REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de noviembre de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 6038
PARTE ACTORA INVERSIONES AGUAMANSA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nº 52, tomo 348-A, representada por los ciudadanos GERARDO ALONSO AGUDELO y ELEAZAR ALBERTO GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.724.715 y 3.875.290, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Los Leones (Ruiz Pineda), Quinta Piedra Laja, Sector Piedra Grande y el segundo en la Avenida Alberto Ravell con Callejón Culantrillo, Urbanización Los Sauces 1, Quinta Ana María Nº 26, ambos del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA
HILDA DEL VALLE ANZOLA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 154.112 (folio 60 y vto).
PARTE DEMANDADA
Ciudadanas LILIMAR GABRIELA ORTEGA TORRES y BETTY TRAVIEZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. 15.107.970 y 17.255.412, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE CO –DEMANDADA CIUDADANA LILIMAR
GABRIELA ORTEGA TORRES
MOTIVO IVAN ANTONIO OCHOA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 173.458.
MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO, Inpreabogado Nº 73.225.
ACCIÓN REIVINDICATORIA (ARTICULACIÓN PROBATORIA ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
Surge la presente incidencia probatoria ordenada por sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2015, cursante a los folios del 253 al 256 ambos inclusive, a los fines de la verificación de lo señalado en el acta levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, la cual riela a los folios del 243 al 246 de fecha 31 de marzo de 2015; donde quedo establecido que comenzaría a decursar el mismo una vez conste en autos la última notificación de las partes. Al folio 260 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Hilda del Valle Anzola González, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Gerardo Alonso Agudelo y Eleazar Alberto Gavidia, consignada por el Alguacil Temporal de este Tribunal en fecha 29 de abril de 2015. En los folios 261 y 262 cursan boletas de notificación debidamente firmadas por las ciudadanas Lilimar Gabriela Ortega Torres y Betty Traviezo, consignadas por el Alguacil Temporal de este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2015.
A los folios 264 al 266, cursa escrito de pruebas suscrito y presentado por la abogada Hilda del Valle Anzola González, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GERARDO ALONSO AGUDELO y ELEZAR ALBERTO GAVIDIA, mediante el cual promovió documentales que se encuentran consignadas en el expediente descritas en el escrito de pruebas desde el numeral 1 al 9, así como graficas tomadas al diferente estado de construcción de las dos viviendas autoconstruidas por las demandadas, sobre el terreno a través de todo el proceso propiedad inequívoca de los demandantes y testimoniales de los ciudadanos Gustavo Silvestre Cabrera Díaz y Ricardo Antonio García Villegas e Inspección Judicial. Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, fue admitido el escrito de pruebas promovido por la parte demandante en la Incidencia Probatoria. A los folios del 272 al 275, consta sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2015, mediante la cual se declara inadmisible la prueba de Inspección Judicial solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante. Al folio 276 se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Gustavo Silvestre Cabrera Díaz y Ricardo Antonio García Villegas, a los fines de su evacuación como testigos.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión del presente expediente se evidencia que la parte actora a través de su apoderada judicial hizo uso del lapso establecido para la promoción de pruebas consignando escrito en fecha 15 de mayo del año 2015 con sus respectivos anexos, el cual fue admitido en fecha 19 de mayo del año 2015. Por lo que esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso al momento de la articulación probatoria, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA (ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL):
En el Capítulo I: Documentales: Reproduce los documentos acompañados al libelo de la demanda, inserto a los folios 7 al 50, así como reproduce fotografías que corre insertas a los folios 267 y 268. En cuanto a las documentales señaladas en este capítulo desde el número 1 al 9, estas al no haber sido impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero se desechan las mencionadas documentales por cuantos las mismas no son pertinentes con el caso que nos ocupa. En relación a las fotografías anexas al escrito de promoción de pruebas, el tratadista ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, ha apuntado lo siguiente: “La fotografía es la reproducción de imágenes de personas, de animales, o de sus actividades, a través de medios sensibles o impresionables, lograda mediante cámaras oscuras, por las partes o terceros, extrajudicialmente. El Juez(a) para valorar la prueba fotográfica, deberá aplicar las reglas de la sana crítica. Para mayor abundamiento sobre esta prueba, es propicio señalar el criterio expresado por el autor Henríquez La Roche, Ricardo, (1.996) en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Pág. 228 y ss., sobre la fotografía, y sobre la misma refiere que constituye una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez (a). En aplicación de todo lo antes expuesto al caso sub examine, es claro que la parte actora no cumplió con ninguna de los requisitos o condiciones necesarias determinados tanto en la Ley como en la Doctrina para que esta prueba pueda ser apreciado como material probatorio aportado en el presente juicio. Por consiguientes las fotografías cursante a los folios 267 y 268, no pueden ser apreciadas ni valoradas por quien suscribe, pues las reproducciones fotográficas fueron indebidamente promovidas por la parte actora, en consecuencia, las mismas se desestiman por cuanto no fueron evacuadas por efectos de una inspección extra liten, ni en modo alguna fue solicitado por ante el Tribunal de acuerdo a las formalidades dispuesta por el Legislador por lo que siendo ello así no pueden ser apreciadas en juicio. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a las testimoniales promovidas de los ciudadanos GUSTAVO SILVESTRE CABRERA DIAZ y RICARDO ANTONIO GARCIA VILLEGAS, identificados en autos, no se le otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no comparecieron a rendir declaración en su oportunidad legal. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que en fecha 23 de abril del año 2015, se abre una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la verificación de lo señalado en el acta levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, la cual riela a los folios 243 al 246, de fecha 31 de marzo del año 2015, que señala textualmente lo siguiente:
“…… Una vez en el referido sitio el Tribunal observa que dentro del terreno en cuestión existen dos (2) viviendas autoconstruidas por sus respectivos grupos familiares, las cuales están habitadas…….por el ciudadano Henry Camacho y LILIMAR ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.255.884 y 15.107.970, respectivamente……la segunda vivienda está habitada por MANUEL CASTILLO y la ciudadana BETTY TRAVIESO, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.262.496 y 17.255.412, respectivamente. Cada vivienda está habitada por cuatro (4) personas, es decir, los nombrados y sus respectivos hijos……”
Del mismo modo, consta en auto diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio HILDA DEL VALLE ANZOLA, Inpreabogado N° 154.112 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, inserta al folio 252, donde manifestó entre otras cosas “que en el inmueble objeto del presente litigio se encuentran las co-demandadas habitando” .(sic).
