REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL
San Felipe, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-004180
ASUNTO : UP01-R-2015-000113
RECURRENTE (S): Abogadas Maribel Blanco Quiñones y Arianny
Romero, Defensoras de Confianza del ciudadano
Wilbert Antonio Torrealba Palancia.
PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: Abg. Luis Ramón Díaz Ramirez
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por las Abogadas Maribel Blanco Quiñones y Arianny Romero, Defensoras de confianza del ciudadano WILBERT ANTONIO TORREALBA PALENCIA, contra la decisión dictada en fecha 07 de Septiembre de 2015, y cuyos fundamentos fueron publicados el 10 de Septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy e inserta en la causa principal Nº UP01-P-2015-004180.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
El 14 de Octubre de 2015, se da por recibido el presente asunto y se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva.
En fecha 20 de Octubre de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado la Corte con los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto.
El día 23 de Octubre de 2015, mediante acta el Juez Superior Abg. Luis Ramón Díaz Ramirez, consigno ponencia de Admisión.
Con fecha 23 de Octubre de 2015, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Abg. Maribel Blanco Quiñones y Abg. Arianny Romero, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal.
El 02 de Noviembre de 2015, la Jueza Superior ponente consigna el proyecto de sentencia.
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
La Defensa Privada representada por las Abogadas Maribel Blanco Quiñones y Arianny Romero, en fecha 14/09/2015 interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se evidencia del procedimiento de la Operación de Liberación del Pueblo (OLP) resulta a todas luces violatorio de las normas que rigen la materia penal, ya que el delito por el cual esta privado ilegítimamente de libertad su patrocinado por una simple resistencia a la autoridad, Asimismo indican que el mismo amerito de una medida cautelar de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sostenido por la legislación patria que rige la materia y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia, en los delitos cuya pena no exceda la cinco años de pena, con lo que se colige que con dicho dispositivo O.L.P., lo que se está contribuyendo es al hacinamiento carcelario, lejos de descongestionar las cárceles o centro penitenciario.
Por otra parte, las apelantes solicitan que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho, en tal sentido sea revisada tal decisión y otorgarle una medida cautelar a su patrocinado.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público representado por los Abogados José Antonio Castillo y Jesús Medardo Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto, señalan en la contestación al recurso que, el imputado de auto fue detenido en el marco de la Operación para la Liberación del Pueblo (OLP), pues el mismo de manera violenta hace oposición a la actuación policial, siendo aprehendido luego de ser contenido, por los funcionarios actuantes, razón por lo que el Ministerio Público lo imputo por el delito de Resistencia a la Autoridad, igualmente se solicito el procedimiento ordinario y la imposición de una medida privativa de libertad, lo cual debidamente acordado y fundamentado por el Tribunal en su decisión.
Pues a consideración de la vindicta pública, la Juez obró y decidió estrictamente a justado a derecho, transcribiendo parte de la recurrida y del acta de investigación penal suscrita por funcionarios al Destacamento de Comandos Rurales Nº 149, Segunda Compañía, Comando la 26, de la Guardia Nacional Bolivariana.
Señalan en cuanto al procedimiento, que si bien es cierto que el delito imputado se encuentra dentro del juzgamiento del procedimiento especial, toda vez que la pena no excede de los ocho años, pero también es cierto, que en este caso, se exceptúa de su juzgamiento en virtud de las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión con ocasión al denominado OLP, cuya naturaleza jurídica es la seguridad de la nación, tal como lo establece el último aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el artículo 55 de la Carta Magna.
