REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de noviembre de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE N° 6213
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana PUERTAS DE LÓPEZ ARIADNE EMILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.591.212 y con domicilio en la calle 1, casa Nº 03 de la urbanización Vista Alegre, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ MARTÍN Inpreabogado Nº 176.660 (folio 17).
ENTREDICHO
Ciudadano PUERTAS ROJAS RAUL ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.866 y con domicilio en la Avenida 5º (Libertador) con calle 25, casa Nº 279, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO INTERDICCIÓN CIVIL (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por la ciudadana ARIADNE EMILIA PUERTAS DE LÓPEZ, debidamente asistida por la abogada MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ MARTÍN, Inpreabogado Nº 176.660, antes identificadas, en la cual solicita se decrete la INTERDICCIÓN de su hermano ciudadano RAÚL ORLANDO PUERTAS ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.918.866; fundamentando su solicitud en el hecho de que su hermano quien tiene una condición especial, conforme al informe médico suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. Hermenegildo Martínez Zapata, donde se le diagnosticó “PSICOSIS TIPO ESQUIZOFRENIA PARANOIDE”, padecimiento este que desmejora significativamente su calidad de vida mental en forma progresiva, para lo que amerita un tratamiento continuo y permanente, presentando complicaciones como estado depresivo ansioso, intranquilidad, gran inestabilidad psico-emocional, trastorno del sueño, déficit importante de memoria reciente y la atención y describiendo su estado actual como hostilidad creciente, lenguaje soez y con tendencia al aislamiento, que siempre se mantuvo bajo la responsabilidad de su madre fallecida, pero en virtud de la falta definitiva de ésta, se encuentra bajo su atención y responsabilidad de su persona.
Por auto de fecha 21 de octubre 2014, fue admitida dicha solicitud por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ordenándose practicar las diligencias sumariales preparatorias, en consecuencia, se acordó oír al ciudadano RAÚL ORLANDO PUERTAS ROJAS, recibir las declaraciones de cuatro parientes inmediatos y nombrar dos facultativos, incluido el profesional que suscribe el Informe Médico Psiquiátrico.
Al folio 16 consta diligencia de la parte actora en la cual propone como segundo especialista al Psiquiatra Dr. Juan Rodríguez.
Al folio 17 cursa poder apud-acta otorgado por la ciudadana ARIADNE EMILIA PUERTAS DE LÓPEZ, en fecha 14 de noviembre de 2014 a la abogada MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ MARTÍN, Inpreabogado Nº 176.660, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014 se ordenó la notificación de los facultativos Hermenegildo Martínez y Juan Rodríguez, para examinar al ciudadano Raúl Orlando Puertas Rojas.
Al folio 21 consta diligencia de la parte actora en la cual solicita se fije oportunidad para el traslado del Tribunal para el interrogatorio del ciudadano RAUL ORLANDO PUERTAS y fije oportunidad para el interrogatorio de los familiares. Acordándose lo solicitado por auto de fecha 18 de noviembre de 2014 (folio 22).
A los folios del 26 al 30 cursan interrogatorio practicado por el Tribunal al ciudadano RAÚL ORLANDO PUERTAS ROJAS, en fecha 21 de noviembre de 2014.
A los folios 31, 32, 35 y 36 cursan las testimoniales de los ciudadanos DAMÍAN ROJAS, ALIX RAFAEL LÓPEZ LINAREZ, JESUS ENRIQUE ROJAS y MAGALI NORBELLA PADRON DE ROJAS, respectivamente, familiares del sujeto a interdictar ciudadano RAUL ORLANDO PUERTAS ROJAS.
Al folio 45 consta declaración del Alguacil del Tribunal señalando que notificó al Dr. Juan Antonio Rodríguez Molleda en fecha 22 de enero de 2015, por lo que consigna la boleta de notificación, debidamente firmada en la misma fecha (folio 46). Al folio 48 consta la aceptación y juramentación del médico facultativo Dr. Juan Antonio Rodríguez Molleda. En fecha 4 de febrero de 2015 fue consignando Informe Médico suscrito por el Dr. Juan Antonio Rodríguez Molleda (folio 53).
Al folio 56 consta diligencia suscrita y presentada por la parte actora solicitando se libre nueva boleta de notificación al facultativo Dr. José Tamayo, Médico Psiquiatra. Acordándolo el Tribunal al folio 57. Al folio 59 consta declaración del Alguacil del Tribunal señalando que notifico al Dr. José Tamayo en fecha 5 de marzo de 2015, por lo que consigna la boleta de notificación, debidamente firmada en la misma fecha (folio 60). Al folio 61 consta la aceptación y juramentación del Medico Facultativo Dr. José A. Tamayo.
Al folio 62 cursa diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, suscrita y presentada por el Dr. José Tamayo, mediante la cual consigna Informe Psiquiátrico del paciente RAÚL PUERTAS ROJAS.