De lo antes expuesto, es menester señalar que el presente juicio trato de una Acción Reivindicatoria sobre un lote de terreno, el cual se encuentra identificado en el documento debidamente consignado por la parte demandante junto al libelo de la demanda, a los folios del 16 al 21 y en el cual existe sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2013 y la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy en fecha 25 de julio de 2013, quedando definitivamente firme en fecha 14 de agosto de 2013, donde se condeno a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de personas y bienes el inmueble constituido por un terreno que mide OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METRO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (831.89 Mts2), ubicado en la prolongación del callejón San Miguel, esquina de la avenida 1, esquina oeste, Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa del Sr. Ramón Salcedo; SUR: Avenida 1; ESTE: Prolongación callejón San Miguel y OESTE: Casa del Sr. Francisco Lara. Y visto que la parte demandada no cumplió voluntariamente se decretó la ejecución forzosa en fecha 18 de noviembre de 2013, la cual no se pudo realizar por cuanto existen dos viviendas en el terreno antes identificado.
Resulta importante en el caso bajo estudio traer a colación la interpretación que realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 712, de fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual en ponencia conjunta interpretó los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas, en el cual se pronunció sobre el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicho decreto, así como del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material conforme la pérdida de la posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley; en este sentido de dicho fallo podemos concluir en lo siguiente:
1) Que el ámbito subjetivo de aplicación del referido decreto comprende, no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar;
2) El referido decreto tiene por objeto la protección de cualquier sujeto que posea en condición de arrendatario, comodatario o usufructuario una vivienda familiar, y también a los ocupantes de la misma que no están regidos bajo ninguna de las acepciones jurídicas, antes señaladas;
3) Que la posesión que merece protección es la posesión, tenencia u ocupación lícita, negándose tal protección a posesiones por causas no tuteladas por el derecho;
4) El procedimiento establecido de los artículos 5 al 11 del decreto en referencia, constituye un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento para acceder a la vía jurisdiccional, en todas aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión que produzca la pérdida de la posesión, y
5) Es una obligación para los jueces la aplicación de tal decreto, por tratarse de la protección del derecho humano a la vivienda, de rango constitucional y legal que debe ser protegido por el Estado.
Ahora bien, a criterio de quien juzga, al concatenar lo expuesto en el acta emanada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote del estado Yaracuy, la cual riela a los folios del 243 al 246 de fecha 31 de marzo de 2015 y lo expuesto en diligencia por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 20 de abril del año 2015, se verifica que sobre el lote de terreno, el cual se encuentra identificado en el documento debidamente consignado por la parte demandante junto al libelo de la demanda, a los folios del 16 al 21, se encuentran dos viviendas de uso familiar habitadas por cuatro (04) personas cada una, por lo que lo procedente en caso bajo estudio es la suspensión de la ejecución forzosa en la presente causa de conformidad con el artículo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas hasta tanto conste en autos que el lote de terreno objeto del presente juicio, se encuentra libre de personas y bienes. Y ASI SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SUSPENDE la ejecución forzosa acordada por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto se verificó en autos que existen dos (2) viviendas autoconstruidas por sus respectivos grupos familiares, las cuales están habitadas por las ciudadanas LILIMAR GABRIELA ORTEGA TORRES y BETTY TRAVIEZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.107.970 y V-17.255.412, respectivamente, quienes son la parte demandada en la presente causa, hasta tanto conste en autos que el lote de terreno objeto del presente juicio, se encuentra libre de personas y bienes.
SEGUNDO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 día del mes de noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO.
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO.
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