REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 02 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-003104
ASUNTO : UP01-R-2015-000086
IMPUTADO: EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, actuando con el carácter de FISCAL CUARTO del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2015, mediante la cual la Jueza en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acordó sustituir la medida de Arresto Domiciliario y la sustituye por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al EDGAR ORESTE PALOMARES HERNANDEZ, en el asunto signado con el N° UP01-P-2014-003104.
Con fecha 14 de Octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000086, y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 20 de Octubre de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luis Ramón Díaz; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado y Abg. Reinaldo Rojas Requena; quién y por el orden de Distribución del Sistema Independencia le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 22 de Octubre de 2015, se Admite el Recurso de Apelación, interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy, Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo.
En fecha 02 de Noviembre de 2015, el Juez Superior Ponente presente ante la secretaria proyecto de sentencia.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
Decisión Recurrida:
“Este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda sustituir la medida de Arresto Domiciliario decretada al ciudadano EDGAR ORESTE PALOMARES HERNÁNDEZ y en consecuencia se acuerda imponer en su lugar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese al Comandante General de Policía, con la finalidad de informar lo aquí decidido, a los fines que cesen las rondas policiales y apostamiento policial”.
Alegatos del Recurso de Apelación:
En fecha 02/07/2015, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy, Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo, presento Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 22 de Junio de 2015, donde el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, revisa la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad al acusado Edgar Palomares, y acuerda un cambio de Medida Cautelar a una menos gravosa como es la Presentación Periódica cada 08 días. La representación Fiscal señala lo siguiente:
Que la motivación, propia de la función judicial no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Asimismo señala que es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.
De igual manera manifiesta que el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute alguna persona. Ya que el Ministerio Publico, en el ejercicio de la acción penal solo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito.
La representación fiscal arguye que tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen la necesidad de que toda decisión asumida por los órganos jurisdiccionales deba ser motivada, puesto que con ello se conculca la posibilidad de que el ciudadano afectado por la decisión pueda no solo conocer el alcance la resolución, sino también pueda ejercer adecuadamente los recursos para que la instancia superior pueda efectivamente ejercer el control sobre lo decidido.
Alega el Ministerio Público, que al motivar adecuadamente el juzgador establece el principal parámetro tanto de la legislación interna o jurídica como la externa o democrática de la función judicial. Indicando a su vez que una decisión inmotivada no permitirá impugnar el fondo, sino alegar el aspecto formal de la existencia del vicio de la inmotivación.
Por otra parte ofrece como medios de prueba: el oficio emitido por el Centro de Coordinación Policial de fecha 19 de Junio del 2015, donde informa la novedad ocurrida con el ciudadano Edgar Orestes Palomares Hernández, donde informan que el referido imputado no se encuentra cumpliendo a cabalidad la medida cautelar del arresto domiciliario; oficio proveniente de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Yaritagua de fecha 18 de Junio de 2015, donde se deja constancia que efectivamente el imputado Edgar Orestes Palomares Hernández, no se encontraba cumpliendo con la medida impuesta y el Testimonio de los funcionarios Supervisor Jefe Eris Efrein Suarez, Oficial Agregado Luis Juárez, Comisario Jefe Pedro Venegas y detective Henderson Loyo. Finalmente solicita la declaratoria Con Lugar del recurso de Apelación de Auto, interpuesto en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de fecha 22 de Junio de 2015, en razón de ello sea anulada la referida decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable….
Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse en torno a la apelación formalizada por el ministerio público, constituyendo lo medular de esta apelación, la revisión y sustitución de medida que decretó la Jueza en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, así pues, esta alzada constató de la revisión realizada al asunto principal signado con el N° UP01-P-2014-003104, que corre inserto a los folios (57) al (61), de la pieza N° 3, auto mediante el cual la Juez A- quo decretó una Medida Cautelar menos gravosa, para el acusado EDGAR ORESTE PALOMARES HERNANDEZ, consistente en la sustitución de la Medida Cautelar de arresto domiciliario, por la Medida Cautelar consisten en las Presentaciones Periódicas por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; sobre la base que la misma es desproporcionada conforme al principio de igualdad entre las partes, indicando igualmente que no está determinada la participación de forma individualizada de los acusados de auto.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que no está ajustado a derecho la decisión de la Jueza A- quo, por cuanto no motivo suficientemente la decisión mediante la cual acordó revisar la medida cautelar de arresto domiciliario, la A-quo simplemente se limitó a señalar textualmente que:
“…omisis…. considera esta Juzgadora que efectivamente la afirmación realizada por parte del Defensor está apegada a la realidad, cuando señala que a la fecha no existe informe negativo de parte de la autoridad policial, en la cual se evidencie el incumplimiento del ciudadano EDGAR ORESTE PALOMARES HERNÁNDEZ siendo que de la revisión del expediente se evidencia que no hay informe alguno, asimismo observa quien decide que para el momento de la revisión de la medida del acusado OMAR GARFIDES, el coacusado EDGAR ORESTE PALOMARES HERNÁNDEZ fue discriminado y tratado con desigualdad, ya que al entender de quien suscribe la presente decisión la calificación jurídica por el cual serán juzgados ambos acusados aún y cuando pudiera ser más gravosa o distinta se trata del mismo tipo penal, por lo que atendiendo al Principio de igualdad de las partes y el principio del efecto extensivo de las condiciones de los acusados, considera quien aquí decide que las condiciones de los acusados deberán ser vistas en la misma medida y en la misma forma, hasta tanto no se haya determinado con la sentencia definitiva tal participación de forma individualizada, o al menos la apreciación de un cúmulo de pruebas que determinen durante el desarrollo del debate que la participación de los mismos sea de tal o cual manera.
Así mismo con respecto al alegato de la defensa que su defendido tiene el firme propósito de asumir las obligaciones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y a la autoridad que disponga la conversión en presentación periódica, considera esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano EDGAR ORESTE PALOMARES HERNÁNDEZ, bien pudiera cumplir la sujeción al proceso al igual que el coacusado OMAR GARFIDES que está en situación de libertad cautelada, por lo que al determinarse estas circunstancias, se acuerda cambiar la medida cautelar de arresto domiciliario a la de presentación periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, so pena de revocatoria inmediata de la misma cuando el tribunal considere que la misma haya sido violentada o por causas que justifiquen su revocatoria inmediata…OIMISIS… …”
Así pues, se evidencia de los argumentos establecidos por la A-quo, la falta de motivación de la resolución que acuerda revisar la medida cautelar de arresto domiciliario; por cuanto no se fundamentó de forma detallada las exigencias contempladas en los artículos 236 y 237 del Codigo Adjetivo Penal, en tal sentido, es preciso señalar que este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Ahora bien, también ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencias emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido el criterio en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
Ahora bien, no evidencia esta Corte de Apelaciones en los argumentos utilizados por la A-quo para la sustituir la medida, la ponderación por parte de éste, de otros elementos que revisten para la complejidad del presente asunto, como lo son: la gravedad del delito que se le acusa al referido ciudadano, siendo este, el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, un delito de carácter grave, pluriofensivo, así como también la pena que podía llegarse a imponer, entre otros; por lo que se considera que persiste el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Así las cosas, al no verificarse en el presente caso, que la Juez A-quo haya considerado motivadamente como ya se dijo la gravedad del delito, así también, el marco constitucional que considera a la Medida de Arresto Domiciliario una medida menos gravosa que la privación Judicial preventiva de Libertad, este tribunal colegiado, considera que el pronunciamiento del Juez en el fallo recurrido no está ajustado a derecho, y fue dictado desatendiendo a las jurisprudencias establecidas por nuestro Máximo Tribunal de la República.
Por lo que en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por el Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en relación a la revisión de la medida judicial preventiva de libertad y sustitución por Presentaciones Periódicas ante la taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se revoca la decisión dictada por el tribunal en función de juicio N° 2, dictada en fecha 22 de Junio de 2015 a favor del acusado EDGAR ORESTE PALOMARES HERNANDEZ. Así se decide.
Al margen de la decisión de fondo, esta Corte de Apelaciones cumpliendo con sus funciones pedagógicas y revisora de la sentencias recurridas, hace un llamado de atención a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal Abg. Meibis Carolina García Herrera, a los fines que debe actuar con “PONDERACIÓN” al momento de dictar las decisiones respectivas al cargo que ostenta. Por cuanto pudiera incurrir en parcialidad con alguna de las partes, violentándose así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2015, mediante la cual la Jueza en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acordó sustituir la medida de Arresto Domiciliario y la sustituyo por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano EDGAR ORESTE PALOMARES HERNANDEZ, en el asunto signado con el N° UP01-P-2014-003104. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por la a-quo en fecha 22/06/2015, habida en el asunto principal N° UP01-P-2014-003104. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dos (02) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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