REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de noviembre de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 6093
PARTE DEMANDANTE Ciudadana AURELIA DE LA COROMOTO PÉREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.481.880 y domiciliada en el Sector Cerro Amarillo, Final de la Av. Cedeño, Nº de la Casa 17-20, de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE LOLYMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ, Inpreabogado N° 135.833 (folio 16).
PARTE DEMANDADA
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA Ciudadano FRANKLIN RAFAEL MEDINA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.107.824 y domiciliado en Marincito, Urbanización San Gerónimo, Nº 24, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
LUZBEIDY GAINZA, Inpreabogado Nº 216.106 (folio 43).
MOTIVO NULIDAD DE MATRIMONIO.
En fecha 30 de julio de 2013 fue recibido por distribución libelo de demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, incoada por la ciudadana AURELIA DE LA COROMOTO PÉREZ REYES contra el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MEDINA GUTIÉRREZ, plenamente identificados; alegando en su escrito libelar los siguientes hechos:
Dice la demandante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy en fecha quince (15) de febrero del dos mil dos (2002) con el ciudadano Franklin Rafael Medina Gutiérrez. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Marincito, Urbanización San Gerónimo, Nº 24, en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; que posteriormente a la fecha de celebración del matrimonio, al mes fue víctima de maltratos físicos y verbales por lo cual voluntariamente decidió regresarse a su casa materna y no volvió más con él, pasados uno años se entero que su cónyuge se había casado anteriormente con la ciudadana Grecia Maribel Sánchez, que el matrimonio con esa señora se había celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Albarico del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy en fecha veintidós (22) de enero del dos mil uno (2001), según se desprende de la copia certificada de la Partida de Matrimonio que acompaña marcada “A” (sic), la cual además de comprobar lo que dice, servirá para comparar en la fecha, con la fecha de celebración de su matrimonio, cuya partida de matrimonio fue celebrado el quince (15) de febrero del año dos mil dos (2002) por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que acompaña en copia certificada marcada “B”, igual consigna copia de su cédula de identidad, marcada “C”. Por todo lo antes expuesto es que ocurre para demandar formalmente al ciudadano Franklin Rafael medina Gutiérrez, ya identificado, por Nulidad de Matrimonio, fundamentando la acción en los artículos 50 y 122 del Código Civil Venezolano Vigente, solicitando con todo respeto lo declare así de conformidad con el citado Código y el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Igualmente, solicita se notifique al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público (sic).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, se le dio entrada a la presente demanda y se insto a la parte a consignar las copias certificadas señaladas en el libelo de la demanda y una vez conste en autos lo solicitado, el Tribunal se pronunciaría sobre su admisibilidad.
Al folio 10 de fecha 11 de noviembre de 2013, cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Aurelia de la Coromoto Pérez Reyes debidamente asistida de abogada, consignando las copias certificadas del acta de matrimonio de la ciudadana Grecia Maribel Sánchez y el demandado y su acta de matrimonio.
Al folio 16 de fecha 11 de noviembre de 2013, cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Aurelia de la Coromoto Pérez Reyes debidamente asistida de abogada y otorga poder apud acta a la abogada LOLYMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ, debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal.
Al folio 17 de fecha 13 de noviembre de 2013, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 20 de fecha 06 de diciembre de 2013, cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos para la práctica de la citación del demandado de autos. Por auto de esa misma fecha (06-12-2013) folio 21, el Alguacil del Tribunal expuso que la apoderada judicial de la parte actora pagó en el centro de copiado las copias fotostáticas del libelo de la demanda, para la elaboración de la compulsa de citación del demandado de autos.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y cursante la misma al folio 22.
En fecha 05 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación y orden de comparecencia del ciudadano Franklin Rafael Medina Gutiérrez, sin firmar por cuanto se traslado en tres oportunidades a practicar la citación del referido ciudadano no encontrando al mismo y agotando las oportunidades para practicar la citación personal.