En cuanto a la medida analizan los artículo 236, 237 y 238 todos de la norma adjetiva penal, para indicar que la medida privativa de libertad está suficientemente motivada y es procedente, por lo que solicitan que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y que sea ratificada la decisión.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del dispositivo de la decisión apelada se desprende que, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:
“ este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA se acuerda y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, Cúmplase. SEGUNDO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado WILBERT ANTONIO TORREALBA PALENCIA venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 24.771.335, natural de san Felipe Estado Yaracuy, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-11-1993, de profesión u oficio moto taxi, residenciado en el sector Farriar, calle la juventud, casa sin número, al frente de la bodega la Colombianita, Municipio Veroes Estado Yaracuy; por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, conforme a lo previsto en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo quedar el imputado recluido de manera preventiva en la sede del DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES Nº 149, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO LA 26, DEL ESTADO YARACUY, hasta que el Ministerio De Asuntos Penitenciarios tramite el cupo en el CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA, ubicado en BARQUISIMETO, ESTADO LARA..”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto y de los alegatos explanados por la parte recurrente, entiende esta Instancia Superior que el recurso de apelación está fundamentado en el artículo 439 numeral 4º de la norma adjetiva Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
Por lo que, a fin de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones se pronuncia en los siguientes términos:
En tal sentido, una vez analizado el escrito recursivo y luego del reordenamiento de su planteamiento concluye que el objeto de la apelación es lograr que este Tribunal Colegiado decrete una medida sustitutiva de libertad, es decir una medida menos gravosa a la privativa de libertad decretada a su defendido en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 07 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Por lo que, en la labor pedagógica que procura desarrollar esta Corte de Apelaciones, se hace necesario dejar plasmado previo a la decisión de fondo, los criterios a la luz de la doctrina más autorizada, en torno a la garantía del estado de libertad, señalado como principio fundamental garantizado en nuestra Carta Magna.
Conforme a lo expuesto, y establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente en ciertos casos, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia, estas medidas cautelares, como todas las medidas de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2013, donde se fijó lo siguiente:
“ Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Vid. Exp. 11-1012). Cursiva de esta Corte.
Bajo este contexto, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de éstas medidas, siendo la más gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, y que recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, así se tiene que:
“ Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Así pues, se desprende del contenido de la disposición transcrita cuales son los requisitos de procedencia que tiene que considerar el Juez para decretar una medida cautelar, sosteniendo la doctrina que deben contemplarse dos aspectos medulares, a saber: a) El fumus bonis iuris; que consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida; y la existencia del b) periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
Por lo que, las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, en este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 492 del 1º de Abril del año 2008, estableció:
“…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.” Negritas y cursiva de esta Corte.
Siendo así, se concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la misma Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos.
En torno a ello, precisa esta Instancia dejar establecido las incidencias acontecidas en la causa principal Nº UP01-P-2015-004180:
1. Al folio uno (01) de la causa principal, aparece escrito fechado el 07/09/2015, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Antonio Castillo, quien coloca a la orden del Tribunal de Control al ciudadano Wilbert Antonio Torrealba Palencia.
2. A los folios doce (12) al dieciséis (16) ambos inclusive de la causa principal, corre inserta Acta de audiencia de Presentación de Imputado de fecha 07 de Septiembre de 2015, en cual da cuenta en su primer particular decreto la detención del ciudadano Wilbert Antonio Torrealba Palencia, como flagrante por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en su segundo particular acordó la tramitación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en ocasión al dispositivo de la Operación Liberación y Protección del Pueblo, como política pública para garantizar la seguridad de la nación; y en su tercer particular decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado antes mencionado.
3. A los folios veintidós (22) al veintisiete (27) de la causa principal, aparece agregado los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, publicados el 10 de Septiembre de 2015, que da cuenta:
“ …Omisis… se evidencian fundados elementos de convicción para estimar la conducta del imputado de autos, a través de ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 07-09-2015 suscrita por los funcionarios actuantes que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, tal cual como se evidencia de la relación de los hechos que motivaron a este Tribunal a calificar la aprehensión como flagrante; ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DEL IMPUTADO DE AUTOS; ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO. EN RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO: Este Tribunal a los fines de garantizar el derecho que le asiste al imputado de autos, si bien es cierto, que el delito se encuentra dentro del juzgamiento del Procedimiento especial, toda vez que la pena no excede de 08 años, también es cierto, que en este caso en especifico, se exceptúa de su juzgamiento, en virtud de que estamos en presencia por las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión con ocasión al denominado OPERATIVO DE LIBERACIÓN DEL PUEBLO (OLP), cuya naturaleza jurídica es la SEGURIDAD DE LA NACIÓN con el fin de desarmar bandas criminales en aras de proteger a la ciudadanía, es por lo que se exceptúa del juzgamiento del procedimiento especial, tal como lo establece el último aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de desarmar bandas criminales en aras de proteger a la ciudadanía, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Carta Magna que establece: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes; es por lo que se exceptúa del juzgamiento del procedimiento especial, tal como lo establece el último aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que la presente causa se lleve por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito; 2) Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho punible que imputa el Ministerio Publico; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; resaltando quien aquí juzga que el Operativo de Liberación y Protección del Pueblo (OLP), se encuentra articulado entre los diferentes cuerpos de seguridad del Estado; protegiendo al Pueblo, con un plan único, bajo el mando del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, quien ratificó cuatro líneas fundamentales para el desarrollo de la OLP: el FORTALECIMIENTO DEL PLAN PATRIA SEGURA, el MOVIMIENTO POR LA PAZ Y LA VIDA, la INTELIGENCIA PREVENTIVA INTEGRAL y; el FORTALECIMIENTO DE LA ESTRUCTURA DE APLICACIÓN DE JUSTICIA PARA GARANTIZAR LA PAZ DEL PUEBLO, líneas de acción fortalecidas en el programa de seguridad y protección, como instrumento jurídico que ataca las raíces de la criminalidad y que atentan contra el pueblo, operativo que se ha fortalecido con el apoyo de la ciudadanía ante la acción de la OLP, por lo antes expuesto, se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en consecuencia se decreta Medida privativa de libertad”.
4. A los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) de la causa principal, aparece inserto escrito de formal acusación en contra del ciudadano Wilbert Antonio Torrealba Palencia, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
5. A los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48), aparece agregada decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 4, la cual establece lo siguiente:
“…Omisis…Ahora bien, visto que en fecha 21-10-2015 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presenta formal escrito de acusación, este Tribunal verificado como ha sido que el delito por el cual acusa el Ministerio Publico permite la aplicación de una medida menos gravosa, pudiendo el imputado de autos, enfrentar el proceso penal en libertad sobre la base del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD que establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”. Por lo antes expuesto, si bien es cierto, que en este caso en especifico se decreto la medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD cuya pena permite ser juzgado en libertad, también es cierto, que la medida privativa de libertad fue decretada con la finalidad de dar cumplimiento a las políticas públicas que viene implementando el Estado Venezolano en materia de seguridad jurídica ciudadana, con ocasión al DISPOSITIVO NACIONAL DE OPERATIVO DE LIBERACION Y PROTECCION DEL PUEBLO (O.L.P). En tal sentido garantizadas como han sido las resultas procesales, este Tribunal procede de OFICIO a revisar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: … EN TODO CASO EL JUEZ O LA JUEZA DEBERÁ EXAMINAR LA NECESIDAD DEL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CADA TRES MESES Y CUANDO LO ESTIME PRUDENTE LAS SUSTITUIRÁ POR UNA MENOS GRAVOSAS por lo antes expuesto se ORDENA QUE SE NOTIFIQUE AL IMPUTADOWILBERT ANTONIO TORREALBA PALENCIA,PARA QUE COMPAREZCA EL DIA 25-11-2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL A FIN DE REALIZAR AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con los artículos 242. 9 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal, Líbrese Boleta de EXCARCELACION, notifíquese al DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES Nº 149, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO LA 26 DEL ESTADO YARACUY…Omisis…”.
En el caso bajo estudio, esta Corte de Apelaciones constató que en fecha 02 de Noviembre del presente año, la Jueza del Tribunal de Control Nº 4, procedió de oficio a la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Wilbert Antonio Torrealba Palencia, decretándole una medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 242 numeral 9º de la norma adjetiva penal, la cual riela en el asunto principal Nº UP01-P-2015-004180, a los folios 46 al 48, todo ello en base del principio de proporcionalidad y de que se garantizó las resultas del proceso, y en esta misma fecha se libró la respectiva boleta de excarcelación.
Ahora bien, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de las recurrentes era que este Tribunal Colegiado le decretará al ciudadano Wilbert Antonio Torrealba Palencia, una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad que pesaba sobre el mismo, siendo que tal solicitud fue resuelta por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, y en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por las recurrentes.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Maribel Blanco Quiñones y Arianny Romero, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas Maribel Blanco Quiñones y Arianny Romero, defensoras de confianza del ciudadano Wilbert Antonio Torrealba Palencia, contra la decisión dictada en fecha en fecha 07 de Septiembre de 2015, y cuyos fundamentos fueron publicados el 10/09/2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en la causa principal Nº UP01-P-2015-004180, en virtud de que el presente recurso perdió su utilidad y en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por las recurrentes. Se confirma la decisión apelada en cada unas de sus partes, y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Once (11) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA
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