JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de noviembre de 2015
Años: 205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 6229


PARTE DEMANDANTE Ciudadanos YELIS MILAGRO JURADO DE MUÑOZ, LIGIA LUZNELY JURADO HERNÁNDEZ y ANGEL DOMINGO JURADO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.277.669, 15.108.223 y 12.936.653 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, Inpreabogado Nros. 24.197.


PARTE DEMANDADA
Ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.670 y domiciliada en la Calle Cascabel Unión, casa sin número, Sector San Juan, Municipio Independencia del estado Yaracuy.


MOTIVO NULIDAD DE VENTA (SOLICITUD DE POSICIONES JURADAS).


Se inicia la presente incidencia por solicitud realizada mediante diligencia cursante al folio 103 suscrita y presentada por la ciudadana YELIS JURADO, identifica en autos, debidamente asistida por el abogado NELSÓN MORILLO, Inpreabogado Nº 24.197, parte demandante, mediante la cual solicita sea citada la ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNÁNDEZ, ya identificada y parte demandada, a los fines de que la misma absuelva posiciones juradas sobre medios pertinentes de que tenga conocimiento personal relacionados con el petitorio de la presente demanda, manifestando que está dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverla recíprocamente tal como lo señala el artículo 406 vigente del Código de Procedimiento Civil Venezolano (SIC), A TALES EFECTO ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Las posiciones juradas se definen como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario bajo juramento, respuestas afirmativas a las posiciones que le formule sobre los hechos que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa; dicha prueba consiste en la declaración reciproca de las partes, para esclarecer la idea controvertida, con la finalidad de que el juez o jueza pueda determinar si declara con lugar o no la pretensión. El principio general de esta prueba se encuentra consagrado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.

Por su parte el artículo 405 ejusdem establece:

“Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”.

Ahora bien, en el sistema procesal, tal como lo expresa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben aportar o promover en el proceso, todas las pruebas de las que quieran valerse, salvo los casos excepcionales que la ley señala, pudiendo sin embargo las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de pruebas en la que tengan interés.
Del contenido del artículo antes referido se puede apreciar claramente que en materia de procedimiento ordinario, las partes deberán promover o elevar al conocimiento del órgano jurisdiccional, dentro del lapso de promoción de pruebas, esto es, dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de comparecencia, haya habido o no contestación a la demanda, todos los medios probatorios que quieran hacer valer para demostrar sus extremos de hecho, bien de carácter constitutivo, extintivo, impeditivo o invalidativo y modificativo, todo en atención al principio del riesgo probatorio o carga de la prueba.
Es de señalar, que en cuanto a las posiciones juradas o confesión provocada, ésta puede ser promovida en primera Instancia junto al libelo de la demanda, en la contestación a la demanda o en el lapso de promoción de pruebas y su evacuación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:

“Las posiciones juradas sólo podrán efectuarse sobre hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”.

De la norma en cuestión, se infiere que si la prueba de posiciones juradas puede evacuarse o materializarse desde el día de la contestación de la demanda, es porque indefectiblemente su promoción o proposición debió hacerse en el libelo de la demanda o en la contestación, pudiéndose igualmente, de no haber sido promovidas en esta oportunidad, elevarse al conocimiento del órgano jurisdiccional, en el lapso de promoción de pruebas o hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia. Por lo que quien suscribe considera relevante señalar la sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, de Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., que indicó lo siguiente:
“…La recurrida, para no analizar y juzgar pruebas consignadas por cualquiera de las partes, hizo previamente la siguiente advertencia: en razón de encontrarse este proceso en etapa de sentencia desde el 13 de octubre de 1995, se abstiene de analizar y decidir sobre los documentos y alegaciones producidos por cualquiera de las partes en el presente juicio con posterioridad a la presentación de las observaciones a los informes, por resultar las mismas ilegales por extemporáneas. A juicio de la Sala Accidental, la anterior declaración de la recurrida está ajustada a derecho, porque en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluída de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación.
La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts. 434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC)….”
En consecuencia, de la interpretación de los artículos antes citados y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la oportunidad procesal para evacuar la prueba de posiciones juradas en primera instancia, precluye en el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia. Y ASI SE DECIDE.

En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD realizada por la parte demandante en fecha 04 de noviembre de 2015, cursante al folio 103 del presente expediente, en consecuencia, SE ADMITE las posiciones juradas solicitada por la ciudadana YELIS MILAGRO JURADO DE MUÑOZ, identificada en autos, las cuales tendrán lugar el primer (1er) día de despacho siguiente de haberse efectuado la citación. Cítese a la ciudadana NELLY YANIMA JURADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.670, a fin de que absuelva dichas posiciones juradas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del mencionado día. Igualmente se le advierte a la ciudadana YELIS MILAGRO JURADO DE MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.277.669, que deberá absolverlas a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del próximo primer (1er) día de despacho siguiente a la culminación de las posiciones juradas de la anterior. Líbrese boletas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 10 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza;

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las 3:28 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. MARÍA ELENA CAMACARO