REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


San Felipe, 30 de noviembre del 2015
Años: 205º y 156º


EXPEDIENTE
N° 6037
PARTE DEMANDANTE


Ciudadana YADIRA COROMOTO BELLO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.477.226 y domiciliada en la avenida 3era cruce con Nº 1, sector el Kiosco del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE OSCAR MOISES JIMÉNEZ SEQUERA, Inpreabogado N° 154.116 (folio 15).

PARTE DEMANDADA Ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, Italiano, nacionalizado Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.090.052 y domiciliado en la Urbanización Trigal Centro, Parroquia San José, Calle San Enrique entre Avenidas Cabriales y Colegio, a media cuadra de la residencia del Gobernador del Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, Inpreabogado Nro. 87.130 (folio 40).

MOTIVO INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.


Fue recibido por distribución, libelo de demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos, incoado por la ciudadana YADIRA COROMOTO BELLO OLIVEROS, debidamente asistida por el abogado OSCAR MOISES JIMÉNEZ SEQUERA, Inpreabogado N° 154.116 contra el ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, antes identificados, fundamentando la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 numeral 3, 51, 56, 76 segundo acápite, 257 y 334 primer acápite (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 226 y siguientes del Código Civil Venezolano.
De la lectura del escrito libelar, se observa que la parte actora, alega los siguientes hechos: Que es hija biológica del ciudadano Carmine Daniele Settembre, plenamente identificado en autos, domiciliado actualmente en la Urbanización Trigal Centro, Parroquia San José, Calle San Enrique entre Avenidas Cabriales y Colegio, a media cuadra de la residencia del Gobernador del Estado Carabobo; quien para el año 1952 residía en la calle 8 entre av. 3ra y 4ta, para la fecha antes mencionada, el ciudadano en cuestión, sostuvo una relación sentimental con su madre ciudadana AMANDA OLIVEROS de BELLO, en forma pública y notaria (sic) desde el año 1952 y por espacio de dos (2) años, hasta que la ciudadana Amanda Oliveros de Bello le comunica que está embarazada, según relata su madre (sic), pero que por razones ajenas a su voluntad tuvo que separarse de el y residenciarse en Maracay, estado Aragua durante dos (2) años, según relata su madre (sic). Que cuando nació, exactamente el 19 de abril del año 1955, cuenta su madre que llamo a su padre, a través del único teléfono que había en la ciudad y tenían que mandar a llamar a la persona a quien iba dirigida la llamada para que atendiera esta, pero por razones que desconoce, el no llego al lugar antes mencionado para atender la llamada. Que luego de dos (2) años su madre regresa a la ciudad de Nirgua y la envía hasta el lugar donde se encontraba su padre para que le conociera. Narra igualmente, que cuando tenía cuatro (4) años su madre se unió en matrimonio con el ciudadano ALCIDES BELLO, fallecido ab-intestato, en fecha 27/07/00, según acta de defunción Nº106, bajo el folio 106 del año 2000,quien la reconoció y dio su apellido, sin ser su hija biológica, según acta de nacimiento donde fui legitimada de fecha 31 de diciembre del año 1958, acta Nº 171; ante la Prefectura del Distrito Nirgua (ahora Municipio) y presentada ante la Prefectura del Municipio Crespo del Distrito Girardot del estado Aragua el 16 de febrero del año 1967. Que en el año 1982, conoció a su padre biológico (CARMINE DANIELE SETTEMBRE), le acompaño su comadre Cira y su esposo Ramón Guerra a su lugar de labores en la TENERIA LORENZO, C.A., actualmente CURTIEMBRES CARABOBO. Para ese entonces fue su primer contacto con él, a partir de ese momento ha existido un contacto permanente entre ellos, hasta el punto que lo ha estado visitando continuamente en la empresa, Manifiesta igualmente, que en el año 1986, nace su hija Charina y su padre biológico asumió todos los gastos del parto en la maternidad del Este en Valencia, Estado Carabobo, pero en vista de que él tenia un viaje planeado para Italia; dejó a su tío biológico Salvador Danielle, la responsabilidad de atender todos sus gastos y necesidades. Que a los pocos días de nacida su hija, fue visitada en su actual residencia por su abuela paterna biológica Shiarina Settembre, acompañada de su tío biológico Salvador Danielle. Que la abuela al ver a su niña exclamo “quiero que la niña lleve mi nombre (Shiarina)”. Asimismo, manifiesta que desde que conoció a su padre biológico jamás ha perdido la comunicación, con frecuencia le ha dispensado visitas. El 1ero de enero del año 1989, en una de las visitas de su padre a su residencia, al darse cuenta que el techo de su casa tenía muchas filtraciones porque estaba lloviendo, en ese momento le regalo SESENTA MILLONEZ DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000), hoy, SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por voluntad propia; para hacerle reparaciones al techo de su vivienda. Que en reiteradas oportunidades ha recibido ayuda de su padre, en uno de sus viajes a Italia le trajo una prenda de oro. Que teniendo conocimiento de la dirección de la residencia de su padre, jamás quiso visitarle para evitarle molestias con sus hijos (mis hermanos) y con su esposa, hoy difunta; no fue sino hasta el mes de abril del año 2012 que él la invito hasta su domicilio por encontrarse en reposo post-operatorio luego de intervención quirúrgica al sufrir una fractura de su pierna izquierda. Que esta relación paternal es notoria y pública entre familiares de su padre como de los amigos de la familia, a tal punto que siempre se ha identificado como la hija mayor de CARMINE DANIELE SETTEMBRE.
