REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205° y 156°


EXPEDIENTE: N° 14.574

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE (INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DE INFORMES)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SHIRLEY MIREYA DURAND CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 639.311, domiciliada en la Avenida Cedeño con antiguo callejón piedra grande, sector Ruiz Pineda, casa s/n; Municipio Independencia Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, SINAHI RODRIGUEZ y SORAINY ALFONZO, Inpreabogado N° 24.555, 95.851 y 222.884 respectivamente. (Folio 11)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUBILAITH ENEIDA DURAN CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.583.310, domiciliada en la Urbanización La Mora, Calle 6, casa Nº 8, Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS FELIPE LORÁN, Inpreabogado N°42.790. (Folio 30)


Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la prueba contenida en el particular SEXTO, promovida por la co apoderada judicial de la parte actora Abogada SINAHÍ RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 95.851; lo hace de la siguiente manera:
La Abogada Sinahí Rodríguez, señaló en su escrito de pruebas, en el particular SEXTO, lo siguiente:
“Para demostrar los gastos efectuados por mi representada en el mantenimiento y/o reparaciones varias realizadas en el inmueble objeto de la presente acción, durante el tiempo y posterior al siniestro, presento para su comprobación facturas de gastos materiales (pinturas, materiales eléctricos, cables, tubos galvanizados, material PVC, herrajes, cajetines y otros) marcadas facturas varias y pido que se oficie a las distintas distribuidoras y ferreterías emisoras de las facturas, donde fueron adquiridos los materiales y artículos indicados, a los fines de que informen sobre la veracidad de las facturas adjuntadas, todos, todo conforme al contenido del artículo 433 del CPC.”

A tal efecto, la actora anexó a su escrito probatorio, once (11) folios en los cuales se encuentran agrupadas facturas de varios comercios privados, cursantes desde el folio 62 al 100 del expediente, sobre las cuales pide se oficie a esos comercios privados, a fin de que informen sobre la veracidad de las mismas, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente prueba, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
La prueba de informes tiene como objetivo, requerir a toda oficina pública o privada información específica sobre hechos litigiosos que se contengan en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada
Esta prueba se encuentra contenida en el artículo 433 de nuestro Código Adjetivo, que señala lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De tal manera que la prueba de informes solo puede ser invocada cuando el promovente no tenga acceso a hechos o sobre puntos concretos, que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, o lo tiene limitado, en cualquier oficina pública o privada.
Observa esta Juzgadora, que las facturas y recibos anexados a los once (11) folios, fueron emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, puesto que son facturas de comercios y ferreterías, de tal manera y como lo estatuye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial...”.
Ahora bien, para que esas facturas y recibos tengan la validez de un documento privado emanado de tercero, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial; lo que constituye por ende, una norma jurídica expresa para el establecimiento de dicha prueba y así debe ser el tratamiento procesal que deber dársele a los fines de su evacuación.
El Doctrinario Rengel Ronberg A., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señaló lo siguiente sobre la inadmisibilidad de la prueba de informes, cuando la parte incurre en el error de promover la prueba de informes cuando en realidad sea una prueba de naturaleza diferente a lo que se pretende, indicando que:
“De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos. (…) El examen de la naturaleza de la prueba de informes, su diferenciación de otros medios de pruebas con los cuales suele confundírsele y su concepto que acabamos de analizar, nos permiten ahora la consideración de su regulación en nuestro derecho y destacar sus características propias. (...) Aparte de que no entendemos cómo puede existir un ‘documento escrito sin representatividad’ ya hemos expresado antes, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 CPC: hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos”. (Tomo IV, Caracas, 2001, p. 483, 486 y 488)

Conforme al anterior criterio doctrinario, se puede observar que la co apoderada actora Abogada Sinahi Rodríguez, erró en el tratamiento probatorio a los fines de validar las facturas y recibos identificadas como “Facturas de gastos de materiales”, ya que el medio probatorio idóneo para su evacuación era la prueba testimonial a través de la ratificación del contenido y firma de las mismas, establecido en el artículo 431 ejusdem, y no a través prueba de informes como así lo solicitó en su escrito de pruebas y así se establece.
De tal manera que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la inadmisibilidad de la prueba de informe contenida en el particular SEXTO, del escrito de pruebas presentado por la co apoderada judicial de la parte actora abogada Sinahi Rodríguez, cursante con sus anexos desde el folio 53 al 100. Así se decide.
Por los argumentos anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la prueba de informe contenida en el particular SEXTO del escrito de pruebas presentado por la Abogada SINAHÍ RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 95.851, actuando en representación de la ciudadana SHIRLEY MIREYA DURAND CARRASCO, parte actora.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. INES MERCEDES MARTINEZ

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES