REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal

San Felipe, 11de Noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2012-000028

ASUNTO : UP01-O-2015-000028

ACCIONANTE: María Danila Cariño, asistida por la Abg. Magaly

Josefina García Márquez

MOTIVO: Amparo Constitucional

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

En fecha 23 de Octubre de 2015, se le da entrada en la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por la ciudadana María Danila Cariño, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 4.967.778, asistida por la profesional del derecho Abg. Magaly Josefina García Márquez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55821, con domicilio procesal en la calle 13, entre avenidas 10 y 11, Edificio Oscmar, sede de Agua San Felipe, piso 2 oficina Nº 1 del municipio San Felipe estado Yaracuy.

En esta misma fecha 23 de Octubre de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, presidiendo este Tribunal actuando en sede constitucional la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien además fue designada ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA

ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal a cargo para esa época, la Abg. Atahualpa Montilva, que dicho amparo obra a favor de la ciudadana MARÍA DANILA CARIÑO, quien se encuentra relacionado con el asunto principal UJ01-P-2013-000072, debidamente asistida por la Abg. Magaly García Márquez y que trata sobre presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, como es el derecho a la propiedad, que se subsumen en la modalidad de amparo contra sentencia dictada por el Tribunal antes señalado en fecha 13 de Enero del año 2014 y cuyos fundamentos fueron publicados el 15 de Enero del año 2014.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente violentó normas y derechos de orden constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se verificó que la solicitud de Amparo Constitucional cumplía con lo requerido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a ello se constató que dicha solicitud no se encontraba incursa en las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 de la norma antes mencionada; por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en base a los postulados del artículo 27 del Texto Fundamental, se admitió la solicitud de amparo en fecha 29 de Octubre de 2015, y se fijó la audiencia constitucional y la notificación de las partes.

En fecha Once (11) de Noviembre de 2015, se llevo a cabo la Audiencia Constitucional, con la asistencia de los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto Presidenta de esta Corte de Apelaciones y ponente del presente asunto, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y Abg. Reinaldo Rojas Requena, la Secretaria de Sala Abg. Mariangelis Ramírez y el Alguacil Alfonso Ramírez.

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, conforme a lo decidido en el Acta de Audiencia Constitucional, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Refiere la acciónate en su escrito que corre agregado a los folios del uno (1) al seis (6) del presente asunto que, es propietaria de un terreno de propiedad municipal ubicado en Callejón Sin Nombre con calle 26 del municipio Independencia del estado Yaracuy, donde tiene una casa construida por sus propias despensas tras conseguir un crédito con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 16 de Marzo del año 2006, procediendo posteriormente a solicitar un Titulo Supletorio el cual fue expedido por el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de Septiembre del año 2011, lo cual demuestra que es la única propietaria.

Señala que, en fecha 6 de Febrero del año 2015, llegaron unos representantes de la ONA y le notificaron sobre la incautación preventiva de su vivienda, la cual fue acordada por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en fecha 18/02/2013, enterándose dos años después, de un proceso en el cual soy inocente.

Alega que, se hay violaciones de orden jurídico que se han cometido están en base a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, sobre los bienes asegurados, incautados y confiscado, transcribiendo textualmente el artículo; para indicar que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de enero del año 2014 y de la publicación de sus fundamentos que nunca fue llamada, notificada, convocada o informada de la celebración de esta audiencia, por lo que a su entender, se le vulneró el derecho a ser escuchada y demostrar la falta de intención de su persona en la comisión del delito.

Así pues, a consideración de la accionante, existe una lesión al derecho a la propiedad, que le asiste y que se encuentra consagrado en el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la ONA la amenazo con desalojarla a la brevedad, por lo que habiéndosele privado la oportunidad de demostrar en la audiencia preliminar la falta de intención en la comisión del delito de Tráfico de Droga, que le causo un gravamen que solo a su entender, esta Corte de Apelaciones, le puede restituir su derecho de ser escuchada en la audiencia preliminar, lo que conlleva a una violación al debido proceso.

En atención a ello, solicita la nulidad de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en la causa nº UP01-P-2013-579, que obra en contra de JOSE ALEXANDER CARIÑO, por cuanto se le violento el derecho a la propiedad, al debido proceso y a ser oída en la audiencia preliminar a fin de demostrar que la casa no es de su hijo, sino de la accionante.