Que por tales razones acude a demandar como en efecto demanda por Inquisición de Paternidad al ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, supra identificado, a que: “Reconozca que es su hija biológica; que en virtud de tal reconocimiento, se ordene se le tenga por su hija biológica (sic); que se practique la experticia de filiación biológica de Acido Desoxirribonucleico; se declare la nulidad del reconocimiento que en su momento hizo el ciudadano ALCIDES BELLO y se oficie al Registro Civil para que en efecto de este reconocimiento, se tenga que su padre biológico es el ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, corrigiéndose así su partida de nacimiento”. Se fundamenta la demanda en los artículos 2, 26, 49 numeral 3, 51, 56, 76 segundo acápite, 257 y 334 primer acápite (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 226 y siguientes del Código Civil Venezolano; artículos 2 y 28 de la Ley para Protección de: Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Se admite la demanda en fecha 20 de septiembre de 2012, con los recaudos anexos y se ordena emplazar al ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, ya identificado, en su carácter de parte demandada, para que comparezca por ante el Tribunal en el lapso establecido a dar contestación a la demanda, asimismo se ordenó librar edicto y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Al folio 13 cursa diligencia de fecha 05 de octubre de 2012, suscrita y presentada por el ciudadano Oscar Moisés Jiménez, Inpreabogado Nº 154.116, mediante la cual consigna copias fotostáticas de poder especial otorgado por la ciudadana Yadira Coromoto Bello, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua estado Yaracuy; igualmente solicito ser nombrado correo especial y el edicto para ser publicado así como consignó los emolumentos para las copias certificadas del libelo para la notificación (sic). Al folio 18 la Secretaria del Tribunal certificó que las copias recibidas del poder especial fueron confrontadas con su original.
Al folio 19 en fecha 05 de octubre de 2012, comparece el abogado Oscar Jiménez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, con el objeto de retirar para su respectiva publicación el Edicto conforme al artículo 507 del Código Civil, el cual fue entregado por la Secretaria del Juzgado.
Al folio 20 en fecha 05 de octubre de 2012, compareció el Alguacil del Tribunal, hizo constar que en esa fecha el abogado Oscar Jiménez, apoderado judicial de la parte actora, proveyó los emolumentos para las copias fotostáticas del libelo de demanda, para la citación del demandado.
Al folio 21 de fecha 08 de octubre de 2012, cursa auto del Tribunal mediante el cual acuerda y ordena entregar al abogado Oscar Moisés Jiménez, la Boleta de Citación y compulsa a los fines de que gestione la citación del demandado por medio de cualquier otro alguacil o notario del lugar donde reside el demandado ciudadano Carmine Daniele Settembre de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 22 de fecha 15 de octubre de 2012, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado Oscar Moisés Jiménez, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna ejemplar del Diario “Yaracuy al Día” de fecha 11/10/2012 donde se publicó el edicto solicitado por el Tribunal.
Al folio 25 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2012.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2012, el Tribunal ordena desglosar del periódico consignado y agregarlo al expediente el Edicto publicado en fecha 11 de octubre de 2012.
Al folio 27 de fecha 8 de enero de 2013, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado Oscar Moisés Jiménez, mediante la cual consigna comisión contentiva de citación de acuerdo al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano Carmine Daniele Settembre, cursante la misma desde el folio 28 al 36, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de fecha 9 de enero de 2013, folio 38, cursa auto del Tribunal mediante el cual le dio entrada y ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Al folio 39 de fecha 17 de enero de 2013, cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Carmine Daniele Settembre, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, Inpreabogado Nº 87.130; mediante la cual se dio por citado en el presente juicio y solicito comience el lapso de contestación de la demanda.
Al folio 40 de fecha 17 de enero de 2013, cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Carmine Daniele Settembre, plenamente identificado, debidamente asistido de abogado y confiere poder apud acta al abogado Miguel Francisco Mugno, Inpreabogado Nº 87.130, debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal.
A los folios del 42 al 45, ambos inclusive, de fecha 31 de enero de 2013, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, Inpreabogado Nro. 87.130, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2013 el Tribunal dicta auto dejando constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, ordenándolo agregar el Tribunal por auto de fecha 18 de marzo de 2013, tal como consta al folio 47.
Al folio 67 cursa auto dictado por este Tribunal ordenando admitir las pruebas de la parte demandante en el proceso, en los siguientes términos: se reprodujo el merito de los autos, se ordeno agregar a los autos las pruebas fotográficas y documentales consignadas con el escrito de pruebas, se fijó el día y la hora para oír la testimonial promovida, asimismo se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de practicar prueba de experticia heredo biológica a las partes demandante y demandada de autos. Igualmente, el Tribunal ordeno intimar al demandado, fijando día y hora para que comparezca a exponer su voluntad o no de someterse a la prueba.
Al folio 72 de fecha 08 de abril de 2013, cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita una nueva oportunidad para oír la testimonial de la ciudadana Amanda Oliveros de Bello. Por auto de fecha 11 de abril de 2013 (folio 73), el Tribunal acordó lo solicitado y fijo día y hora para oír la testimonial de la ciudadana Amanda Oliveros de Bello.
Al folio 74 cursa declaración de la ciudadana AMANDA OLIVEROS DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.341.183, siendo interrogada por el abogado OSCAR MOISES JIMÉNEZ SEQUERA, Inpreabogado Nº 154.116, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 75 de fecha 13 de mayo de 2013, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado MIGUEL MUGNO, actuando en representación del ciudadano CARMINE DANIELLE SETTEMBRE, mediante la cual se da por intimado según boleta de intimación de fecha 25 de marzo de 2013 y que corre inserta en las marras del expediente, asimismo, expone su voluntad positiva de someterse a la prueba Heredo Biológica. Por auto de fecha 15 de mayo de 2013, folio 76, el Tribunal visto que no consta en autos las resultas de la prueba Heredo Biológica acordó suspender la causa por considerar que la referida prueba a evacuar, es determinante en la toma de decisión que debe recaer en la presente causa.
Al folio 77 de fecha 13 de junio de 2013, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado Oscar Moisés Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana Yadira Coromoto Bello a los fines de solicitar la devolución del acta de nacimiento original que corre inserta al folio 6 del expediente. Por auto de fecha 17 de junio de 2013, el Tribunal acordó y ordeno la devolución del original que se encuentra inserta al folio 6 dejando en su lugar copia certificada.
