrieron en este Tribunal 25 días de despacho, discriminados así: 21-05-2015, 22-05-2015, 25-05-2015, 26-05-2015, 27-05-2015, 28-05-2015, 01-06-2015, 02-06-2015, 04-06-2015, 05-06-2015, 08-06-2015, 09-06-2015, 10-06-2015, 11-06-2015, 12-06-2015, 15-06-2015, 16-06-2015, 17-06-2015, 18-06-2015, 19-06-2015, 22-06-2015, 25-06-2015, 26-06-2015, 29-06-2015 y 30-06-2015.
Es por lo que este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en este juicio, así como, el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el mismo, toma como día para comenzar a computar el lapso de emplazamiento y promoción de pruebas, desde el primer día de despacho siguiente a la última audiencia celebrada, es decir, a partir del día del día lunes 22 de junio de 2015, y así se acuerda…”

De la apelación;
Folios 72 al 76; por la Apoderada Judicial Abg. Francia Pineda L de la parte actora.
… “ En base a todas estas consideraciones, APELO del auto dictado por este Despacho en fecha 15 de Julio mediante el cual, contrariando lo establecido en los artículos 7,15, 196, 202, 260, 344, 359, 860 y 865 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el computo del lapso de emplazamiento en el presente juicio a partir del día siguiente de la última audiencia de conciliación, cuando lo correcto y ajustado a derecho es computar dicho lapso a partir del día siguiente a la consignación en el expediente de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Esto tiene una repercusión enorme dentro del proceso porque, desde el día 21 de Mayo hasta el 19 de Junio de 2015 se cumplió el lapso de emplazamiento y, por tanto, el escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado en fecha 25 de Junio de 2015 es extemporáneo por tardío…”

Informe ante esta instancia Superior.
De la parte Demandada;
A los folios (f.- 91 al f-93), el ciudadano Narciso Antonio Gómez, debidamente asistido por la Abg. María E. Amaya, Ipsa Nro 92.041, presentaron su escrito de informe en tres (3) folios útiles y un anexo, bajo los siguientes términos:
CAPITULO I.
• Realiza un recuento de los hechos y cita textualmente en cuanto a que en ambas admisiones, lo siguiente:
“…CITESE AL DEMANDADO, MEDIANTE COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE DEMANDA… PARA QUE COMPAREZCA ANTE ESTE TRIBUNAL A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M) DEL QUINTO (5º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, CONTADO A PARTIR DE LA FECHA QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACION PARA UNA AUDIENCIA DE MEDIACION…”.
• Hizo mención al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el Aquo lo citó para Audiencia de Mediación y no para contestar la demanda sino para comparecer al 5º día de despacho y no a los veinte días como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
• Del Capítulo II; alega que se celebraron audiencias de mediación y la cual se evidencian en actas en las fechas del 27 de mayo, el 08 de junio, 10, 18 y el 19 de junio del presente año, donde citan textualmente lo siguiente:
…“EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO LLEGARON A NINGUN ACUERDO Y AMBAS PARTES SOLICITAN, CONTINUE ESTE JUICIO…”
• Hizo un análisis a la palabra continuar, y además señala que les resulta peculiar que en el escrito de apelación la apoderada judicial demandante cito el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, pero solo en el encabezado en párrafos primero y segundo.
• Que evidentemente ambas partes aceptaron tácitamente las series de audiencias para resolver tal situación por la vía amistosa y ratifican e insiste que era la parte actora quien ha solicitado nuevas audiencias y ahora pretenden desconocer lo que claramente está demostrado a través de actas mencionadas a lo que señala buscaron fue colocarla en desventaja para que así se vencieran lapsos y se quedara en estado de indefensión, y así dilatar el proceso para que transcurriera el tiempo para su oportunidad procesal tal como así lo demuestran con la presente apelación.
• Del Capítulo III; que se atreven a sugerir si es procedente la aplicación del principio “luris Novit Curia” por cuanto el aquo muy acertada dictamino que el juicio debía proseguir dese el momento de última prórroga de audiencia de conciliación.
• Cita y realiza un breve análisis sobre el principio Jurídico del Iuris Novit Curia, y del Derecho Romano en el Sistema Las Legis actiones Sistema Primitivo.
• Asimismo hizo mención a sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas del 21 de enero de 2015, en el juicio de Acción de Nulidad de Guía de Venta y Movilización de Ganado, interpuesto por Gerardo N. Callejas Camacho en contra del ciudadano Osnar A. Callejas Expediente Nº A- 0.093-14.
• Del Capítulo IV; pide se declare Sin Lugar la apelación.
Anexo: Marcado “A”; Boleta de Citación librada al ciudadano Narciso A. Gomez, fechada el 07 de abril de 2015.
Consideraciones finales
(Razones para decidir)
Da inicio a las presentes actuaciones ante esta instancia superior, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Francia Pineda Londoño, en su carácter de apoderada de la parte demandante, ciudadano José Ereú, en contra de un auto proferida por la Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy quien decidió que previo a diversas audiencias conciliatorias celebradas en el presente juicio de desalojo –de local comercial- y visto que se evidenciaba un interés de las partes de llegar a un acuerdo, no es sino a partir del día de despacho siguiente a la última de esas audiencia, que continúa el juicio, y para ello se ampara en el último aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso comercial, para luego, -y dando respuesta a previa solicitud- determinar que toma como día para comenzar a computar el lapso de emplazamiento y de pruebas el día de despacho siguiente al último de las audiencias conciliatorias que se celebró.
Ahora bien, a los efectos de decidir el presente asunto sometido a revisión de esta alzada, es conveniente hacer un examen de la situación y es que: en primer lugar se observa que la parte demandada fue citada el 20/5/2015, para una “audiencia de mediación”, la cual tendría lugar al 5to día de despacho siguiente a que conste en autos dicha citación (f.27), entonces por interpretación en contrario, podemos concluir, que –en principio- no fue llamado a contestar la demanda ni se dejó constancia a que comenzaba a correr el lapso de emplazamiento.
En ese mismo orden de ideas, luego de allí, se celebraron diversas audiencias de mediación, tales como las de fechas 27/5/2015, 8/6/2015, 10/6/2015, 18/06/2015, 19/6/2015, y en todas, según se desprende de la lecturas de las mismas, existía un interés manifiesto de ambas partes de llegar a una conciliación, incluso, eran contestes ambas partes (demandante y demandada) en solicitar nuevas oportunidades para una nueva audiencia, ya que parecía, cada vez estar más cerca a una conciliación, esta que el mismo tribunal el 19/6/2015 dejó constancia de que las partes no llegarían a un acuerdo que pusiera fin al juicio; siendo así, considera quien suscribe, que no fue sino hasta ese momento en que hubo certeza de que la continuación del juicio era inminente.
En este punto, se permite este juzgador de alzada, transcribir dos artículos de suma importancia para la resolución del presente caso
Artículo 258 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”