Al folio 64 el Tribunal ordena notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual consta fue notificada al folio 68. En fecha 16 de abril de 2015 consta diligencia de la representación fiscal señalando que estará vigilante al curso legal del proceso.
Por auto de fecha 28 de abril de 2015, cursante al folio 70, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, luego de cumplidas y finalizadas las diligencias sumariales de la solicitud de Interdicción, remite el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil para que continúe con la fase plenaria en el presente proceso.
En fecha 30 de abril de 2015, fue recibido por distribución el presente expediente de INTERDICCIÓN, constante de 71 folios, dándosele entrada en fecha 5 de mayo de 2015, dejando establecido que su pronunciamiento se realizaría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha (folio 73).
SIENDO LA OPORTUNIDAD DE DECIDIR LA PRESENTE CAUSA EL TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Define el tratadista Abdón Sánchez Noguera en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, que la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Procede la misma cuando existe un defecto intelectual que afecte no sólo las facultades cognitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, que dicho defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses, así como también que sea habitual. Existe dos clases de interdicción, la judicial, que requiere de declaratoria de la autoridad judicial mediante el procedimiento correspondiente en el Código de Procedimiento Civil y la legal, conforme al artículo 408 del Código Civil Venezolano, la cual constituye una pena accesoria a la de presidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.
Asimismo señala el referido tratadista que es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesita adecuada protección a su persona y bienes, y de otro lado, los intereses de la sociedad, que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas.
Reza el artículo 393 del Código Civil Venezolano lo siguiente: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Es necesario que se verifiquen los requisitos de ley para decretar la interdicción civil y la misma produzca efectos legales, los cuales son, primero que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado, segundo que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual y tercero que este defecto sea permanente. Siendo el juez o jueza competente para sustanciar la solicitud de interdicción, aquel que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria. Del mismo modo en cuanto a la competencia por el territorio, tratándose de una acción personal dirigida a provocar la declaratoria de interdicción del indiciado de demencia, el Juzgado competente es el que ejerza la jurisdicción en el domicilio o en la residencia del indiciado.
Ahora bien, la solicitante expresa que es hermana del ciudadano RAÚL ORLANDO PUERTAS ROJAS, condición esta que quedó demostrada con la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARÍA CASTORILA ROJAS, cursante a los folios 06 y 07, la cual es un instrumento público que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador(a), dándole fe pública, como lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por tanto se le otorga valor probatorio, ya que no se utilizó medio alguno para desvirtuar la misma, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, verifica esta Juzgadora, que se cumplió a cabalidad con los requisitos de ley en lo que se refiere a la tramitación de la solicitud presentada, tomando declaración a los ciudadanos DAMÍAN ROJAS, ALIX RAFAEL LÓPEZ LINAREZ, JESUS ENRIQUE ROJAS y MAGALI NORBELLA PADRON DE ROJAS, las cuales corren a los folios 31, 32, 35 y 36 respectivamente, otorgándoseles valor probatorio dado que las mismas concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y que las mismas contienen circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron el conocimiento de los hechos y de ellas se evidencia que conocen al ciudadano RAÚL ORLANDO PUERTAS ROJAS, por ser familiares del referido ciudadano, y exponen que él padece de una enfermedad llamada Esquizofrenia, que es atendido por su hermana y su tio, que posee tratamiento.
Asimismo, consta a los folios 26 al 30, la declaración del interdictado ciudadano RAÚL ORLANDO PUERTAS ROJAS, a la cual esta Sentenciadora le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que sabe cómo se llama, señala sin exactitud cuántos años tiene, sabe que tiene tres hermanos y como se llaman, sabe quien lo cuida, sabe que vive en la casa donde se encontraba, dijo que sus padres están vivos y expone que no sabe firmar, observando esta Juzgadora que el ciudadano interrogado responde en forma confusa y sin precisión las preguntas que le han sido formuladas.
De igual forma constan en autos los informes médicos de los facultativos designados por el Tribunal, médicos Juan Antonio Rodríguez y José Tamayo, cuyos informes corren a los folios 53 y 63, de fechas 3 de febrero de 2015 y 12 de febrero de 2015 respectivamente, dichos facultativos fueron debidamente juramentados tal como consta a los folios 48 y 61 respectivamente, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y señalan que el ciudadano RAÚL ORLANDO PUERTAS ROJAS, es un paciente en control psiquiátrico desde hace varios años por presentar síntomas por cambios en su conducta y comportamiento, insomnio, agresividad, soliloquios, lenguaje incoherente, perdida del juicio crítico y de la conciencia de enfermedad, pensamientos con ideas delirantes paranoides, discurso desorganizado, alucinaciones auditivas con comentarios de sus actos o voces que se refieren a él, disfunción social y ocupacional e indiferencia afectiva, no hay conciencia y su juicio es parcial de lo real.