Por auto de fecha 02 de julio de 2013, folio 79, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregar a los autos el oficio Nº CJ-0909/13 proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Por auto de fecha 16 de julio de 2013, folio 81, el Tribunal le dio entrada a oficio sin número proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, folio 83, el Tribunal actuando como director del proceso, ordenó la continuación de la causa en la etapa procesal que se encuentra; asimismo, le dio entrada y ordeno agregar a los autos a la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Al folio 96 de fecha 22 de mayo de 2014, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado Oscar Moisés Jiménez Sequera, con su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que agilicen el envió de los resultados de la prueba Heredo Biológica. Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, folio 97, el Tribunal acordó y ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), solicitando el envió de la prueba Heredo Biológica.
Por auto de fecha 19 de junio de 2014, folio 99, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregar a los autos oficio Nº 0225-2014, proveniente de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual remiten oficio contentivo de informe de Filiación Biológica el cual fue enviado por error a esa sede judicial. Por auto de fecha 20 de junio de 2014, folio 103, el Tribunal actuando como director del proceso, observó que fue agregado a los autos en fecha 19 de junio de 2014 el informe de filiación biológica entre los ciudadanos YADIRA COROMOTO BELLO OLIVEROS y CARMINE DANIELLE SETTEMBRE, parte demandante y demandada, emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) (Unidad de Estudios Genéticos y Forenses), dejo sin efecto la suspensión de la causa y a los fines de reanudar la misma, ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso para que dicha reanudación comenzará a de cursar una vez conste en autos la última notificación que se practique, dejando constancia que una vez transcurra el lapso establecido se fijará para el acto de informes. Al folio 106 y vto., cursa boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Oscar Moisés Jiménez, apoderado judicial de la ciudadana Yadira Coromoto Bello Oliveros, consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de junio de 2014.
Al folio 107 de fecha 16 de julio de 2014, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado Oscar Moisés, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copia certificada de los folios 99 al 103. Por auto de fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal acordó y ordeno expedir las copias certificadas solicitadas. Al folio 109 y vto., cursa bolete de notificación sin firmar por el ciudadano Carmine Danielle Settembre, por cuanto el mismo se encuentra fuera de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal y consignada por el Alguacil del mismo en fecha 17 de octubre de 2014.
Al folio 110 de fecha 21 de octubre de 2014, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado Oscar Moisés Jiménez, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se libre nueva boleta de notificación al demandado de autos y comisión al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se le nombre correo especial. Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, folio 111, el Tribunal acordó y ordenó librar nueva boleta de notificación y comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, igualmente lo designó correo especial al abogado Oscar Moisés Jiménez a fin que realice la consignación respectiva de la referida comisión.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2014 folio 115, se acordó notificar a la parte demandada mediante boleta librada por la Jueza y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal de la misma haciéndole saber que transcurrido el lapso de diez días de despacho siguientes a su notificación se fijará para el acto de informes.
Al folio 121 de fecha 09 de diciembre de 2014, cursa diligencia presentada por el abogado Oscar Moisés Jiménez, mediante la cual solicita se comisione a los Tribunales de Municipio del estado Carabobo y lo designe correo especial. Por auto de fecha 15 de diciembre de 2014 folio 122, el Tribunal acordó y ordenó comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines que practique la notificación del demandado o a su apoderado judicial, igualmente designo correo especial al apoderado actor abogado Oscar Moisés Jiménez a los fines que realice la consignación respectiva por ante el mismo.
Por auto de fecha 25 de junio de 2015, se le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, ordenando agregarla a los autos la cual fue debidamente cumplida.
Por auto de fecha 29 de julio de 2015 folio 138, se fijo la causa para informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 139 y 140 cursa escrito de informes suscrito y presentado por el abogado Oscar Moisés Jiménez Sequera. Al folio 141 de fecha 23 de septiembre de 2015, el Tribunal fijo la causa para observaciones a los informes de la contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 142 cursa auto dictado por este Tribunal fijando la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGANDO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES.
Sustanciado el presente proceso conforme a las normas que rigen la materia y no existiendo vicios que puedan dar lugar a la reposición de la causa, se procede a dictar el fallo correspondiente y por consiguiente, se hace necesario analizar ciertos puntos, a saber: La acción de inquisición de paternidad procede cuando el hijo(a) nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre y tiene por objeto establecer la filiación entre el sediente hijo(a) y el hombre que éste pretende que es su padre, y quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo(a) o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho período.
Ahora bien, el caso que nos ocupa tiene su origen en las denominadas acciones de estado, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al orden público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado.
Es decir, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil Venezolano vigente cuando reza lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.