Artículo 257 Código de Procedimiento Civil
“…En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles razones conveniencia…”

Vistos los anteriores preceptos –uno de orden constitucional- se vislumbra el interés manifiesto, tanto del legislador, como del constituyente en la conciliación o cualquier otro modo anormal del terminación del proceso, a los efectos de que las mismas partes sean, quien a través del acuerdo resuelvan sus conflictos intersubjetivos, entonces, visto el preámbulo arriba descrito, considera este juzgador superior yaracuyano, que el a quo no erró, al momento en que fue exhaustivo para llegar a un acuerdo y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al punto controvertido acerca de que si tales audiencias paralizaron el lapso de emplazamiento es oportuno indicar, que para quien suscribe, si lo paralizó, por cuanto eran ambas partes las que al unísono solicitaban al juez de la causa nueva oportunidad para una nueva audiencia, ya que se encontraban en conversaciones, incluso, en una llegaron a indicar que los recaudos para una posible venta estaban por completarse, con lo que había una expectativa legítima por parte del demandado de que el juicio terminaría, con lo cual era innecesario contestar la demanda. Así mismo, considera radicalmente errado para quien suscribe comenzar a computar el lapso de emplazamiento luego de la citación, pues ello, dejaría en total estado de indefensión al demandado, quien, -una vez más- se encontraba en conversaciones para la resolución alterna de la causa, y constituiría, una gran desventaja procesal, lo cual conllevaría al menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada, declararle la contestación extemporánea, siendo que contestó acto seguido a la finalización de las audiencias conciliatoria, todo lo cual hace improcedente el presente recuerdo de apelación y así se decide.
Finalmente, es oportuno indicar, que a pesar de no proceder el presente recurso de apelación, considera errado quien suscribe, que el juez de la causa, no declaró suspendida la misma, a los efectos de establecer mayor seguridad y con ello evitar la situación que se produjo.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto el 21 de julio del 2015 por la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Francia Pineda Londoño Ipsa Nº 68.451, contra auto dictado el 15 de julio del 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Se condena en costas a la parte recurrente por haber salido perdidosa en el ejercicio del presente recurso.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Juez Superior,


Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri M.-

En la misma fecha, siendo las siendo las 2:15 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. Linette Vetri M.-


EJCH/ 6312.
Flmu.-