Partiendo de los supuestos anteriores, este Tribunal señala que el ciudadano RAÚL ORLANDO PUERTAS ROJAS, es un paciente con cambios en su conducta y comportamiento, su juicio es parcial de lo real asimismo presenta trastorno de agresividad, se constató igualmente que el paciente depende totalmente de sus hermanos y tío para desarrollar sus actividades diarias.
Efectuado el análisis que antecede, se observa que de la revisión de los alegatos y las pruebas aportadas a los autos y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en el procedimiento ejecutado, como es la notificación a la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual es de carácter obligatorio, a quien se le notificó mediante Boleta, tal como consta al folio 68 del expediente, encuentra esta Sentenciadora, que en la presente solicitud de Interdicción del ciudadano RAÚL ORLANDO PUERTAS ROJAS, se demostró que el mismo padece de Psicosis Tipo Esquizofrenia Paranoide, que desmejora significativamente su calidad de vida mental en forma progresiva, enfermedad que le hace incapaz de proveer sus propios intereses, y que existen circunstancias concurrentes que ameritan declarar procedente la interdicción definitiva solicitada, lo cual se desprende de las declaraciones de los testigos promovidos y valorados, tales testimonios rendidos por las personas de su entorno concuerdan entre sí, sin caer en contradicción como se dejó sentado anteriormente al momento de valorarlos, aunado al hecho del interrogatorio formulado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy al notado de incapacidad que aún cuando se le formularon preguntas simples no pudo ubicarse en tiempo y espacio; hecho éste que coinciden con los Informes Médicos Psiquiátricos consignados por los médicos designados para su evaluación, lo que ha criterio de este Juzgadora, hace concluir que el referido ciudadano no se encuentra apto para asumir sus propias responsabilidades personales por su evidente psicosis tipo esquizofrenia paranoide, lo cual quedó demostrado en el transcurso del proceso y siendo que la interdicción la solicita una persona con cualidad legitimada para realizarla, ya que quedó demostrada la condición de hermana de la ciudadana ARIADNE EMILIA PUERTAS DE LÓPEZ, con la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARÍA CASTORILA ROJAS, cursante a los folios 06 y 07 del expediente, ya valorada por este Tribunal, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil Venezolano Vigente, por cuanto la ciudadana ARIADNE EMILIA PUERTAS DE LÓPEZ, tiene el derecho a pedir la interdicción de su hermano mayor de edad, siendo procedente la solicitud presentada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, como consecuencia de lo anterior debe esta Juzgadora señalar las funciones del tutor(a): Los efectos principales de la interdicción son que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, y queda sometido a tutela, siendo ésta la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección, de por lo menos, algún interés no patrimonial. Como obligación principal de la tutora será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y para estos fines se han de emplear principalmente los productos de los bienes propiedad del entredicho, por ello la tutora debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela consagradas en los artículos del 347 al 381 del Código Civil Venezolano. En cuanto a la obligatoriedad de la tutora, estipula el artículo 402 ejusdem, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.
Por tanto, señalado lo anterior en el presente caso, se han dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los familiares; quienes están contestes en informar que el presunto entredicho se encuentra incapacitado para proveerse a sus propios intereses con una dependencia absoluta de sus familiares; hecho este corroborado por los informes médicos cursantes en autos, que señalan que es un paciente con Psicosis Tipo Esquizofrenia Paranoide, por lo que se incapacita para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidad personal, presentando en consecuencia dependencia de familiares, lo cual quedó demostrado en autos, por tanto es forzoso para aquí decide DECRETAR LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA SOLICITADA.
Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano RAÚL ORLANDO PUERTAS ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.918.866 y con domicilio en la Avenida 5º (Libertador) con calle 25, casa Nº 279 del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE DESIGNA TUTORA a la ciudadana PUERTAS DE LÓPEZ ARIADNE EMILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.591.212 y con domicilio en la calle 1, casa número 03 de la Urbanización Vista Alegre, Municipio Independencia del estado Yaracuy, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación y juramentación. Líbrese boleta.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo señalado en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Tribunal acuerda una vez que quede firme la presente decisión previa consulta al Tribunal de Alzada (dentro de los diez días siguientes al recibo del expediente) oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Electoral, Junta Electoral Regional del Estado Yaracuy, de la declaratoria de Interdicción del ciudadano RAÚL ORLANDO PUERTAS ROJAS, ya identificado.
CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME la presente sentencia, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código Civil Venezolano en concordancia con el ordinal 7 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: UNA VEZ QUEDE FIRME la presente sentencia y a los efectos del artículo 415 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
SEXTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes, una vez conste en autos la notificación de la tutora designada por este Juzgado, y transcurra el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: POR CUANTO LA DECISION salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
OCTAVO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° Independencia y 156°Federación.
La Jueza Titular,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg MARÍA ELENA CAMACARO
|