Al folio 33 de fecha 10 de junio de 2014, cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre cartel debido a que ya fueron agotadas las tres citaciones (sic). Por auto de fecha 16 de junio de 2014 folio 34, el Tribunal ordeno librar cartel de citación al demandado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de junio de 2014 folio 36, el Tribunal dejo constancia que compareció la abogada Lolymar Sánchez con el objeto de retirar para su debida publicación el Cartel de Citación del demandado, el cual fue entregado por la Secretaria del Tribunal.
Al folio 37 de fecha 08 de julio de 2014, cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna los dos ejemplares de la publicación del cartel. Por auto de fecha 09 de julio de 2014, el Tribunal ordeno desglosar de los periódicos consignados y agregar a los autos el Cartel de Citación publicado. Al folio 42 de fecha 12 de diciembre de 2014, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que se traslado con la finalidad de fijar cartel ordenado por este Juzgado emplazando al ciudadano Franklin Rafael Medina Gutiérrez, para que concurra a darse por citado.
Al folio 43 de fecha 09 de enero de 2015, cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Franklin Rafael Medina Gutiérrez debidamente asistido de abogado, mediante la cual confiere poder apud acta a la abogada Luzbeidy Gainza, debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal. Por auto de fecha 09 de enero de 2015 folio 45, el Tribunal visto el poder otorgado por el demandado ciudadano Franklin Rafael Medina Gutiérrez a la abogada Luzbeidy Gainza, a tales efectos entiende como citado al demandado antes señalado a partir de la presente fecha.
A los folios 46 y 47 de fecha 27 de enero de 2015, cursa escrito de contestación de la demanda suscrito y presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en los términos siguientes: “….Es el caso Ciudadano Juez que el ciudadano Franklin Rafael Medina Gutiérrez contrajo matrimonio con la ciudadana Aurelia de la Coromoto Pérez Reyes en fecha 15 de febrero de 2002 de manera voluntaria y sin ninguna coacción, en los momentos que estuvieron juntos fue de manera armoniosa sin ningún tipo de maltratos físicos ni verbales, de ser así ¿Por qué la ciudadana Aurelia de la Coromoto Pérez Reyes, no denunció en su oportunidad? Por lo que rechazo lo dicho por dicha ciudadana ya que en ningún momento el ciudadano Franklin Rafael Medina Gutiérrez cometió hechos de agresiones como lo plasma en su demanda. Manifiesta igualmente, en cuanto a la celebración del matrimonio anteriormente en fecha 22 de enero del año dos mil uno, su representado estuvo en trámites de divorcio y es por eso que decide contraer nuevas nupcias pensando que ya existía una sentencia definitivamente firme de su anterior matrimonio, en ningún momento actuó de mala fe, sin querer perjudicar a la ciudadana Aurelia de la Coromoto Pérez Reyes, por lo que jura la buena fe de su representado.
Al folio 48 el Tribunal deja constancia que la parte demandante en el presente procedimiento a través de su apoderada judicial abogada Lolymar Sánchez, consigna escrito de promoción de pruebas; agregándose el mismo por auto de fecha 6 de marzo de 2015 y cursante a los folios 50 y 51.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, se admite el escrito de pruebas promovido por la parte demandante en el presente juicio (folio 54), en cuanto a las promovidas por la parte actora, se reprodujo el merito favorable de autos de las siguientes documentales: CAPÍTULO I: Actas de matrimonio marcadas con las letras “A” y “B”, cursantes a los folios 11 al 15 sus frentes y vueltos. CAPÍTULO II: Se acordó fijar el tercer día de despacho siguiente a la fecha para oír las testimoniales de los ciudadanos MABEL SÁNCHEZ, HILDA ISABEL RIERA CARMONA y SIMÓN ELÍAS PINTO AREVALO.
