REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
SENTENCIA DICTADA EL 05 DE NOVIEMBRE DE 2015

EXPEDIENTE Nº 6.309-.
MOTIVO: Nulidad de Acta de Asamblea-.
DEMANDANTE RECURRENTE: Yolanda Josefina Cuicas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.606.039-.
ABOGADOS ASISTENTES: Gustavo Alonso De Abreu Domador y Fernando Miguel Oliveros inscritos en el Inpreabogado bajo los números 171.063 y 202.381 respectivamente-.
DEMANDADOS: Yusmary Mariangel Pérez Araujo, Normeda Josefina González, Lismary Rafaela Piñero Barragan, Víctor Manuel Silva, María Victoria Gudiño, Benglis Carolina Rojas Suarez y Jhorzuahan Eduardo Granadillo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 16.973.713, 7.558.895, 11.278.278, 20.889.682, 7.582.654, 13.502.801 y 15.730.250-.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA -.
VISTO SIN INFORMES.-

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Recurso de apelación interpuesto el veinte seis de junio de dos mil quince (26-06-2015) por la actora ciudadana Yolanda Josefina Cuicas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.606.039 asistida por los abogados Gustavo Alonso De Abreu Domador y Fernando Miguel Oliveros inscritos en el Inpreabogado bajo los números 171.063 y 202.381 respectivamente, contra sentencia del veintidós de junio de dos mil quince (22-06-2015) por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible la presente de manda por defecto de forma de los ordinales 2º y 3º del Código de procedimiento Civil.
Dicho recurso fue oído en ambos efecto por auto del 01 de julio de 2015, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f. 50), donde se recibió el 04 de agosto de 2015, dándosele entrada el 08 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el decimo (10) día de despacho para la presentación de informes (f. 53).
El 19 de diciembre del 2013 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que la parte demandante consigno escrito en dos (2) folios útiles sin anexos que le tribunal ordenó agregar al expediente (f.55 al 56).
Mediante auto del 06 de octubre de 2015 se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 58).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

1. De la demanda (f. 01 al 10). La ciudadana Yolanda Josefina Cuicas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.606.039 asistida de abogado, adujó una seria de hechos que son analizados y resumidos de la siguiente manera:
Que es socia fundadora de la “Asociación Cooperativa Centro Occidental R.L” constituida el 01 de agostos de 2003, inscrita por ante la oficina inmobiliaria del registro público del municipio Peña del estado Yaracuy, quedando registrada bajo el Nº 42 del tomo I, Folios 329 al 338, Tercer Trimestre del año 2003; y que debido a varias violaciones de los reglamentos de la asociación es que demanda la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria del 23 de abril de 2015, registrada en fecha 04 de mayo de 2015, y la cual quedó inscrita bajo el Nº 44 folio 322, tomo 4 del protocolo de transcripción del presente año. De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó medida cautelar innominada, para la prohibición del registro de cualquier acta por ante el registro Público del municipio Peña, al igual que por ante el SUNACOOP, así como también solicitó la prohibición de la movilización de la cuenta Nº 0105-0728-60-1728050588, incluyendo la emisión de cheque, cancelación por parte del Banco Mercantil de cualquier cheque emitido por la junta directiva usurpadora de funciones, el cobro en nombre de la Asociación Cooperativa de cualquier pago realizado a la misma.
Anexó copia simple de Acta Constitutiva del 12 de mayo de 2003 registrado por ante el Registro Público del Municipio Peña marcado como “A”, y copia del acta de asamblea extraordinaria del 10 de agosto de 2013 marcada como “B”, copia simple del acta extraordinaria del 16 de enero de 2014 marcada como “C”, copia simple de la convocatoria del 20 de abril de 2015 marcada como “D”, copia certificada del acta del 23 de abril de 2015, y copia simple de la correspondencia enviada por la División de Prevención y protección del estado Yaracuy marcada como “F”.

2. De la inadmisión de la nulidad de acta de asamblea (sentencia recurrida) (f.48). El 22 de junio de 2015 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta circunscripción judicial dictó sentencia, en base a las siguientes consideraciones
“…Observa el Tribunal que la demandante no señala si es a título personal o en su condición de representante de ASOCIACION COOPERATIVA CENTRO OCCIDENTAL R.L, también observa el Tribunal que la demandante en su narración de los hechos hace referencia a una Asociación pero cuando señala a los agraviantes lo hace a título personal lo cual no da cumplimiento al Articulo 340 en los numerales 2º y 3º que establecen 2el nombre y apellido y domicilio del demandante, y del demandado y el carácter que tiene, si el demandante o demandado fuera una persona jurídica, la demandad deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”, por lo tanto este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Peña Declara inadmisible la presente demanda por defecto de forma de los ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil…”