De lo antes citado se evidencia de manera pues que el sediente hijo(a) extramatrimonial que propone la acción de investigación de su paternidad extramatrimonial, debe comprobar ésta en el juicio, por cualquiera de las siguientes vías (no necesariamente por ambas, en caso alguno) poniendo en evidencia que posee el estado de hijo(a) no matrimonial respecto del hombre a quien demanda, o bien demostrando que el supuesto padre cohabitó con la madre del actor durante la época de la concepción de éste y, además, que el demandante es, precisamente, el producto de tales relaciones.
Por otra parte, el artículo 233 ejusdem, establece lo siguiente: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. Ahora bien, de las dos disposiciones antes citadas se evidencian, que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez o Jueza obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta mediante el análisis de un conjunto de pruebas, que puedan determinar la posesión de estado.
En sintonía con la existencia de hechos antes mencionados, en nuestro ordenamiento jurídico tenemos que los mismos se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 214 ejusdem, el cual reza:

“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son: -Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. -Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad “.


Tal como se desprende del artículo in comento la posesión de estado se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer, siendo los principales que haya usado el apellido de quien pretende tener como padre, que éste le haya dispensado el trato de hijo(a) y él a su vez el de padre, y que haya sido reconocido como hijo(a) de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el derecho que tiene el hijo(a) a reclamar su filiación real constituye un fin esencial para el Estado, pues, el desarrollo de la persona, el respeto a la dignidad y a la preeminencia de los derechos humanos y de los valores se encuentran consagrados en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 ejusdem cuando señala que: “Toda persona tiene acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos…”, así como el artículo 56 de nuestra Carta Magna, en lo que respecta a que: “…El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”
En sintonía con la posesión de estado y sobre los hechos que en conjunto evidencian la existencia de un estado de familia, se encuentran los principales elementos en el artículo 214 del Código Civil Venezolano los cuales son: nomen, tractus y fama. Sin embargo a veces el nomen no juega un papel decisivo al respecto, lo cual se explica como consecuencia de las costumbres, de los convencionalismos generalmente admitidos e incluso del ejercicio de derechos legales, tal cosa sucede con el hijo(a) extramatrimonial que no usa el apellido paterno, pues nuestra jurisprudencia, con toda la razón ha advertido reiteradamente que no debe darse mayor relevancia a la ausencia de ese elemento (nomen) cuando se trate de posesión de estado de hijos extramatrimoniales, respecto del padre.
Otro y segundo elemento de la posesión de estado es el tractus el cual consiste en que la persona a quien la misma beneficie, haya sido considerada y tratada como tal, en privado y públicamente, por la otra o las otras personas respecto de quienes la primera tiene o pretende tener el vínculo familiar; y que a su vez, la persona que supuestamente posee el estado en cuestión, haya considerado y tratado en privado y públicamente a la otra con quien tiene tener el nexo familiar, en un todo de acuerdo con el mismo; tal caso sucede cuando la persona a quien su padre o madre, según el caso, da el trato de hijo(a) extramatrimonial suyo y que, al propio tiempo trata a uno o a otra como progenitor o progenitora.
En cuanto a la fama resulta de la circunstancia de que la sociedad en general (no debe entenderse referido a toda la colectividad en general, sino sólo al círculo de persona donde el titular aparente de estado desarrolla normalmente sus actividades) haya reconocido a la persona, el estado de familia que ella tiene o que pretende tener; pues, se ha dicho que la fama es uno de los principales elementos de la posesión; nuestra jurisprudencia ha reconocido que en ciertos casos puede haber la posesión de estado sin que el titular de ella haya gozado de la reputación, por dificultarlo las costumbres y los convencionalismos imperante en el medio social.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante señala en su escrito libelar entre otras cosas que es hija biológica del ciudadano Carmine Daniele Settembre, plenamente identificado en autos, domiciliado actualmente en la Urbanización Trigal Centro, Parroquia San José, Calle San Enrique entre Avenidas Cabriales y Colegio, a media cuadra de la residencia del Gobernador del Estado Carabobo; quien para el año 1952 residía en la calle 8 entre av. 3ra y 4ta, para la fecha antes mencionada, el ciudadano en cuestión, sostuvo una relación sentimental con su madre ciudadana AMANDA OLIVEROS de BELLO, en forma pública y notaria (sic) desde el año 1952 y por espacio de dos (2) años, hasta que la ciudadana Amanda Oliveros de Bello le comunica que está embarazada, según relata su madre (sic), pero que por razones ajenas a su voluntad tuvo que separarse de el y residenciarse en Maracay, estado Aragua durante dos (2) años, según relata su madre. Que cuando nació, exactamente el 19 de abril del año 1955, cuenta su madre