REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 02 de noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
EXPEDIENTE: N° 14.632
MOTIVO: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NURY YELITZA FLOREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.354.327, domiciliada en la Avenida 2, Casa Nº 02-90, Sector “El Polvorín”, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO y ZAYDDA LAVITE, Inpreabogado Nº 118.034 y 9.152 respectivamente. (Folio 14)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN CARLOS FERRARA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.993.890, domiciliado en la Urbanización “Las Acequias”, Sector Casas de Madera Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
En fecha 05 de marzo de 2015, fue recibida por distribución del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, demanda de Divorcio constante de un (1) folio útil y dos (02) anexos, incoada por la ciudadana NURY YELITZA FLOREZ GIL, debidamente asistida por la abogada DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, Inpreabogado Nº 118.034 contra su cónyuge ciudadano JEAN CARLOS FERRARA FERRER; ya identificados, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda en fecha 09 de marzo de 2015, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2015, cursante al folio 06, se ordenó expedir la compulsa para la respectiva citación del demandado. Al folio 08 de fecha 18 de marzo de 2015 consta declaración del alguacil, consignando el recibo de citación debidamente firmado por el demandado, cursante al folio 09. Al folio 10 cursa declaración del alguacil de fecha 17 de abril de 2015, consignando boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada.
Al folio 12 consta diligencia de la parte actora consignando copia certificada del acta de matrimonio.
Al folio 14 consta poder apud acta otorgado por la demandante ciudadana NURY YELITZA FLOREZ GIL, a las abogadas DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO y ZAYDDA LAVITE, debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha 25 de mayo de 2015 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal abogada Inés Martínez, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de octubre de 2015 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio estando presente la parte actora y en fecha 30 de octubre de 2015, oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, al mismo no acudió ninguna de las partes.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El autor Arquímedes González en su libro Matrimonio y Divorcio, establece que el concepto de divorcio procede del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Asimismo señala que puede ser definido como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez y por las determinadas por la ley.
Del mismo modo, Luis Alberto Rodríguez, en su Comentarios al Código Civil Venezolano, puntualiza el concepto de divorcio de la siguiente manera “…como la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de la disolución. Básicamente, se trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, consideraron el vínculo que los uniría por siempre.
Desde un punto de vista estrictamente apegado al derecho podemos definir el divorcio como la única vía, aparte de la muerte de uno de los cónyuges, para que una pareja de hombre y mujer, válidamente casados, recupere su capacidad para contraer matrimonio nuevamente...”.
Ahora bien, es menester señalar que si bien la falta de comparecencia en alguno de los actos conciliatorios será causa de extinción del proceso, igualmente tal consecuencia jurídica también será aplicada en los casos en que la parte demandante no comparezca al acto de contestación de la demanda, como sucede en el caso concreto, y así lo establece el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Con vista a la norma anteriormente transcrita y en virtud de la no comparecencia de la parte demandante al acto de contestación de la demanda de este procedimiento, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil;
DECLARA
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO seguido por la ciudadana NURY YELITZA FLOREZ GIL contra el ciudadano JEAN CARLOS FERRARA FERRER, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de las copias certificadas cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para los mismos.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: SE ORDENA el archivo del expediente.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Juez Temporal,
bg. INES MERCEDES MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES.
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