3. De la apelación. El 26 de junio de 2015 los abogados Gustavo Alonso De Abreu Domador y Fernando Miguel Oliveros inscritos en el Inpreabogado bajo los números 171.063 y 202.381 respectivamente, actuando en representación de la parte actora, consignaron diligencia exponiendo (f. 49)
“…Apelar el auto de admisión de fecha 22/06/2015 en la cual declara inadmisible la presente acción que fue realizada en fecha 03/06/2015 fecha en que fue recibida por este tribunal, alegando defecto de forma de los ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, sin decir de cual artículo…”

4. De los informes. La ciudadana Yolanda Josefina Cuicas Martínez titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.606.039, asistida de abogados, consignó escrito donde adujó (f. 55 al 56):
• Que el 03 de junio de 2015 interpuso demanda de nulidad de acta de asamblea con medida cautelar innominada, y que no es sino hasta el 22 de junio de 2015 que el a quo se pronunció mediante aut,o indicando la inadmisibilidad de la acción por defectos de forma; siendo que dicho auto fue realizado con más de 15 días de atraso para plantear la admisión de la demanda.
• Que apeló de dicho auto por haberse violentado el derecho a la subsanación que se encuentra establecida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, y que el 01 de julio de 2015 se emite auto de remisión del expediente al Tribunal Superior Civil, pero no es sino hasta el 04 de agosto de 2015 que efectivamente lo remite como consta en auto de recepción de expediente por parte de este tribunal superior.
• Que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, correspondiente a las Cuestiones Previas, establece en su ordinal 6 que son defectos de formas, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, por lo que el juez a quo debió haber enviado a subsanar la mismas ya que en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, indica que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento; y si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
• Que el juez de municipio hizo caso omiso a lo establecido en los artículos antes mencionados, violentando el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como el principio de celeridad, eficiencia y eficacia ya que ni siquiera la admisión de la demanda la realizo en el lapso establecido por la ley.
Ratio Decidendi.
(Razones para Decidir)
De todo lo anterior se aprecia que el a quo declaró la inadmisibilidad de la presente demanda de nulidad de acta de asamblea porque, a su entender, en la misma no se señala si la demandante o la parte demanda actúan a título personal, lo cual –expresó el aquo- no da cumplimiento con los numerales 2º y 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Es criterio sostenido y reiterado de este Juzgado de alzada, primeramente hacer mención a las reglas generales sobre la inadmisión de demandas y/o solicitudes; para tal cometido, veamos primeramente el régimen legal aplicable sobre la inadmisibilidad.
Así mismo, cabe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, pag. 34):
“...Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente...” (Negrita del Tribunal)

También, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia Nº 333 del 11/10/2000, lo siguiente:
"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." (Negrita del Tribunal).

Ahora bien, del análisis de la providencia apelada se evidencia que el a quo no fundamentó de forma alguna, como lo ordena expresamente el citado artículo, en cual de los supuestos –taxativos- encuadró el asunto de autos, es decir, si negó la admisión por ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, sino que basó su decisión en que la demanda a su entender no cumplió con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; argumentación ésta que evidentemente no encuadra en ninguno de los supuestos señalados.
Por otra parte, importante es destacar que, tal argumento utilizado por el aquo, sólo era posible ser efectuado por la parte demandada, en el momento, y, a través de la figura o institución procesal que creyese conveniente, siendo éste un alegato de defensa de naturaleza privada, que no le era posible traer de oficio al juez de la causa.
En el mismo termino de ideas, y finalizando, debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda, ya que de lo contrario prima el principio In dubio pro actione. El caso de autos, ya expuesto, no esta previsto en norma alguna de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio de quien aquí decide debe darse acceso a la acción para que en la oportunidad correspondiente se discuta sobre el asunto –si hubiese o no lugar a ello-, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello. Luego, el derecho a la tutela judicial puede quedar satisfecho con una decisión de inadmisión, siempre y cuando esa respuesta sea producto de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia.
Por todos los argumentos expuestos supra considera quien suscribe que debe admitirse la acción de nulidad de acta de asamblea y así se decide.
Decisión
En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior Civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el veintiséis de junio de dos mil quince por la actora ciudadana Yolanda Josefina Cuicas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.606.039 asistida por los abogados Gustavo Alonso De Abreu Domador y Fernando Miguel Oliveros inscritos en el Inpreabogado bajo los números 171.063 y 202.381 respectivamente, contra sentencia del veintidós de junio de dos mil quince por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible la presente de manda por defecto de forma de los ordinales 2º y 3º del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 05 días de noviembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y diez de la tarde (2:10 pm.).
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán