REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de noviembre de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 6183
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana TRINA GAMEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.533.618 y con domicilio procesal en la avenida 8 entre calles 11 y 12, Edificio Yandal, piso 1, oficina 1, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE MARY LENY DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ y LENYMAR ZAHIRA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, Inpreabogado Nros. 127.019 y 238.938 respectivamente (folios 21 y 36).
PARTE DEMANDADA Ciudadanos HILDA MARÍA PEÑA GAMEZ, PEDRO PABLO PEÑA GAMEZ, JESÚS MARÍA PEÑA GAMEZ y EDGAR ALEXANDER PEÑA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.592.901, 7.593.445, 7.912.185 y 12.081.601 respectivamente y todos con domicilio en la Calle Sebastopol, Nº 15, frente a la Plaza Carmelo Fernández, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, en su condición de hijos del De Cujus PABLO PEÑA.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ, Inpreabogado Nº 20.918 (folios del 24 al 26)
MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrita y presentada por la ciudadana TRINA GAMEZ SUÁREZ, asistida por la abogada en ejercicio MARY LENY DOMÍNGUEZ, Inpreabogado Nº 127.019 contra los ciudadanos HILDA MARÍA PEÑA GAMEZ, PEDRO PABLO PEÑA GAMEZ, JESÚS MARÍA PEÑA GAMEZ y EDGAR ALEXANDER PEÑA GAMEZ, en su condición de hijos del De Cujus, PABLO PEÑA, plenamente identificados. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 23 de enero de 2015, constante de cuatro (4) folios y cinco (5) anexos. Dándosele entrada y admitiéndose a sustanciación por auto de fecha 27 de enero de 2015, ordenándose emplazar a los demandados de autos, la publicación del edicto respectivo y la notificación a la Representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:
En el año 1963 inició una Unión Estable de Hecho con el ciudadano (difunto) PABLO PEÑA quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 827.400, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la comunidad donde vivían en la dirección siguiente: Calle Sebastopol, Nº 15, frente a la Plaza Carmelo Fernández, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy. Es el caso que la pareja de la actora, fallece el 11 de noviembre del año 2014, según acta de defunción que acompaña junto al libelo, marcada con la letra “A”, durante su unión procrearon 4 hijos, todos mayores de edad y plenamente identificados en el escrito libelar. Asimismo, solicita de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare oficialmente la Unión Estable de Hecho entre el De Cujus PABLO PEÑA y la parte actora ciudadana TRINA GAMEZ SUÁREZ, la cual comenzó en el mes de marzo de 1963, siendo una relación de 51 años, probado como está que en el año 1963 nació su primogénita y que continuaron interrumpidamente de forma pública y notoria hasta el día del fallecimiento del ciudadano Pablo Peña, el cual se produjo en la población de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy. Igualmente, pide se declare que durante su unión estable de hecho contribuyó a la formación del patrimonio que obtuvieron, amén de las obra de manutención propias del hogar, así como lo cuidados que siempre le dió a su pareja y a su hijos. Es por lo que solicita que sean citados sus hijos HILDA MARÍA PEÑA GAMEZ, PEDRO PABLO PEÑA GAMEZ, JESÚS MARÍA PEÑA GAMEZ y EDGAR ALEXANDER PEÑA GAMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.592.901, 7.593.445, 7.912.185 y 12.081.601 respectivamente, pues son ellos los que fungen como demandados.
En fecha 3 de febrero del 2015 comparece por ante este Tribunal la abogada asistente de la parte actora abogada MARY LENY DOMÍNGUEZ, Inpreabogado Nº 127.019 , con el objeto de retirar edicto para su respectiva publicación, el cual fue entregado por la secretaria del Juzgado, en esta misma fecha ( folio 18). En fecha 26 de febrero de 2015 comparece la parte actora debidamente asistida de la abogada MARY LENY DOMÍNGUEZ, Inpreabogado Nº 127.019 y estampa diligencia mediante la cual consigna el edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 20 y agregado al expediente por auto de fecha 3 de marzo de 2015.
Al folio 23 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado LUÍS DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 20.918, mediante la cual consigna poder general otorgado por lo demandados ciudadanos HILDA MARÍA PEÑA GAMEZ, PEDRO PABLO PEÑA GAMEZ, JESÚS MARÍA PEÑA GAMEZ y EDGAR ALEXANDER PEÑA GAMEZ (folios del 24 al 26), agregado a los autos en fecha 26 de febrero de 2015 (folio 27).
En fecha 26 de febrero de 2015, la Secretaria de este Juzgado dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión y fijó en la cartelera del Tribunal el referido edicto (folio 28).
Al folio 21 cursa diligencia suscrita y presentada por la parte actora ciudadana TRINA GAMEZ SUÁREZ, mediante la cual confiere poder apud- acta, a la abogada MARY LENY DOMÍNGUEZ, Inpreabogado Nº 127.019, certificado por la Secretaria del Juzgado al folio 22.
A los folios del 29 al 32 cursan boletas de citación, sin firmar de los demandados ciudadanos HILDA MARÍA PEÑA GAMEZ, PEDRO PABLO PEÑA GAMEZ, JESÚS MARÍA PEÑA GAMEZ y EDGAR ALEXANDER PEÑA GAMEZ, consignadas a sus vueltos por el Alguacil del Tribunal en fecha 26 de febrero de 2015, visto el auto dictado en esa misma fecha, donde se entienden por citados lo demandados antes señalados.
Al folio 34 cursa boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada, consignada a su vuelto por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 4 de marzo de 2015.
En fecha 14 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora abogada MARY LENY DOMÍNGUEZ, Inpreabogado Nº 127.019 consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, el cual es agregado en fecha 27 de abril de 2015 (folios 39 y vuelto), y admitido por auto de fecha 6 de mayo de 2015, en cuanto a los testigos promovidos por la parte actora se acordó fijar el tercer día de despacho siguiente a la fecha para oír las testimoniales de los ciudadanos José Ramón Prado Mendoza, Francisco Manuel Rivero y José Rafael Rojas González, respectivamente.
A al folio 36 cursa diligencia suscrita por la abogada MARY LENY DOMÍNGUEZ, Inpreabogado Nº 127.019, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual sustituye poder a la abogada LENYMAR ZAHIRA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, Inpreabogado Nº 238.938, reservándose el derecho de ejercicio, certificado por la Secretaria del Juzgado en la misma fecha (folio 37).
En fecha 9 de julio de 2015 se oyó las testimoniales de los ciudadanos Francisco Manuel Rivero y José Rafael Rojas González (folios 50 y 51). En fecha 17 de julio de 2015 se oyó la testimonial del ciudadano José Ramón Prado Mendoza (folio 54).
Por auto de fecha 28 de julio de 2015, el Tribunal previo vencimiento del lapso probatorio fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 55). En fecha 06 de agosto de 2015, se fijó la causa para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 57). En fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 58).
POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
De la revisión del expediente se evidencia que la parte actora hizo uso del lapso establecido para la promoción de pruebas. Por lo que esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso al momento de la interposición de la demanda y en el lapso de pruebas, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio, en tal sentido, la parte demandante consignó adjunto al escrito de la demanda la siguiente documentación:
- Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano PABLO PEÑA, expedida por la Primera Autoridad del Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 42, Folio 42, Año: 2014, marcada con la letra “A” (folios 4 y 5).
- Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana HILDA MARÍA PEÑA GAMEZ, expedida por la Primera Autoridad del Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 381, Folio 154, Año: 1963, marcada con la letra “B” (folio 6).
- Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano PEDRO PABLO PEÑA GAMEZ, expedida por la Primera Autoridad del Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 178, Folio 76, Año: 1966, marcada con la letra “C” (folio 7).
- Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano JESÚS MARÍA PEÑA GAMEZ, expedida por la Primera Autoridad del Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 407, Folio 160, Año: 1967, marcada con la letra “D” (folio 8).
- Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano EDGAR ALEXANDER PEÑA GAMEZ, expedida por la Primera Autoridad del Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 225, Folio 195 vto, Año: 1975, marcada con la letra “E” (folio 9).
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En el presente caso, se tiene que los documentos públicos señalados conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario (a) que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia.
Al respecto, el artículo 1359 del Código Civil Venezolano señala:
“El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”
Es por ello, que tales documentos tienen carácter de público, pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la Ley, de modo que las documentales consignadas hacen plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que ese Tribunal debe darles todo su valor probatorio y de ellos se evidencia que:
- Acta de Defunción signada con el Nº 42 (año 2014): Que en fecha 11 de noviembre de 2014, falleció el ciudadano Pablo Peña y quien dejó cuatro hijos de nombres Hilda María Peña Gamez, Pedro Pablo Peña Gamez, Jesús María Peña Gamez y Edgar Alexander Peña Gamez.
- Partida de Nacimiento signada bajo el N° 381 (año 1963): Que en fecha 12 de noviembre de 1963, tuvo lugar el nacimiento de HILDA MARÍA PEÑA GAMEZ, siendo sus padres los ciudadanos PABLO PEÑA y TRINA GAMEZ DE PEÑA.
- Partida de Nacimiento signada bajo el N° 178 (año 1966): Que en fecha 3 de diciembre de 1966, tuvo lugar el nacimiento de PEDRO PABLO PEÑA GAMEZ, siendo sus padres los ciudadanos PABLO PEÑA y TRINA GAMEZ DE PEÑA.
- Partida de Nacimiento signada bajo el N° 407 (año 1967): Que en fecha 13 de noviembre de 1967, tuvo lugar el nacimiento de JESÚS MARÍA PEÑA GAMEZ, siendo sus padres los ciudadanos PABLO PEÑA y TRINA GAMEZ DE PEÑA.
- Partida de Nacimiento signada bajo el N° 225 (año 1975): Que en fecha 12 de agosto de 1975, tuvo lugar el nacimiento EDGAR ALEXANDER PEÑA GAMEZ, siendo sus padres los ciudadanos PABLO PEÑA y TRINA GAMEZ SUÁREZ.
En este orden de ideas y analizadas como han sido las pruebas producidas por la parte actora adjuntas al escrito de demanda, se puede apreciar que estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, y sobre ésta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. En este tipo de juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas, la del concubinato y el concubinato putativo del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción y en otros no.
Seguidamente, esta Sentenciadora pasa a realizar un breve estudio o análisis a las testimoniales rendidas en el presente juicio, por los ciudadanos Francisco Manuel Rivero, José Rafael Rojas González y José Ramón Prado Mendoza quienes dijeron, que conocían a los ciudadanos TRINA GAMEZ SUÁREZ y PABLO PEÑA, de vita trato y comunicación, que mantuvieron una relación de pareja, que ambos eran de estado civil solteros y que los mismos procrearon hijos. Se desprende entonces que los testigos conocen los hechos, que no caen en contradicción, que sus deposiciones concuerdan con las demás pruebas existentes en el proceso; por el cual quien juzga le otorga valor probatorio en cuanto a lo afirmado por ellos con relación a la existencia de la relación concubinaria que existió entre las partes del proceso.
Es de señalar que la parte demandada no consignó prueba alguna en la presente causa.
Ahora bien, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En el caso de autos, se puede apreciar que no hubo contestación a la demanda por la parte demandada y que la parte actora probó en autos de que existió un vínculo conyugal entre los ciudadanos Trina Gamez Suárez y Pablo Peña, del cual procrearon cuatro (04) hijos quienes son la parte demandada de autos. Ahora bien, en cuanto a la duración de la misma la parte demandante menciono en su escrito de demanda que su relación concubinaria comenzó desde el año 1963.
Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.”
“Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos Trina Gamez Suárez y Pablo Peña para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, puede computarse su inicio a partir del mes de marzo del año 1963.
Ahora bien, la unión mantenida por los ciudadanos Trina Gamez Suárez y Pablo Peña si se encuentra amparada por la norma constitucional precedentemente citada, por lo que para los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta Juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria comienza a partir del mes de marzo del año 1963 y en cuanto a la fecha de finalización de dicha relación concubinaria, debe tomarse inexcusablemente la indicada por la parte actora en su escrito de demanda, es decir, hasta el día 11 de noviembre de 2014, inclusive, fecha en que fallece el ciudadano Pablo Peña, como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana TRINA GAMEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.533.618 contra los ciudadanos HILDA MARÍA PEÑA GAMEZ, PEDRO PABLO PEÑA GAMEZ, JESÚS MARÍA PEÑA GAMEZ y EDGAR ALEXANDER PEÑA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.592.901, 7.593.445, 7.912.185 y 12.081.601 respectivamente, en su condición de hijos del De Cujus, PABLO PEÑA. En consecuencia, se declara LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos TRINA GAMEZ SUÁREZ y PABLO PEÑA (fallecido), desde el mes de marzo del año 1963 hasta el día 11 de noviembre de 2014, ambas fechas inclusive.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: POR CUANTO LA DECISION salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° Independencia y 156º Federación.
La Jueza Titular,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
|