DE LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES EN LA CELEBRACIÓN
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día Once (11) de Noviembre de 2015 (2015), siendo las 10:41 horas de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la sala de audiencias Nº 4, con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de este Tribunal Colegiado y ponente en el presente asunto, Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, la secretaria de sala Abg. Mariangelis Ramírez y el Alguacil Alfonso Ramírez, a fin de realizar Audiencia Constitucional en el presente asunto Nº UP01-O-2015-000028, con motivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana María Danila Cariño, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 4.967.778, asistida por la profesional del derecho Abg. Magaly Josefina García Márquez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55821, con domicilio procesal en la calle 13, entre avenidas 10 y 11, Edificio Oscmar, sede de Agua San Felipe, piso 2 oficina Nº 1 del municipio San Felipe estado Yaracuy, dirigido contra el Tribunal de Control Nº 4. Seguidamente la Juez Superior solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Nacional 81 de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, Abg. Tasmania Ruiz, la Accionante Abg. Magaly Josefina García Márquez y la agraviada María Daniela Cariño. No está presente la presunta Agraviante Abg. Libia Noemí Ríos, Jueza de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal; por sus múltiples ocupaciones y audiencia pautadas por el Tribunal a su cargo para el día de hoy. Se deja constancia de la inasistencia del fiscal 10º del Ministerio Público por cuanto el mismo se encuentra en una continuación de Juicio; con el Tribunal de Juicio Nº 02 en la sala Nº 04 en el asunto UP01-P-2013-001700. Seguidamente se da inicio a la Audiencia, por lo que, se da el derecho de palabra a la parte Accionante, a lo que la Abg. Magaly Josefina García Márquez, expone: “Buenos días a todos los presentes, el presente amparo constitucional está basado en los términos siguientes: en fecha 28-02-2013, se presento ante este circuito audiencia de presentación de 02 ciudadanos por habérseles encontrado una presunta droga, el juez de control Nº 05 para ese momento ordeno la incautación de la vivienda, desde ese momento no hubo ningún tipo de notificación y la ciudadana María Cariño no supo nada de la incautación, posteriormente se divide la continencia y se realiza la audiencia preliminar al ciudadano Cariño. Estas dos causa UP01-P-2013-579 está en ejecución con admisión de hechos de la ciudadana Yelitza y la UJ01-P-2013-72 está en juicio por el ciudadano José Cariño en esta dos audiencia en ningún momento a la señora María Cariño no se le llamo para que diera lugar a la propiedad del inmueble; violando lo estipulado en el 183 de la Ley Drogas y el derecho de propiedad. Es en el Tribunal de Juicio que se dan cuenta de la incautación y ofician a la ONA y la ONA se dirige a la casa de la ciudadana María Cariño y le manifiesta que la vivienda esta incautada. En vista de los niños que viven en la casa y la ciudadana la ONA para restituir el derecho a la ciudadana y se le dé la oportunidad de demostrar que ella no está involucrada en la droga, una tercera extraña a ella admitió los. Se solicita el amparo sea declarado con lugar. Seguidamente el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas hace la siguiente pregunta: ¿La ciudadana María Daniela Cariño, que vinculo tiene con el imputado? Contesta: la mama. Se da el derecho de palabra a la agraviada María Daniela Cariño, quien manifiesta: “Yo les digo sinceramente esto ha sido para muy fuerte. De la ONA me dijeron venimos por el inmueble, cual inmueble les digo yo, y me dicen que es por la casa. Y yo les dije porque que esta mi casa es con gran sacrificio; para que ellos me digan que por una injuria yo tengo que salir de mi casa, yo no duermo, yo vivo enferma ellos viven sacándome de la casa. Solamente el que vive conmigo sabe lo que yo he vivido. Eso no se vale, como van a decir una cosa que no es solo dios sabe el sacrificio. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a La Fiscal Auxiliar Nacional 81 de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, Abg. Tasmania Ruiz, expone: “Efectivamente el Ministerio Publico luego de escuchada la parte accionante, donde consta los alegatos de quien interpone la presente acción, además de examina como fueron la actas procesales esta representación advierte que fue en la audiencia de presentación que se realizo la incautación del inmueble por el Juzgado de control Nº 05, sin embargo se señalo como acto lesivo la audiencia preliminar realizada por ante el Juzgado 4to de control. No obstante ello, se desprende que dicha audiencia preliminar se convalida todo lo actuado con precedencia lo que evidencia que existe una vulneración del debido proceso de quien acciona el amparo constitucional, por cuanto no se evidencia que haya tenido conocimiento de la incautación para ejercer el derecho a la defensa. Solicito se declare con lugar para ejercer el derecho a la defensa en cuanto a la incautación del bien inmueble. Es todo” Seguidamente, Pregunta el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena ¿existe una solicitud sobre el bien inmueble ante algún Tribunal de Control? Contesta: No. Es todo. Esta corte de apelaciones da un margen de 15 minutos, a los fines de dictar el dispositivo correspondiente. Se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, estando presentes las partes, se procede a dictar el Dispositivo en los siguientes términos: el Tribunal Colegiado de conformidad con la competencia que establece la Ley Orgánica de Amparos sobre Derecho y Garantías Constitucionales procede en este acto a dictar el dispositivo cuyos fundamentos en extenso serán publicados dentro del lapso legal correspondiente, en este sentido, verificado que a la ciudadana MARÍA DANILA CARIÑO, le fue conculcado el derecho a la defensa, ello sobre la base de la revisión exhaustiva que en esta sala ha realizado a la causa principal UJ01-P-2013-000072, y de lo alegado por las partes en esta sala de audiencias y tal como lo ha señalado la representación fiscal en su exposición, y como quiera que en fecha 18/02/2013, se celebro Audiencia de Presentación de Imputado por ante el Tribunal de Control Nº 5, la cual corre inserta a los folios 8 al 12 de la pieza Nº 1, del cual se desprende entre otros pronunciamientos, la incautación de la vivienda ubicada en: calle 26, con 2da Av del sector el Cementerio del municipio independencia Estado Yaracuy. Asimismo, se evidencio que en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13/01/2014, en contra del ciudadano José Alexander Cariño, la A-quo omitió pronunciarse con respecto a la incautación del inmueble. En este contexto y actuando en sede constitucional esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR la presente acción de amparo por Violación al Derecho a la Defensa, y en consecuencia se ordena al Tribunal de Juicio Nº 3, que apertura un cuaderno separado que contenga todas las incidencias de la causa principal UJ01-P-2013-000072, para que sea redistribuida ante el respectivo Tribunal de Control que le corresponda conocer la decisión dictada por este Tribunal Colegiado, quien deberá determinar con suficiente claridad y pulcritud si el bien no procede de alguna actividad ilícita y cualquier otro pronunciamiento que garantice la justicia material. Los fundamentos in extenso serán publicados dentro del lapso que establece la ley. Esta corte de apelaciones se reserva el lapso para publicar en extenso sus fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, ha dejado claro doctrinalmente que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

El amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nº 492 del 12 de Marzo de 2003, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.

También, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

Desde el punto de vista de la doctrina más autorizada, precisa esta Instancia Superior ratificar lo que se estableció en sentencia Nº UP01-O-2014-000021, referente a la cita del artículo científico Titulado Análisis de la Ley de Droga de 2010, cuya autoría es Cecilia Romero Henríquez, allí entre otros aspectos de carácter Jurídico, de manera sencilla se establecen los conceptos y sus diferencias de los términos Incautación, Confiscación y Decomiso a tal efecto establece:

“ INCAUTACIÓN: Denominado también embargo preventivo, prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, movilizar bienes, o la congelación o inmovilización de cuentas Bancarias, custodiadas o el control temporal de bienes por mandato de un Tribunal o autoridad competente. CONFISCACION: Es una pena accesoria (Subrayado nuestro), que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo de un bien por decisión de un Tribunal Penal. DECOMISO: Es la privación definitiva de un derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado en los términos previstos en la Ley, decretada por un Juez de Control a favor del Estado.” (Negrita y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, en la Incautación existe una prohibición temporal de disponer de los bienes por mandato del Tribunal; en la Confiscación se priva de la propiedad definitiva por decisión de un Tribunal y en el Decomiso, es la privación definitiva de bienes abandonados decretado por un Juez de Control a favor del Estado; siendo lo central de la acción de amparo contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, en lo relativo a la incautación de los bienes en los términos ya señalados, oportuno es comentar la actual disposición que regula el procedimiento a seguir para la entrega de bienes incautados preventivamente en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que a la letra señala:

“ BIENES ASEGURADOS, INCAUTADOS Y CONFISCADOS

Articulo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso; el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

En caso de ser alimentos bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la Fiscal Ministerio Publico …OMISIS… Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles o inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyecto en materia de prevención, tratamiento rehabilitación y reaserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.” Subrayado nuestro.”.

En torno al análisis de esta disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:

“ La disposición legal transcrita supra circunscribe el pronunciamiento judicial sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en los procesos seguidos por la comisión de delitos de drogas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, al igual que lo establecía el artículo 63 de la Ley derogada, respecto de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus distintas modalidades que contemplaban los artículos 31, 32 y 33, cuando estos se realizaban en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, los cuales serían incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, exonerándose de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual sería resuelto en la audiencia preliminar.”

En el caso bajo estudio, denuncia el accionante la violación del derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que el Tribunal de Control Nº 04 en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Enero del año 2014, no se pronuncio con respecto a la incautación de una vivienda ubicada en la calle 26 con 2da avenida del sector Cementerio municipio Independencia del estado Yaracuy, acordada en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 18/02/2013, por el Tribunal de Control Nº 5, asimismo señala que no fue notificada de dicha audiencia preliminar, en su condición de tercero interesado.

Ahora bien, de un recorrido por la causa principal Nº UJ01-P-2013-000072, se evidencia lo siguiente.

1. Al folio 3 de la pieza Nº 1 del asunto principal, corre agregado escrito de fecha 17/02/2013, suscrito por la Fiscal Auxiliar Decimo del Ministerio Público, Abg. Rosa Elena Corobo Segovia, mediante el cual coloca a disposición ante el Tribunal de Control a los ciudadanos José Alexander Cariño y Yelitza del Carmen Coronel González, por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.

2. A los folios 8 al 12 de la pieza Nº 1, corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 18/02/2013, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 1 entre otros, emite el siguiente pronunciamiento: “TERCERO: “…asimismo se acuerda la incautación de la vivienda ubicada en: calle 26, con 2da Av del sector el Cementerio. Como la incautación del dinero encontrado en el procedimiento....”

3. A los folios 54 al 59 de la pieza Nº 1, aparece inserto los fundamentos de hecho y de derecho fechado el 21/02/2013, de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado.

4. A los folios 72 al 104 de la pieza Nº 1, corre inserto escrito de Acusación Formal en contra de los ciudadanos José Alexander Cariño y Yelitza del Carmen Coronel González, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

5. A los folios 118 al 120 de la pieza Nº 1, aparece inserta Resolución Nº 0.242/2013, suscrita por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la cual se acuerda remitir la presente causa a los fines de que sea redistribuida entre los Tribunales de Control, en virtud de que el Tribunal de Control Nº 1 se encuentra desprovisto de Juez.

6. Al folio 121 de la pieza Nº 1, corre inserto auto de fecha 16/10/2013, mediante el cual se acuerda darle entrada al presente asunto al Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal.

7. A los folios 56 al 59 de la pieza Nº 2, corre Acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de Enero de 2014, en la cual la Juez A quo acordó:

“…Omisis… oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la acusación presentada por el ministerio publico en fecha 02/04/2013, en contra del ciudadano OSE ALEXANDER CARIÑO titular de cedula de identidad Nº 12.081.295, venezolano, residenciado en la calle 25, entre 2 av con callejón 2, sin salida del sector el cementerio, Municipio Independencia, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerando este juzgador que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal procede a admitir TOTALMENTE los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal, por ser legal, necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad de los cuales la defensa hizo suyas de conformidad al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, el Juez impuso a la acusada nuevamente del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En este sentido se le concede la palabra al acusado JOSE ALEXANDER CARIÑO ya identificado y manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO” . CUARTO: En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de la presente audiencia, ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y RESERVADO, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal , en contra del imputado JOSE ALEXANDER CARIÑO, antes identificado. En consecuencia se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto, una vez vencido el lapso de Ley. QUINTO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma se mantiene por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma así como el sitio de Reclusión en la Comandancia de la Policía. Se acuerda el traslado del acusado al Hospital Central de esta ciudad a los fines de garantizar el derecho a la salud.”.

8. A los folios 66 al 72 de la pieza Nº 2, corre inserto los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar, publicados el 15 de Enero de 2014.

9. Al folio 73 de la pieza Nº 2, aparece inserto Oficio Nº 2015/003358, de fecha 14 de Julio de 2015, suscrito por la Juez de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal dirigido al Tribunal de Control Nº 4, a los fines de remitir escritos suscritos por la ciudadana María Danilo Cariño.

10. A los folios 75 al 77 ambos inclusive de la pieza Nº 2, corre inserto escrito suscrita por la ciudadana María Danila Cariño, asistida por la Abg. Magaly García Márquez, en la cual solicita que se realice nuevamente la audiencia preliminar a los fines de ser oída y demostrar que es la propietaria de la vivienda incautada.

11. A los folios 79 al 80 de la pieza Nº 2, corre agregado escrito suscrito por la Abg. Magaly García Márquez, en representación de la ciudadana María Danila Cariño, a los fines de ratificar escrito de fecha 16/04/2015.

12. A los folios 82 al 85 de la pieza Nº 2, aparece agregado escrito suscrito por la ciudadana María Danila Cariño, asistida por la Abg. Magaly García Márquez, en el cual ratifica escrito presentados en fecha 16/04/2015 y 25/05/2015.

13. Al folio 89 de la pieza Nº 2, aparece inserto auto de fecha 30/09/2015, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 3, acuerda darle entrada al presente asunto y registrarlos en los libros respectivos.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha sostenido el criterio que el Derecho a la Defensa es la facultad que tiene una persona de intervenir en el proceso penal que contra él o en contra de sus intereses se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él o sus intereses, ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en una decisión judicial, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de Marzo).

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que evidentemente en el presente asunto se le vulneró a la accionante el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, en virtud que en el acto celebrado por ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de enero del año 2014, no fue notificada ni la A quo se pronuncio con respecto a la incautación del inmueble objeto de esta acción de amparo, no se le permitió como tercero interesada, ser oída en la señalada audiencia preliminar, ello con el fin de poder acreditar la propiedad del referido bien inmueble y procurar la recuperación del mismo, conforme lo señala el artículo 183 de la Ley Especial de Drogas.

Por lo antes expuesto este Tribunal Colegiado de conformidad con la competencia que establece la Ley Orgánica de Amparos sobre Derecho y Garantías Constitucionales, verificado que efectivamente a la ciudadana María Danila Cariño, le fue conculcado el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Propiedad, ello sobre la base de la revisión que se ha realizado a la causa principal UJ01-P-2013-000072, y como quiera que en fecha 18/02/2013, se celebro Audiencia de Presentación de Imputado por ante el Tribunal de Control Nº 5, la cual corre inserta a los folios 8 al 12 de la pieza Nº 1, del cual se desprende entre otros pronunciamientos, la incautación de la vivienda ubicada en: calle 26, con 2da Avenida del sector el Cementerio del municipio independencia Estado Yaracuy. Asimismo, se evidencio que en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13/01/2014, en la cual se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano José Alexander Cariño, la cual corre inserta a los folios 56 al 59 ambos inclusive de la 2da pieza, con publicación de sus fundamentos de hecho y de derecho el 15 de Enero de 2015, inserto en los folios 60 al 72, del cual se destaca que la A quo omitió pronunciarse al respecto de la incautación del inmueble.

En consecuencia actuando en sede constitucional esta Corte de Apelaciones, declara con lugar la presente acción de amparo, en consecuencia considerando que el expediente principal se ventila ante el Tribunal de Juicio Nº 3, lo cual imposibilita la realización de una nueva audiencia preliminar, esta Corte, reitera el criterio de que en este caso concreto la vía plausible para la restitución del derecho constitucional violentado es que sea el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control distinto al que dicto la decisión impugnada en amparo, el que se pronuncie sobre la entrega del bien inmueble en cuestión, y siendo del criterio de esta Corte que no es incompatible con la Ley de Drogas el procedimiento relativo a la devolución de objetos previsto en los artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia al Juez de Control que le corresponda conocer deberá determinar con suficiente claridad y pulcritud si el bien no procede de alguna actividad ilícita y cualquier otro pronunciamiento que garantice la justicia material.

Asimismo, se ordena al Tribunal de Juicio Nº 3, que apertura un cuaderno separado que contenga todas las incidencias de la causa principal UJ01-P-2013-000072, para que sea redistribuida ante el respectivo Tribunal de Control que le corresponda conocer la decisión dictada por este Tribunal Colegiado. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Esta Corte de Apelaciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara CON LUGAR la presente acción de amparo por Violación al Derecho a la Defensa, y en consecuencia se ordena al Tribunal de Juicio Nº 3, que apertura un cuaderno separado que contenga todas las incidencias de la causa principal UJ01-P-2013-000072, para que sea redistribuida ante el respectivo Tribunal de Control que le corresponda conocer la decisión dictada por este Tribunal Colegiado. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Once (11) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones







ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)







ABG. LUÍS RAMÓN DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA