REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205° y 156°


EXPEDIENTE: N° 14.683

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (INADMISIBILIDAD)

SOLICITANTES: Ciudadanos ELVIMAR MIRACHI DOMINGUEZ ALVARADO y LUIS ANTONIO ESCUDERO ROBERTIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-21.300.265 y V.-19.614.583, respectivamente, domiciliados la primera en Sector Corocito específicamente en la Urbanización Luis Silva, calle N° 3, Transversal “C” detrás del IAN, Casa N° 1.922, Municipio San Felipe, Yaracuy; y el segundo en avenida Cedeño, Urbanización Virgen del Valle, bajando por el Ince, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado FERNANDO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado N° 78.688.

Se reciben las presentes actuaciones del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de noviembre de 2015, por declinatoria de competencia interpuesta por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada por auto de fecha 09 de noviembre de 2015, asignándosele el N° 14.683.
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones se desprende que los solicitantes alegan lo siguiente:
“…En fecha 12 de Julio del año 2013, contraje matrimonio por el ante el Registro Civil de San Felipe, Estado Yaracuy, tal como se evidencia en el Acta Matrimonio bajo el número 165, del Año 2013, folio 165, la cual anexo a la presente marcado con la letra “A”, en copia certificada emitida por la dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe. En esa oportunidad y luego de nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la avenida Cedeño, urbanización Virgen del Valle, bajando por el I.N.C.E de la Cedeño, en la segunda cuadra a mano derecha del municipio Independencia del Estado Yaracuy. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
Ahora bien, Ciudadano Juez, nuestros primeros meses de casados estuvieron enmarcados dentro de un clima de cordialidad, fidelidad y respeto entre ambos, hasta que pasado algún tiempo, comenzamos a tomar una actitud de maltrato y agresión de forma recíproca, aunado a ello, también asumimos una conducta de abandono a las atenciones propias de un matrimonio rodeado de afecto y familiaridad, actitud que llegó a ser reiterada, perturbando nuestra comunidad de vida y deteriorando la relación matrimonial, motivo por el cual de mutuo acuerdo convenimos en diferentes oportunidades conversar para ver si la situación cambiara en nuestros comportamientos enmarcados en agresividad reciproca, con la finalidad de tratar de salvar el matrimonio que con tanto amor habíamos iniciado.
Así transcurrió el tiempo y a pesar de las innumerables diligencias para la mejorara de la relación, esta, empeoraba cada día más, sin embargo, de nada servía las buenas intenciones. Por lo que decidimos el divorcio producto de lo antes mencionado.
No obstante a la conducta de mi cónyuge y yo no mejoraba, seguimos soportándonos, pero la relación en lugar de mejorar se repetían los maltratos, desde ese momento se hizo insostenible la misma, iniciando una etapa de desconfianza, con una marcada tendencia de incompatibilidad entre nosotros, por lo que continuaban las actitudes graves e injustificadas, convirtiéndose en excesos, sevicia e injuria; diciéndonos palabras ofensivas; Ejerciendo sin duda alguna una constante violencia psicológica de deshonra y de descredito que en nada contribuía a la formación integral como persona y un día decidimos contraer matrimonio pensando en ser felices y formar una familia, lo cual fue imposible, al transcurrir el tiempo.
Es importante destacar lo insoportable de la relación entre cambios que sin duda alguna nuestra actitud se produjo en forma reiterada una franca violación de la fe conyugal, así como de nuestros deberes de asistencia, socorro, cohabitación y ayuda. Este comportamiento sin duda es un acto de tal gravedad que lesiona la dignidad y nuestro honor de esposo, constituyéndose en definitiva una gravísima situación entre ambos.
Por todas las anteriores razones de hecho y de derechos, es que acudimos ante su competente autoridad a objeto de solicitar el divorcio, como en efecto así lo hacemos, siendo la causa específica Excesos, Sevicia e injuria Graves, contemplado en el numeral 3, del artículo 185 del Código Civil Vigente.

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
La demanda es el acto de parte inicial del proceso, aunque ella misma por si no es un acto procesal, puesto que el proceso nace una vez admitida la demanda por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte. Por otro lado, la pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma, la pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legítima; el propósito es de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio.
Debe igualmente señalarse que la pretensión no debe ser confundida con la acción, esta última es el poder jurídico de hacer valer la pretensión, el cual existe en el individuo aunque la pretensión sea infundada; es el derecho subjetivo de carácter público de acudir a los órganos competentes del Estado y obtener la tutela a sus pretensiones, independientemente de que tenga o no la razón.
Dicho lo anterior, no puede dejar de existir en un proceso la demanda, la pretensión y la acción; los tres elementos quedan actuados con la instauración del proceso y produciendo sus efectos propios: la demanda, incoando el desenvolvimiento de la relación procesal (la discusión sobre el derecho subjetivo), la pretensión, planteando una relación de contradicción que allanará o refutará la contraparte; y la acción, reclamando o exigiendo al Estado la prometida garantía jurisdiccional del derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el libelo de la demanda se debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es a la parte actora a quien va dirigida esta carga procesal, a los fines de que el Juez se pronuncie declarando la admisibilidad o no de la misma, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos de forma que debe llenar la demanda, están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: …omisis 2°El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
De la revisión del escrito libelar se evidencia que la relación de los hechos es narrada conjuntamente por los ciudadanos ELVIMAR MIRACHI DOMINGUEZ ALVARADO y LUIS ANTONIO ESCUDERO ROBERTIS, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de San Felipe, Estado Yaracuy, según Acta Matrimonio número 165, del Año 2013, de igual forma señalan que acuden ante esta autoridad a objeto de solicitar el divorcio, como en efecto así lo hacen, siendo la causa específica Excesos, Sevicia e injuria Graves, contemplado en el numeral 3, del artículo 185 del Código Civil Vigente.
Considera quien Juzga que es necesario que se determinara con precisión quien es el demandante en la presente causa, el cual será el que posee el derecho subjetivo de acudir a los órganos competentes del Estado para obtener la tutela a sus pretensiones, y quien es el demandado, para establecer la relación de contradicción; quien refutará lo pretendido por el actor.
Explanado todo lo anterior esta Juzgadora en el caso concreto considera que se evidencia de autos el incumplimiento del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observando que dicho requisito no se cumple en la presente demanda, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el artículo 340 ejusdem y en consecuencia al no señalar este requisito formal dicha acción es contraria a las disposiciones legales y así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ELVIMAR MIRACHI DOMINGUEZ ALVARADO y LUIS ANTONIO ESCUDERO ROBERTIS, up supra identificados, de acuerdo a la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, correspondiente a Excesos, Sevicia e injuria Graves, por no llenar los requisitos formales contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 12 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza Temporal,

Abog. INES M. MARTINEZ R.
La Secretaria Titular,

Abg. JOISIE JAMES

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Abg. JOISIE JAMES