República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 205° y 156º.-

SENTENCIA DICTADA EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2015.

Expediente: Nº 6323
Solicitantes: María Luisa Mora de Raccamarich, (en su nombre y representación de sus hijos Patricia del Carmen Raccamarich Mora y Daniel Jose Raccamarich Mora).
Motivo: Partición Amistosa (Conflicto de competencia).
Sentencia: Interlocutoria


Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Mediante oficio Nº 607 del 2 de noviembre de 2015 fue remitido a este juzgado superior la partición amistosa por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que por sentencia de fecha 02/11/2015 Primero: se declaró incompetente por la cuantía. Segundo: Consecuencialmente y en virtud que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy declino la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción, este Juzgado de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea un conflicto de competencia y ordena la remisión de las actas a este Juzgado Superior.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este tribunal el 05 de Noviembre de 2015, y se le dio entrada el 12 de Noviembre de 2015, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:


DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La ciudadana María Luisa Mora de Raccamarich, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos: Patricia del Carmen Raccamarich Mora y Marcos Daniel Jose Raccamarich Mora, asistida por la abogada María de Lourdes Camacaro, manifestó en su escrito:
1. De mutuo y amistoso acuerdo y recibiendo instrucciones de sus hijos, decidieron proceder a la partición de los bienes, según se evidencia en la planilla sucesoral Nº 974 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
2. Dicha partición versa sobre cien acciones de la Sociedad de Comercio Urbanizadora Gimarza, C.A.
3. El capital de dicha empresa está constituido por un lote de terreno de un mil doscientos treinta metros cuadrados (1.230 mts2), dividido en cuatro parcelas de trescientos siete metros cuadrados (307 mts2).
4. Dicha área de terreno se encuentra ubicada en la ciudad de San Felipe, urbanización Altos Yurubi, manzana doce, transversal uno, entre avenida Valles de las Damas y Valles del Yara, según documento registrado en la entonces, oficina subalterna del Registro Publico del Distrito San Felipe, el 30 de junio de 1978, dichas parcelas están definidas conjuntamente con otras en el documento de parcelamiento que se encuentra registrado en la aludida oficina nº7, folios del 30 vlto. al 39 vlto., protocolo tercero, tomo primero, segundo trimestre del año 1984.
5. Parcelas adjudicadas de la manera siguiente: A la coheredera María Luisa Mora de Raccamarich, se le adjudico la parcela 282 y 285, para un valor de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,oo Bs.) cada una. A la coheredera Patricia del Carmen Raccamarich Mora, se le adjudico la parcela 281, cuyo valor es de un millón quinientos mil bolívares (1.5000.000,ooBs.). A él coheredero Marcos Daniel Jose Raccamarich Mora, se le adjudico la parcela 280 con un valor estimado de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,ooBs.), las cuales conforman el capital, sobre las cien acciones (100) de la empresa Gimarza, cuyo capital está constituido en la cantidad de seis millones de bolívares (6.000.000,ooBs.).
6. Solicito al Tribunal, en su nombre y en nombre de sus hijos, se sirva homologar la presente partición y liquidación amistosa de los bienes que conforman la herencia dejada por nuestro causante Marco Raccamarich Covanov.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

El 15 de octubre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión en la que se declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, para que conozca el procedimiento en base a las consideraciones siguientes:
“…La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia”.
Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”.
En ese mismo orden de ideas, el procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Dr. Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es: “una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común... Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta”.
De tal manera que, el proceso está imbuido en su ejercicio por la competencia, la cual está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público. Siendo ello así, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, la cuantía de la demanda y el territorio.
Nos dice Rengel Romberg que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I. p.236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 28. "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, nos dice que en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su Artículo 3 lo siguiente:
Artículo 3. “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Ahora bien, habiendo quedado establecido lo anterior, y tomando en cuenta que la partición amigable es un asunto de jurisdicción no contenciosa, corresponde determinar qué Tribunal es el competente territorialmente para conocer de la presente Partición Amigable.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que la parte actora en su escrito aduce lo siguiente:
“…De mutuo y amistoso acuerdo; y recibiendo precisas instrucciones de mis prenombrados hijos, hemos decidido proceder a la partición de los bienes dejado por nuestro causante; Marcos Raccamarich Covanov, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.372.738, según se evidencia de la planilla suceroral N° 974, emitida del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrita al Ministerio de Finanzas en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 2005, según se evidencia de planilla que ad effectum videndi presento….”.
Por lo que resulta forzoso concluir que la competencia, para conocer de la presente demanda de Partición Amigable, corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda de PARTICIÓN AMIGABLE, presentada por la ciudadana MARIA LUISA MORA DE RACCAMARICH, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, oficinista, titular de la cédula de identidad Nro V-2.555.328, y con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos PATRICIA DEL CARMEN Y MARCOS DANIEL JOSE RACCAMARICH MORA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.081.930 y V-10.366.988 respectivamente, debidamente asistida por la abogada MARIA DE LOURDES CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.963.263, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 6.524; en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca del presente juicio, al cual se ordena remitir el presente expediente junto con oficio una vez que quede firme la presente decisión. En consecuencia consérvese el expediente en este Juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho, conforme lo dispone el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el mismo, si no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase el presente asunto al Juzgado competente.…”


DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

El 2 de noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual planteo el conflicto de competencia también incompetente por la cuantía y declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; basándose en los siguientes argumentos:
“…La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.
Por tanto, esta Juzgador estima en virtud de ello, que indudablemente la competencia por ser jurisdicción voluntaria por ser una partición amistosa, correspondería a un Tribunal de esta categoría (Municipio); más sin embargo en virtud a la tabla de relación de clase y motivo que señala las causas que conoce estos Tribunales, se señala que las particiones no aplican para estos Tribunales, aunado al hecho que el monto sobre el cual versa dicha partición supera la cuantia de este Juzgado, ya que la cantidad es de Bs. 6.000.000,00, ésta cantidad se encuentra dentro del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido según Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1 literal “a”, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, que señala:
”… las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantíl y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipios, categoría “C” en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T)...”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, ratificó los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:
“…Se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que la presente causa, se refiere a una Partición, sobre bienes que estiman su valor en la cantidad de Bs. 6.000.000; a tales efectos y tomándose en cuenta que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, específicamente de los Tribunales Categoría “C” (Municipio); criterio éste ratificado en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673; es por lo que este Tribunal a tenor de lo expuesto, y en aplicación a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que existen fundados elementos para declararse incompetente por la cuantía para conocer de la mencionada demanda, tal como será expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente y en atención a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos que dieron lugar a la presente acción y como consecuencia de lo expuesto anteriormente que determinan su aplicación en el caso concreto, razón por la cual su conocimiento, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
En consecuencia, dada la incompetencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y una vez analizados los supuestos antes establecidos, donde igualmente existen fundados elementos para declarar la incompetencia de este Juzgado, en razón de la cuantía, debe necesariamente quien suscribe, proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y plantear el conflicto negativo de competencia, Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA DE PARTICIÓN AMISTOSA, incoado por la ciudadana MARÍA LUISA MORA DE RACCAMARICH, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos PATRICIA DEL CARMEN RACCAMARICH MORA y MARCOS DANIEL JOSÉ RACCAMARICH MORA, por cuanto la misma corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, según Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril del año 2009.
SEGUNDO: Consecuencialmente y en virtud que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy declinó la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea un conflicto de competencia y ordena la inmediata remisión de las actas que conforman el presente expediente junto con oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”

DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que ;
“…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita del Tribunal).
De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.
En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy,) se declara competente para resolverlo. Así se decide.

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Determinada la Competencia, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación al caso que nos ocupa se trata de un Conflicto Negativo de Competencia, en virtud de la solicitud de Partición Amistosa, solicitada por los ciudadanos María Luisa Mora de Raccamarich, (en su nombre y representación de sus hijos Patricia del Carmen Raccamarich Mora y Daniel Jose Raccamarich Mora), la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 15 de octubre de 2015, se declara incompetente para conocer de la pretensión basando su decisión en el contenido de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su Artículo 3.
Por su parte Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 02 de noviembre de 2015, se declaró incompetente por la cuantía, declarando el conflicto negativo de competencia, por lo que procedió a remitir las actuaciones a esta alzada.
Una vez analizado los argumentos esgrimidos por los Juzgados arriba indicados, que han declarado su incompetencia para conocer de la presente causa, esta Superioridad a los fines de resolver sobre el presente conflicto de competencia, debe tomar en consideración lo siguiente.
Observa quien aquí decide que, a los efectos de determinar el Juzgado competente para conocer de la presente Partición Amistosa, presentada, por los ciudadanos María Luisa Mora de Raccamarich, (en su nombre y representación de sus hijos Patricia del Carmen Raccamarich Mora y Daniel José Raccamarich Mora); hecho que, en modo alguno deroga la competencia de los Juzgados de Primera Instancia, con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, ya que es criterio pacifico y constante de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia para conocer de las solicitudes de jurisdicción voluntaria o no contenciosa son los Juzgados de Municipio.
En lo que respecta de la sentencia del 2 de noviembre de 2015, donde el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, planteo el conflicto negativo de competencia declarándose incompetente por la cuantía, ya que dicho tribunal confundió la estimación de los bienes que decidieron proceder a partición los herederos del causante en forma amistosa y común acuerdo como una estimación de demanda, la cual es incorrecto ya que se trata de una solicitud de Partición Amistosa.
Siendo así, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del contenido de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que le atribuye a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer y decidir los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, en este sentido conviene señalar lo dispuesto en su artículo 3º, el cual establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas textos normativos preconstitucionales. Quedando incolumne las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.”

Ahora bien, este Tribunal de acuerdo a la Resolución anteriormente transcrita que modifica la competencia de los Juzgados de Municipios para conocer de las causas de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa y al criterio antes citado infiere que por ser el caso de marras un hecho análogo al de la Resolución precitada, por cuanto la pretensión de los solicitantes está dirigida en cuanto a la liquidación y partición de bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria evidenciándose de la solicitud inicial que las partes señalaron claramente estar de acuerdo y conforme con lo que establecieron respecto de los bienes heredados finalmente solicitaron se homologue el acuerdo. Este Juzgador observa, que no existe conflicto ni controversia entre las partes, al contrario suscribieron un acuerdo amistoso de manera consensuada y voluntariamente.
Por tanto, en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada, debe esta Superioridad acatar lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal de la República y en consecuencia se declara Competente para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR, el Conflicto de Competencia, planteado por Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Segundo: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Partición Amistosa, solicitada por los ciudadanos María Luisa Mora de Raccamarich, (en su nombre y representación de sus hijos Patricia del Carmen Raccamarich Mora y Daniel José Raccamarich Mora) al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Tercero: Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declarado competente. Líbrese oficio.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos



La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha, siendo las siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado, librándose los oficios Nos.089 y 207.
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán




Exp. Nº 6323
EJCH/mapb./lvm.