REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de noviembre de 2015.
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE N° 6128
PARTE DEMANDANTE Ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 826.768 y con domicilio procesal en el Centro Profesional Capri, piso 1, oficina 1-05, 4ta avenida entre calles 12 y 13 de San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ROSMERLIN ROJAS, JOSMIR JENEDY SEGURA y LENIN ANTULIO MÉNDEZ LARA, Inpreabogado Nº. 168.445, 145.144 y 151.268, respectivamente (Folios 09 y 17).
PARTE DEMANDADA Ciudadana DELSA MARÍA RIVAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.891.870 y domiciliada en la Avenida Eduardo Lapi, sector la Ceiba, casa s/n, color blanco en la esquina tiene en frente un árbol de almendrón y diagonal a una casa de dos pisos, en la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO (Perención de la Instancia).
Se recibió por distribución en fecha 26 de febrero del año 2014, demanda de DIVORCIO, contentiva de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 826.768, debidamente representado por la abogada en ejercicio ROSMERLIN ROJAS, Inpreabogado Nº 168.445 contra la ciudadana DELSA MARÍA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.891.870, admitiéndose por auto de fecha 6 de marzo del año 2014, se ordenó la citación a la parte demandada, de igual forma la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 17 de fecha 26 de marzo de 2014, cursa diligencia presentada por la ciudadana ROSMERLIN ROSIMAR ROJAS LÓPEZ, mediante la cual confiere poder especial apud acta al abogado LENIN ANTULIO MÉNDEZ LARA, certificado por la Secretaria de este Tribunal.
Al folio 20 de fecha 26 de marzo de 2014, comparece el alguacil de este Tribunal y hace constar que el co-apoderado judicial de la parte actora consigno los emolumentos para las copias certificadas del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa de citación de la demandada de autos.
Al folio 21 cursa boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, consignada a su vuelto por el Alguacil del Tribunal, en fecha 01 de abril de 2014, señalando la misma firmada y sellada como recibida.
Al folio 22 de fecha 25 de junio de 2014, comparece el alguacil del Tribunal y señala que previo convenio con la co-apoderada judicial de la parte actora acordó traslado para la citación de la demandada de autos.
Al folio 25 cursa boleta de citación de la demandada de autos, consignada a su vuelto por el alguacil del Tribunal, manifestando que se traslado en tres oportunidades a practicar la citación de la demandada, no encontrando a la misma y agotando las oportunidades para practicar la citación personal es por lo que consigno sin firmar la boleta en fecha 09 de julio de 2014 con su respectiva compulsa.
Al folio 30 cursa escrito presentado por la abogada ROSMERLIN ROSIMAR ROJAS LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación de la demandada por medio de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 23 de julio de 2014 folio 31, el Tribunal acordó y ordenó librar cartel de citación a la demandada de autos, entregando un ejemplar de dicho cartel a la secretaria para ser fijado en la morada, oficina o negocio de la parte demandada. Al folio 34 de fecha 25 de noviembre de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora con el objeto de retirar cartel para su respectiva publicación el cual fue entregado por la secretaria de este Juzgado.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 25 de noviembre de 2014 (folio 34), donde la apoderada judicial de la parte actora Rosmerlin Rosimar Rojas López, Inpreabogado Nº 168.445, retira Cartel de Citación para su publicación, y dada que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO JIMÉNEZ contra la ciudadana DELSA MARÍA RIVAS, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA DEVOLUCIÓN DE LAS DOCUMENTALES consignadas por la parte actora, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° Independencia y 156° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO.
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