que llamo a su padre, a través del único teléfono que había en la ciudad y tenían que mandar a llamar a la persona a quien iba dirigida la llamada para que atendiera esta, pero por razones que desconoce, el no llego al lugar antes mencionado para atender la llamada. Que luego de dos (2) años su madre regresa a la ciudad de Nirgua y la envía hasta el lugar donde se encontraba su padre para que le conociera. Narra igualmente, que cuando tenía cuatro (4) años su madre se unió en matrimonio con el ciudadano ALCIDES BELLO, fallecido ab-intestato, en fecha 27/07/00, según acta de defunción Nº106, bajo el folio 106 del año 2000,quien la reconoció y dio su apellido, sin ser su hija biológica, según acta de nacimiento donde fui legitimada de fecha 31 de diciembre del año 1958, acta Nº 171; ante la Prefectura del Distrito Nirgua (ahora Municipio) y presentada ante la Prefectura del Municipio Crespo del Distrito Girardot del estado Aragua el 16 de febrero del año 1967. Que en el año 1982, conoció a su padre biológico (CARMINE DANIELE SETTEMBRE), le acompaño su comadre Cira y su esposo Ramón Guerra a su lugar de labores en la TENERIA LORENZO, C.A., actualmente CURTIEMBRES CARABOBO. Para ese entonces fue su primer contacto con él, a partir de ese momento ha existido un contacto permanente entre ellos, hasta el punto que lo ha estado visitando continuamente en la empresa, Manifiesta igualmente, que en el año 1986, nace su hija Charina y su padre biológico asumió todos los gastos del parto en la maternidad del Este en Valencia, Estado Carabobo, pero en vista de que el tenia un viaje planeado para Italia; dejó a su tío biológico Salvador Danielle, la responsabilidad de atender todos mis gastos y necesidades. Que a los pocos días de nacida su hija, fue visitada en su actual residencia por su abuela paterna biológica Shiarina Settembre, acompañada de su tío biológico Salvador Danielle. Que la abuela al ver a su niña exclamo “quiero que la niña lleve mi nombre (Shiarina)”. Asimismo, manifiesta que desde que conoció a su padre biológico jamás ha perdido la comunicación, con frecuencia le ha dispensado visitas. El 1ero de enero del año 1989, en una de las visitas de su padre a su residencia, al darse cuenta que el techo de su casa tenía muchas filtraciones porque estaba lloviendo, en ese momento le regalo SESENTA MILLONEZ DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000), hoy, SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por voluntad propia; para hacerle reparaciones al techo de su vivienda. Que en reiteradas oportunidades ha recibido ayuda de su padre, en uno de sus viajes a Italia le trajo una prenda de oro. Que teniendo conocimiento de la dirección de la residencia de su padre, jamás quiso visitarle para evitarle molestias con sus hijos (mis hermanos) y con su esposa, hoy difunta; no fue sino hasta el mes de abril del año 2012 que él la invito hasta su domicilio por encontrarse en reposo post-operatorio luego de intervención quirúrgica al sufrir una fractura de su pierna izquierda. Que esta relación paternal es notoria y pública entre familiares de su padre como de los amigos de la familia, a tal punto que siempre se ha identificado como la hija mayor de CARMINE DANIELE SETTEMBRE.
Que por tales razones acude a demandar como en efecto demanda por Inquisición de Paternidad al ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, supra identificado, a que: “Reconozca que es su hija biológica; que en virtud de tal reconocimiento, se ordene se le tenga por su hija biológica (sic); que se practique la experticia de filiación biológica de Acido Desoxirribonucleico; se declare la nulidad del reconocimiento que en su momento hizo el ciudadano ALCIDES BELLO; se oficie al Registro Civil para que en efecto de este reconocimiento, se tenga que su padre biológico es el ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, corrigiéndose así su partida de nacimiento …”.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del escrito de contestación de la demanda se desprende que la parte demandada alega lo siguiente: De los Hechos Ciertos: Es cierto que el ciudadano Carmine Daniele Settembre, conociera de vista, trato y comunicación a la ciudadana Amanda Oliveros de Bello, por ser vecinos de la zona cuando temporalmente estuviera residenciado en Nirgua Estado Yaracuy y el ciudadano Carmine Daniele Settembre, donde se unió en matrimonio legitimo con la ciudadana Celina Díaz de Daniele, fallecida ab-intestato. De los Hechos Negados: Negó, rechazo y contradijo, por no ser cierto, que el ciudadano Carmine Daniele Settembre mantuviera o haya mantenido alguna vez o mantenga una relación amorosa o sentimental con la ciudadana Amanda Oliveros de Bello, por espacio de dos años desde el año 1952, y que nunca mantuvo relación sexual o acto sexual con la mencionada ciudadana, asimismo, negó, rechazo el hecho que la ciudadana Amanda Oliveros de Bello le comunicara que estaba embarazada. Igualmente, negó y rechazo por no ser cierto, el hecho de que el ciudadano Carmine Daniele Settembre, se encuentre residenciado en la Urbanización Trigal Centro Calle San Enrique entre Avenida Cabriales y Colegio, a media cuadra de la casa del Gobernador del Estado Carabobo, ya que se encuentra residenciado en la Urbanización Trigal Centro, Parroquia San José, Avenida Cabriales, con calle Naguanagua, casa Nº 87-10, aproximadamente a dos (2) cuadras y media de la casa del Gobernador del estado Carabobo. Negó, rechazo