Al folio 55 de fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Mabel Sánchez, Hilda Isabel Riera Carmona y Simón Elías Pinto Arévalo, a los fines de su evacuación como testigos en la presente causa, los mismos fueron declarados desiertos. Al folio 56 de fecha 26 de marzo de 2015, cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para evacuar los testigos.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2015 folio 57, el Tribunal actuando como director del proceso y revisadas minuciosamente las actas del presente expediente, observo que al momento de admitir la demanda no se libro Edicto conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, por lo que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que le dan potestad al Juez o Jueza de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades, ordeno librar el edicto señalado para su respectiva publicación y fijación en la cartelera del Tribunal. Al folio 59 de fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Aurelia de la Coromoto Pérez Reyes, con el objeto de retirar el Edicto para su respectiva publicación, el cual fue entregado por la Secretaria del Tribunal. En esa misma fecha folio 60, el Tribunal dejo constancia que fijo en la cartelera del Tribunal el Edicto acordado en auto de fecha 26 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2015 folio 61, el Tribunal vista la diligencia inserta al folio 56, acordó fijar día y hora para oír las testimoniales de los ciudadanos Mabel Sánchez, Hilda Isabel Riera Carmona y Simón Elías Pinto Arévalo. Al folio 62 de fecha 08 de abril de 2015, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Mabel Sánchez, Hilda Isabel Riera Carmona y Simón Elías Pinto Arévalo, a los fines de su evacuación como testigos en la presente causa, los mismos fueron declarados desiertos.
Al folio 63 de fecha 09 de abril de 2015, cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para evacuar los testigos. Por auto de fecha 13 de abril de 2015 folio 64, el Tribunal fijo nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos Grecia Mabel Sánchez, Hilda Isabel Riera Carmona y Simón Elías Pinto Arévalo. Al folio 65 de fecha 16 de abril de 2015, tuvo lugar el acto de testimonial donde compareció la ciudadana Mabel Sánchez. Al folio 66 de esa misma fecha el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Hilda Isabel Riera Carmona y Simón Elías Pinto Arévalo, a los fines de su evacuación como testigos, se declaro desierto los mismos.
Al folio 67 de fecha 16 de abril de 2015, cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna publicación del edicto ordenado. Por auto de fecha 17 de abril de 2015 folio 69, el Tribunal ordenó desglosar del periódico consignado a agregar a los autos el edicto publicado.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2015, el Tribunal previo vencimiento del lapso probatorio fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 70). Al folio 72 consta auto de fecha 15 de mayo de 2015 donde se fijó la causa para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Por auto inserto al folio 74 de fecha 20 de julio de 2015 el Tribunal fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Por auto inserto al folio 76 de fecha 20 de octubre de 2015 el Tribunal difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE SE EVIDENCIA LO SIGUIENTE:
Con la aplicación de las reglas establecidas por los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal expresa sus conclusiones sobre el caso de la manera siguiente:
De las copias certificadas de las Actas de Matrimonio cursantes a los folios 11 al 15 del expediente y expedidas una por la Oficina o Unidad de Registro Civil Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y la otra por el Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe de este mismo Estado, identificadas las mismas con los Nros. 01 y 17, respectivamente; esta Sentenciadora considera que las mismas conservan todo su valor probatorio, ya que fueron emanadas por un funcionario público que tiene atribuciones conferidas por la Ley para el otorgamiento de su validez y no habiendo utilizado ninguna de las partes medio alguno para desvirtuarlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia:
Que el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MEDINA GUTIÉRREZ contrajo matrimonio con la ciudadana AURELIA DE LA COROMOTO PÉREZ REYES en esta ciudad de San Felipe el día 15 de febrero de 2002, subsistente el matrimonio que tenia contraído con la ciudadana GRECIA MARIBEL SÁNCHEZ por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy el día 12 de enero de 2001.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, según el escrito de demanda, que el matrimonio cuya nulidad se demanda es el celebrado por la nombrada AURELIA DE LA COROMOTO PÉREZ REYES con el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MEDINA GUTIÉRREZ, en fecha 15 de febrero de 2002 en esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, por ante el Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 50 y 122 del Código Civil Venezolano Vigente, por cuanto en el mismo hubo una violación de impedimento en relación al vinculo anterior.
Ahora bien, la nulidad la ha definido la doctrina como “la sanción legal establecida por la omisión de los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de un acto según su especie y la calidad o estado de las partes que en el intervienen y que consiste en el desconocimiento de sus efectos jurídicos, estimándose como si nunca hubiese sido ejecutado”.
Nuestro Código Civil Venezolano contempla solamente una clase de nulidad absoluta sea cual fuere la causa que la produce. El legislador sólo tiene una concepción de Nulidad Absoluta, aún cuando utilizó en los diferentes casos distinta terminología al referirse a los actos que son absolutamente nulos, así el artículo 117 ejusdem establece:
“La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los cónyuges, por sus ascendientes, por el Sindico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual…”
Por tanto, se determinan las formas de nulidades a saber: Por objeto ilícito, por causa ilícita, por ausencia de consentimiento y por norma imperativa o prohibitiva de la Ley.
Ahora bien, la familia es reconocida como la célula fundamental de la sociedad, tanto en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre como en nuestra Constitución. Por ello, el Estado tiene la necesidad y la obligación de proteger y brindarles seguridad jurídica a las instituciones familiares de manera que se estabilicen y obtengan situaciones propias para su desarrollo y la de sus miembros.
Así tenemos, que el matrimonio en nuestra Legislación Civil, se ha considerado como el eje de las relaciones familiares colocándose como el punto de partida de un conjunto de relaciones de las cuales se derivan consecuencias patrimoniales, de filiación, de sucesión, de obligaciones, etc. Por ello, el matrimonio está sometido a una serie de requisitos para su celebración y su transgresión da lugar a la nulidad absoluta o relativa en aras de la protección de la familia.
La ley contiene una serie de prohibiciones en la regulación del matrimonio que la doctrina ha llamado “impedimentos” y en caso de que se celebre éste se conceptúa viciado de nulidad absoluta, la cual es perpetua, puesto que por ningún medio jurídico puede convertirse en perfecto, es decir, existe un impedimento dirimente absoluto.
Al respecto, el artículo 117 del Código Civil Venezolano estipula lo que se puede considerar bajo esos supuestos es objeto de nulidad absoluta.
Entre los requisitos de fondo o de forma del matrimonio que determinan la nulidad absoluta del vínculo, aparece la violación de impedimento de vínculo anterior, acción imprescriptible que corresponde ejercitarla o al Ministerio Público o a quien tenga legítimo interés.
Por otra parte, considera quien juzga que el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MEDINA GUTIÉRREZ tiene pleno conocimiento del presente juicio, por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 09 de enero de 2015, inserta al folio 43 del expediente, el mismo debidamente asistido de abogada estampo diligencia en la cual compareció y confirió poder apud acta a la abogada LUZBEIDY GAINZA, certificado por la Secretaria del Tribunal. Por lo que el Tribunal por auto de fecha 09 de enero de 2015 folio 45, visto el poder apud acta cursante al folio 43 otorgado por el demandado ciudadano FRANKLIN RAFAEL MEDINA GUTIÉRREZ, entiende como citado al demandado antes señalado; quedando planamente establecido que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderada judicial dio contestación a la misma en los siguientes términos: “…Que el ciudadano Franklin Rafael Medina Gutiérrez contrajo matrimonio con la ciudadana Aurelia de la Coromoto Pérez Reyes, en fecha quince (15) de febrero del año dos mil dos (2002) de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, y en los momentos que estuvieron juntos fue de una manera armoniosa sin ningún tipo de maltratos físicos y verbales, de ser así ¿Por qué la ciudadana Aurelia de la Coromoto Pérez Reyes, no denunció en su oportunidad? Por lo que rechazo lo dicho por dicha ciudadana, ya que en ningún momento el ciudadano Franklin Rafael Medina Gutiérrez cometió hechos de agresiones como lo plasma en su demanda. En cuanto a la celebración del matrimonio anteriormente en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil uno (2001), su representado estuvo en trámites de divorcio y es por lo que decidió contraer nuevas nupcias, pensando que ya existía una sentencia definitivamente firme de su anterior matrimonio, en ningún momento actuó de mala fe, sin querer perjudicar a la ciudadana Aurelia de la Coromoto Pérez Reyes. Por lo que jura la buena fe de su representado…” Es decir, que para la fecha en que el ciudadano Franklin Rafael Medina Gutiérrez contrajo matrimonio con la ciudadana Aurelia de la Coromoto Pérez Reyes, tenía un impedimento para contraer matrimonio el cual era estar ligado en matrimonio con otra persona, por cuanto en su escrito de contestación de la demanda reconoció que si se encontraba casado con la ciudadana GRECIA MABEL SANCHEZ, en la fecha antes señalada por la parte actora. Asimismo, vale decir que el demandado incurrió en el impedimento para contraer un posterior matrimonio, contrariando las leyes de su estatuto personal, contrayendo sin embargo el mismo, deviniendo al efecto su ineficacia Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora pasa a realizar un breve estudio o análisis a la testimonial rendida en el presente juicio, por la ciudadana GRECIA MABEL SANCHEZ, folio 65, desprendiéndose de su declaración que conoce a la parte demandada de autos, igualmente señala que lo conoce porque aún está casada con él ya que desconoce que exista una separación legal entre ellos, que en fecha 12 de enero del año 2001 contrajo matrimonio en la prefectura de albarico con el ciudadano Franklin Medina y que tiene tiempo separada de hecho del demandado de autos.
Concatenada la declaración de la testigo minuciosamente, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, la misma es conteste en afirmar que conoce al ciudadano FRANKLIN RAFAEL MEDINA GUTIERREZ, que está casada con él porque desconoce que exista una separación legal entre ello y que contrajo matrimonio civil el 12 de enero del 2001 con el demandado de autos; por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos HILDA ISABEL RIERA CARMONA y SIMON ELIAS PINTO ya identificados, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto los mismos, no fueron evacuados en la oportunidad legal establecida por este Juzgado.
Asimismo, con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de Albarico Municipio San Felipe, estado Yaracuy y con el Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe de este mismo estado y con la propia declaración de la ciudadana Aurelia de la Coromoto Pérez Reyes en su escrito libelar, considera quien juzga que se hizo prueba plena de que la demandante de autos ciudadana Aurelia de la Coromoto Pérez Reyes contrajo matrimonio con el ciudadano Franklin Rafael Medina Gutiérrez en esta ciudad de San Felipe el día 15 de febrero de 2002, subsistente el matrimonio que tenia contraído con la ciudadana Grecia Maribel Sánchez por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de Albarico Municipio San Felipe, estado Yaracuy el 12 de enero de 2001, de donde resulta que el contrayente del segundo matrimonio estaba impedido de hacerlo válidamente por virtud de lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil Venezolano, por lo que se impone la declaratoria de nulidad solicitad por la demandante en los términos del artículo 122 eiusdem Y ASI SE DECIDE.
Con fuerza en las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana AURELIA DE LA COROMOTO PÉREZ REYES, plenamente identificada en autos, dejándose establecido por esta sentencia que es ineficaz, por estar procedido de una causal de nulidad según la legislación nacional, para surtir efectos legales en Venezuela, el matrimonio civil celebrado entre los nombrados ciudadanos AURELIA DE LA COROMOTO PÉREZ REYES y FRANKLIN RAFAEL MEDINA GUTIÉRREZ, ya identificados según acta de matrimonio Nº 17, de fecha 15 de febrero de 2002 contraído por ante el Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
SEGUNDO: NO HAY EXPRESO PRONUNCIAMIENTO SOBRE BIENES SUSCEPTIBLES DE LIQUIDACIÓN con motivo de la unión conyugal, por cuanto no consta en autos que se haya adquirido y durante la tramitación del proceso no se demostró su existencia.
TERCERO: SE ACUERDA CONSULTAR LA PRESENTE DECISIÓN con el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: SE ORDENA QUE UNA VEZ QUE SE EJECUTE LA PRESENTE SENTENCIA sea remitida copia certificada a los órganos competentes a los fines previstos en los referidos artículos.
QUINTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 día del mes de noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO.
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO.
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