REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de noviembre de 2015
AÑOS: 205° y 156°
EXPEDIENTE N° 14.574.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE.
ACCIONANTE: SHIRLEY MIREYA DURAND CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 639.311.-
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, SINAHÍ RODRÍGUEZ y SORAINY ALFONZO, Inpreabogados Nros. 24.555, 95.851 y 222.884 respectivamente.-
DEMANDADA: YUBILAITH ENEIDA DURAN CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.583.310.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUÍS FELIPE LORÁN, Inpreabogado Nro. 42.790.-
Visto el escrito de fecha 20 de Noviembre de 2015, cursante al folio 124 y su vuelto, presentado por el abogado LUIS FELIPE LORAN, Inpreabogado N° 42.790, en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadana YUBILAITH ENEIDA DURAN CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.583.310, así como la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, cursante al folio 127 y su vuelto, presentada por el mismo abogado, donde señala que se le violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no llamar a las partes para designar expertos, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículo 452 y siguientes, a los fines de practicar la inspección judicial promovida en su escrito de pruebas por la apoderada judicial actora y admitida en fecha 11 de noviembre de 2015; de tal manera que este Tribunal, a los fines de pronunciarse al respecto, lo hace de la siguiente manera:
Señala el referido abogado, en su escrito de fecha 20 de noviembre de 2015, cursante al folio 124 y su vuelto, lo siguiente:
“…omissis…Debo señalar la omisión de este Tribunal de la aplicación de los artículos 452 del Código de procedimiento Civil que señala la obligación de fijar una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos, y adicionalmente de los previsto en el artículo 453 ejusdem (sic) y del artículo 454 de la ley adjetiva, omisión que constituir una clara violación al debido proceso judicial consagrado en el artículo 49 Constitucional, por lo que solicito la aplicación de estos dispositivos al asunto contenido en este expediente 14.574, en aras de la tutela al debido proceso y para la realización de la justicia, como prevé el artículo 57 de nuestra carta fundamental…”
Igualmente en la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, cursante al folio 127 y su vuelto, el apoderado judicial de la demandada de autos, señaló lo siguiente:
“…La decisión del Tribunal para la fijación de esta prueba omitió la aplicación del artículo 452 de la ley adjetiva, al no fijar una hora después del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los peritos, omisión que crea una indefensión a mi mandante, para conocer las cualidades del experto mediante la comprobación de sus conocimientos acreditados por un título expedido por una institución universitaria en obras civiles para llevarle convicciones al sentenciador para el pronunciamiento de su definitiva, condiciones que deben ser acreditadas expresamente por un título expedido por una universidad nacional, antes de su nombramiento para probar su cualidad.
…(omissis)…
Omite este Tribunal el artículo 453 ejusdem (sic) negándole el derecho a mi poderdante a comprobar la sustentada cualidad expresa del perito, al impedírsele conocerlo, identificar y revisar su titulo universitario que lo califica para desempeñar el oficio en conocimiento de obras civiles; omite además, el artículo 454 ejusdem (sic) al impedirle LEER en los autos la consignación contentiva de la aceptación del cargo.
El artículo 458 ejusdem (sic) regla que las disposiciones adjetivas en este escrito rigen igualmente para el conocimiento de la inspección ocular y de la inspección judicial.
…. Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expresadas, en resguardo de la efectiva tutela judicial al debido proceso, solicito del Tribunal REVOCAR por contrario imperio su ato mediante el cual fija nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial, por cuanto el mismo infringe las disposiciones constitucionales contenidas en sus artículos 49 y 257 y así mismo los dispositivos adjetivos hartamente aquí señalados. Es todo…”
A modo informativo, ni en la norma sustantiva, ni adjetiva nos da una definición de inspección judicial, solo nos enuncia el objeto de la misma. Así tenemos en el artículo 1428 del Código Civil que establece que:
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos peritales.
Por lo tanto, la inspección judicial es un medio probatorio por el cual, el Juez percibe directamente con sus sentidos, es decir, a través de la vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, la verificación de los hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Es por ello que este medio de prueba se ha llamado de “observación judicial inmediata”, porque su objetivo es verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa.
El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 176 de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 99-822, emanada de la Sala de Casación Civil, ha ratificado el siguiente criterio con respecto a la inspección judicial:
“...la Sala en relación al alcance de la inspección judicial prevista en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señaló:"...la prueba contemplada en el Artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una importante innovación fue, precisamente, la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares y cosas". (...)”..
En cuanto a lo señalado por la parte demandada, sobre el nombramiento de peritos, el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la concurrencia del acto, su artículo 473, autoriza al Juez para concurrir al acto no solo con las partes, sus representantes o apoderados, el secretario o quien haga las veces, sino también con unos o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Es de hacer notar, que no debe confundirse el carácter de los prácticos con el de los peritos o expertos. El práctico no es un perito, ni se requiere que posea conocimientos especiales, basta que sirva de auxiliar al juez para un registro más detallado de la diligencia. Las informaciones rendidas por los prácticos, no tienen ni pueden tener más valor que el de las deposiciones de testigos, en cuyo caso pueden ser traídos para preguntas y repreguntas.
Igualmente señala en la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2015, y el escrito de fecha 23 de noviembre de los corrientes, que el Tribunal omitió las reglas establecidas en el artículo 452 y siguientes del Código Adjetivo, por cuanto no se fijó oportunidad y hora para la designación de los mismos, negándosele así el derecho a conocer las cualidades del experto mediante la comprobación de sus conocimientos acreditados, en una clara violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
Es de hacer notar que la parte demandada confunde la experticia con la inspección judicial, de tal manera que resulta pertinente extraer algunos comentarios expuesto por Calvo Baca (2003), en cuanto a la diferencia entre experticia e inspección judicial:
“La experticia se diferencia de la inspección judicial en que mientras en la primera el reconocimiento técnico o científico está encomendado a terceros, denominados expertos o peritos; en la segunda, el mismo Juez hace la constatación de los hechos que se debaten en el proceso. Los expertos determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista.
Así, se puede comprobar a través de la vista la rajadura que presenta el muro pero no la causa de la misma, esta sería materia de una experticia.
La experticia por otra parte se efectuará sólo sobre los puntos de hechos en la oportunidad en que lo determine el Tribunal. Puede solicitarla de oficio el Juez, en los casos permitidos por la Ley o la parte interesada en ella.” (Resaltado de este Tribunal).
De tal manera, que a diferencia de la prueba de experticia, en la inspección judicial no puede hacer deducciones ni calificaciones fundadas sobre las circunstancias fácticas que está constatando, es decir, que no puede extenderse en apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, ni avanzar opiniones por estar expresamente prohibido por el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo antes señalado, el demandado confunde ambas pruebas, puesto que el fin de la prueba de inspección judicial se caracteriza porque su finalidad es constatar mediante la percepción directa del Juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas sean verificables a través de los sentidos y la prueba de experticia, es el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimiento especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez, por lo tanto, la experticia solo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de la inspección judicial, cosa que no ocurre en el caso de marras. Así se determina.
Por lo tanto, esta Juzgadora, por todo lo antes señalado, considera declarar improcedente la solicitud hecha por la parte demandada, en la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2015 y el escrito de fecha 23 de noviembre de 2015, consistente en revocar por contrario imperio el auto de fecha 19 de noviembre de 2015, cursante al folio 123, donde se fija nueva oportunidad para practicar la inspección judicial, prueba legalmente admitida por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, y de la cual no hubo oposición en el lapso correspondiente para ello. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2015, cursante al 124 y su vuelto, así como la realizada en diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, cursante al folio 127 y su vuelto, por la ciudadana YUBILAITH ENEIDA DURAN CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.583.310, a través de su apoderado judicial Abogado LUÍS FELIPE LORÁN, Inpreabogado N° 42.790, donde solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 19 de noviembre de 2015, mediante el cual se fija nueva oportunidad para la inspección judicial.
SEGUNDO: Se ratifica en todo su contenido, el auto de fecha 19 de noviembre de 2015, cursante al folio 123, donde se fija nueva oportunidad para practicar la inspección judicial.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN QUIROGA
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN QUIROGA
|