y contradijo, por no ser cierto, el hecho de que el ciudadano Carmine Daniele Settembre haya recibido llamada alguna por parte de la ciudadana Amanda Oliveros de Bello, o que haya mantenido contacto o comunicación alguna con la mencionada ciudadana mientras supuestamente para el año 1955 vivía en la ciudad de Maracay Estado Aragua, pues como ya se ha establecido únicamente mantenían trato y comunicación como vecinos de la zona quien por vivir temporalmente en Nirgua siendo esta una pequeña comunidad para la época todos o casi todos sus habitantes y vecinos se conocían; siendo así, negó y rechazo que para el 19 de abril de 1955 fecha en que supuestamente nació la demandante Yadira Coromoto Bello Oliveros, el ciudadano Carmine Danielle Settembre haya recibido llamada alguna de la ciudadana Amanda Oliveros de Bello. Asimismo, desconoce el hecho de que la ciudadana Amanda Oliveros de Bello haya vivido o estado residenciada en la ciudad de Maracay Estado Aragua por espacio de dos (2) años. Negó, rechazo y contradijo, por no ser cierto, el hecho que supuestamente en el año 1982 su representado conociera o le presentaran a la demandante ciudadana Yadira Coromoto Bello Oliveros como su hija; negó, rechazo y contradijo el hecho de ser padre biológico de la ciudadana Yadira Coromoto Bello Oliveros.; negó, rechazo y contradijo, por no ser cierto, de que mantenga contacto permanente con la demandante ciudadana Yadira Coromoto Bello Oliveros, asimismo, negó y rechazo que mantenga contacto como padre e hija o como familiar con la mencionada ciudadana. Negó, rechazo y contradijo, por no ser cierto, el hecho de que el ciudadano Carmine Daniele Settembre se hiciera cargo de los gastos del parto de la ciudadana Yadira Coromoto Bello Oliveros en la Maternidad del Este en Valencia; así como desconoce el hecho de que el ciudadano Salvador Daniele (sic) haya atendido los gastos de maternidad de la demandante; negó y rechazo que Salvatore Daniele sea tío biológico de la demandante y desconoce a algún Salvador Daniele. Negó, rechazo y contradijo, el hecho de que la madre del ciudadano Carmine Daniele Settembre supuesta negada abuela paterna biológica de la demandante acompañada del supuesto negado tío biológico hayan visitado a la supuesta hija de la demandante; para empezar el nombre de su madre es Chiarina Settembre y el hermano del demandado es Salvatore Daniele Settembre, desconocen a Shiarina Settembre y a Salvador Danielle. Negó, rechazo y contradijo, el hecho que el ciudadano Carmine Daniele Settembre mantenga contacto permanente y realice visitas periódicas a la ciudadana Yadira Coromoto Bello Oliveros; negó y rechazo por no ser cierto, el hecho que el demandado haya regalado la cantidad de Bs. 60.000.000,00 hoy Bs. 60.000,000 a la demandante para reparaciones de un techo; negó y rechazo de que la demandante tenga conocimiento de la dirección exacta del demandado y que le haya ido a visitar; negó, rechazo y contradijo el hecho que el ciudadano Carmine Daniele Settembre haya sido visitado en el mes de abril por la demandante por un supuesto post operatorio, negó y rechazo que sea público y notorio que tenga una relación paternal con la demandante y que a esta se le conozca como su hija mayor, ya que el demandado solo tiene cuatro (4) hijos reconocidos legalmente. Finalmente negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por Inquisición de Paternidad se ha incoado en contra del ciudadano Carmine Daniele Settembre…”
Ahora bien, el Código Civil Venezolano vigente distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Siendo ello así, esta Jurisdicente, en el caso sometido a su consideración, solo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir; en la demanda, la contestación, promoción y evacuación de pruebas; ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos a la pretensión deducida en el Juicio.
Siendo así y partiendo que el Estado Venezolano debe garantizar el derecho con respeto a la dignidad y la preeminencia de los derechos humanos y siendo un derecho fundamental el de investigar la paternidad, objeto de de la presente acción, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas el proceso.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Junto con el escrito libelar la parte actora trajo las siguientes pruebas:
Cursa al folio 4 copia certificada de acta de defunción de ALCIDES BELLO PIÑA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Yaracuy – Municipio Nirgua Registro Civil Nirgua, estado Yaracuy.
Cursa a los folios 5 y 6 copias certificadas de la partida de nacimiento de la parte actora, expedidas por el Registrador Principal del estado Aragua y por el Prefecto de José Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.
Cursa al folio 07 copias fotostáticas de cédulas de identidad de la demandante y del ciudadano Alcides Bello Piña.
Asimismo, en el lapso de promoción de pruebas la parte demandante presentó escrito de pruebas reproduciendo el merito favorable de los autos. Asimismo, promovió pruebas fotográficas y de comunicación, en las cuales se señala que aparece con el Sr. Carmine Daniele, Yadira Bello con la Sra. Lucia Vargas, Yadira Bello en las escaleras de la residencia del Sr. Carmine Daniele, con la Sra. Amanda Oliveros, el Sr. Carmine Daniele y Yadira Bello, entre otras así como promovió testimoniales y prueba heredo biológica.
Ahora bien, el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano nos establece que:

“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”

Por otra parte tenemos el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano el cual señala:

“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”


La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad.
Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros y vistos que las documentales consignadas pertenecen tanto a la demandante como al demandado de autos, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, y por cuanto los mismos entran en la categoría de Instrumentos Públicos, desprendiéndose de las mismas que fue reconocida legalmente por el ciudadano ALCIDES BELLO PIÑA.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada no utilizo los medios para desvirtuar los documentos públicos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 429, 438 al 443, ambos inclusive, por lo que estos documentos conservan todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo referente a las fotografía consignadas por la parte demandante, esta Juzgadora acota lo siguiente: las fotografías es una imagen fija producida sobre una superficie sensible a la luz o a otra radiación, cualquiera que sea su naturaleza técnica del procedimiento utilizado para realizar la imagen; constituye también una prueba documental, no instrumental pero asimilable a ésta, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene, sin embargo, el grado de certeza no es suficiente, ya que las mismas deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente con la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez(a); en el caso de marras se observa que las fotos traídas a los autos por la parte actora, se evidencia una relación normal entre padre-hija, es de señalar que estas reproducciones fotográficas fueron aportadas al juicio en el lapso de promoción de pruebas sin la prueba testimonial, pues carecen de normas reguladoras, y funcionan como medios libres conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estos medios antes mencionados se deben promover y evacuar aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil Venezolano, por lo que tales probanzas deben ser desechadas, por cuanto las fotografías por sí solas no constituyen medio de pruebas alguna de donde se pueda desprender la existencia de una filiación y menos aún cuando las mismas fueron tomadas fuera del proceso sin control de la contraparte, por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte y antes de entrar a analizar las testimoniales promovidas a la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando sí las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancia, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, es decir, las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo(a) puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
Ahora bien, de los autos se desprende que siendo la oportunidad concedida para la evacuación de la testimonial promovida en el presente juicio, se observa de autos la comparecencia de la ciudadana AMANDA OLIVEROS de BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.341.183 y domiciliada en el sector Barrio Obrero, casa S/N, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. En cuanto a la testimonial de la ciudadana AMANDA OLIVEROS de BELLO, sus deposiciones concuerda entre sí, por lo que la referida testimonial da por demostrado a esta Juzgadora que conoce al referido ciudadano desde el año 1952, que si tuvo una relación sentimental con él , por ser su primer amor y tuvo sus relaciones sexuales con el, que el padre de la señora Yadira Coromoto Bello Oliveros es CARMINE DANIELLE, que le consta que es el padre de Yadira Coromoto Bello Oliveros porque su primera relación sexual siendo virgen fue con él y solamente con él y con más nadie, que la relación existente entre el ciudadano CARMINE DANIELLE y YADIRA COM¡ROMOTO BELLO es como padre e hija, porque va a la casa, come allá y juega con ella; y la confianza que le merece al Tribunal la testigo por su edad, profesión y por la espontaneidad con que declaro el mismo, y siendo criterio jurisprudencial la valoración de un testigo con las demás pruebas, esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga todo su valor probatorio, por lo que convalidando su declaración con las demás pruebas aportadas al juicios, dan por cierto un conjunto de circunstancias fácticas para demostrar la filiación del ciudadano CARMINE DANIELLE SETTEMBRE, con respecto a la parte demandante, evidenciándose así que dicha declaración de la testimonial cumple con los elementos principales de la posesión de estado como lo es el tractus y fama, pues la posesión de un estado de familia no es indispensable que coexistan los tres elementos principales de la misma, la doctrina y la jurisprudencia normalmente sólo exigen que exista alguno de ellos. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, la parte actora promovió la prueba de experticia heredo biológica al respecto el Tribunal observa: la experticia consiste en suministrar al Juez o Jueza argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos necesarios o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente, pues se trata de actividad de personas especialmente calificada por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos para verificar hechos en relación relevantes a la litis y determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Para CARNELUTTI los expertos son sólo auxiliares del Juez o Jueza pues se limitan a proporcionar los conocimientos necesarios para la valoración de los hechos que son objetos del proceso.
Ahora bien, la prueba científica puede solicitarse como experticia en diversos campo del derecho como lo es en el caso de la filiación el que nos ocupa, la misma consiste en practicar a través del médico científico cuyo métodos de contratación y técnicas experimentales han sido convalidado teorética y experimentalmente por la comunidad científica y que el hecho científico una vez determinado tiene existencia y asume una especie de carácter de ley, tal caso sucede en la prueba de ADN entre otros.
En el caso de autos se observa que la parte actora promovió como prueba para demostrar la filiación, la prueba biológica, la cual fue admitida por este Tribunal, siendo la misma evacuada, tal como consta en el Informe de Filiación Biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual cursa a los folios 101 y 102 del expediente, evidenciándose en sus conclusiones lo siguiente: “…. 1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. 2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 7332815991:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999986363%. 3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor CARMINE DANIELE SETTEMBRE puede considerarse altísima sobre la señora YADIRA COROMOTO BELLO OLIVEROS….”, el cual se da por reproducido y quien suscribe le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia la probabilidad de paternidad que existe entre la parte actora y la parte demandada.
Así tenemos que la prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto. Pero con todo, la prueba de confesión tiene aún mayor valor probatorio, es por ello que el Código la coloca en primer lugar, pues, reconocer un hecho redarguible contra sí, tiene una fuerza eminente de convicción, cabe señalar que no se trata de una representación fidedigna como lo es el documento, sino el reconocimiento y la aceptación en acto del hecho adverso.
Ahora bien, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…” tal como lo señala la norma, lo que el legislador quiso decir en cuanto a la palabra “garantizará”, no es otra cosa que la creación de una ley al respecto, sin embargo en nuestro ordenamiento jurídico existe el apoyo legal suficiente para la investigación respecto al padre, pues admite todo genero de pruebas, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil venezolano vigente el cual reza:

…” la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”.


De la norma ya citada se evidencia que la prueba médica, es considerada como reina de las pruebas, ya que el ADN se encuentra en el núcleo de las cédulas y que difiere de una persona a otra, pues sirve para establecer el parentesco de consanguíneo y por ende la filiación, por tanto, el objetivo de esta acción es la filiación paterna y como tal debe estar probada, ya que la filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación
En el caso bajo estudio, el demandado de autos asistió a la cita a fin de realizar la toma de muestra sanguínea para realizar la prueba de filiación biológica, por lo que esta Juzgadora vista la realización de dicha prueba y los resultados de la misma que consta en autos, establece que el ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, sí es el padre biológico de la ciudadana YADIRA COROMOTO BELLO OLIVEROS, plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
En consideración a la pretensión de la parte actora, la Ley, consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando esta no haya sido legalmente establecida, lo que ocurre en el caso de marras; entonces al indagar sobre los elementos de la posesión de estado como son nombre, trato y fama, establecidos en el artículo 214 del Código Civil Venezolano, se observó que sí fueron probados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones y fundamentos anteriormente explanados este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana YADIRA COROMOTO BELLO OLIVEROS contra el ciudadano CARMINE DANIELLE SETTEMBRE, ambas partes plenamente identificada en la parte de la narrativa de la sentencia. En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre la ciudadana YADIRA COROMOTO BELLO OLIVEROS y el ciudadano CARMINE DANIELLE SETTEMBRE, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 7.090.052.

SEGUNDO: SE ORDENA ESTAMPAR la respectiva nota marginal de reconocimiento de paternidad por ante la oficina de Registro Civil correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

TERCERO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el ordinal 2, segundo aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, SE ORDENA A LA PARTE ACTORA LA PUBLICACIÓN DEL EXTRACTO DE LA PRESENTE DECISIÓN en un diario de los de mayor circulación regional, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación; una vez quede definitivamente firma la referida sentencia.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205° y 156°
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo la 01:30 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO.