REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

SAN FELIPE, 25 DE NOVIEMBRE DE 2015

Años: 205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-004915

ASUNTO : UP01-R-2015-000132



IMPUTADOS: ARGENIS JOSE RODRIGUEZ PARRA y

NELSON ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ





DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO

AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR





MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO





PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY





PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA







Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada NAHANI ARELLANA, actuando con el carácter de Defensora Publica de los imputados Argenis José Rodríguez Parra y Nelson Alberto Rodríguez Hernández, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Octubre de 2015 y dictado sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 24 de Octubre de 2015, inserta en la causa principal UP01-P-2015-004915, seguida a los ciudadanos ARGENIS JOSE RODRIGUEZ PARRA y NELSON ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ.



Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:



Con fecha 19 de Noviembre de 2.015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000132.



En fecha 20 de Noviembre de 2015, Mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Darcy Lorena Sánchez Nieto y Luis Ramón Díaz Ramirez. Presidirá la misma la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y como ponente según el Sistema Independencia el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.



En fecha 25 de Noviembre de 2015 el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.



ANTECEDENTES DEL CASO



El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre de 2015 al momento de publicar los Fundamentos de Hecho y Derecho de la Audiencia de Presentación de Imputado, emitió los siguientes pronunciamientos:

“ De la revisión de las actas procesales del presente asunto se evidencia DENUNCIA rendida por ante la subdelegación del CICPC de Barquisimeto estado Lara de fecha 16-10-2015 por la victima del presente asunto ciudadano EXARYBRAIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, quien manifestó: “vengo a denunciar que el día 14-10-2015 como a las 11:00 horas de la noche aproximadamente transitaba por la autopista de Acarigua a Barquisimeto cuando uno de los neumáticos de mi vehículo se espicha, por lo que me detengo a cambiarlo cuando fui interceptado por siete sujetos desconocidos, los cuales salieron de la maleza, cuatro de ellos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi vehículo, llevándome con ellos entre la maleza mientras varios de ellos desarmaban el tablero de mi camioneta, transcurriendo alrededor de dos horas me dejan en el lugar, huyendo con rumbo desconocido, es todo. Posteriormente se presenta en forma voluntaria la victima antes mencionada por ante la subdelegación del CICPC subdelegación Chivacoa estado Yaracuy y manifestó: resulta que el día de hoy recibí llamada telefónica de personas del caserío Nuarito, municipio Nirgua del estado Yaracuy, se encontraba una camioneta pickup, marca Chevrolet, color así como marrón, vendiendo una pieza de mi camioneta marca Ford, modelo Explorer, color negra, año 2010, placas AB2O4SK la cual me robaron el día 14-10-2015 , a la altura del caserío Gamelotal, municipio Simón Planas del estado Lara, específicamente en la autopista sentido Acarigua Barquisimeto, donde 07 sujetos armados me interceptan luego de que mi neumático se me pinchara a raíz de objeto denominado miguelito, ellos se llevan mi vehículo conmigo y me introducen en una parcela y luego se van, un sujeto me cuida, es por eso que el día de hoy me vine a eso de las 5:00 horas de la tarde a fin de informar a este despacho y me presten la colaboración, ellos conformaron una comisión y nos trasladamos hacia dicho caserío, estando en la calle principal vimos una camioneta similar y los funcionarios le dieron la voz de alto, revisaron a tres sujetos que andaban en la pickup, luego revisaron el vehículo y en el cajón estaba mi neumático con todo y rin de color gris de mi camioneta espichado y deteriorado, mi gato mecánico de color negro del camioneta, la llave de cruz cromada para rueda, manual de mi camioneta marca Ford, que tiene una hoja marcada con mi nombre, un libro de lectura con el nombre el estado y la revolución, también tiene mi nombre en la hoja nº 127, una platina de color negro que lleva el parachoques de mi camioneta, una correa del motor de mi camioneta, de uno de los libros estaba una copia del certificado de registro de vehículo de mi camioneta a nombre mío, al yo reconocer todo eso los funcionarios detuvieron a los tres sujetos, y se los trajeron a este despacho. Asimismo, a la pregunta novena diga usted le han solicitado algún dinero a cambio de devolverle la camioneta y respondió la víctima: si el mismo día que me robaron el menor que ustedes pusieron preso hoy me estaba cuidando, me decía que me buscara la cantidad de dos millones de bolívares, que me comunicara a mi propio teléfono que me robaron, al día lunes yo llame a mi teléfono que me robaron y me pidieron la cantidad antes mencionada, les notifique a los funcionarios de Lara y ellos realizaron una entrega controlada donde pusieron presos a tres ciudadanos que me estaban pidiendo el dinero para devolverme mi camioneta, los funcionarios me llamaron y fue hasta la sede y reconocí a unos de ellos también como el autor del hecho los ciudadanos eran del estado Portuguesa, específicamente de Acarigua, esa es una banda que opera en el estado Portuguesa, Lara y Yaracuy y casualidad que ustedes colocan presos hoy también son de Acarigua. Por lo antes expuesto, visto de ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-10-2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Chivacoa del estado Yaracuy; que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fueron aprehendidos los imputados de autos, a quienes les fue puestos en conocimiento del motivo de su aprehensión, no sin antes explanarles sus derechos y garantías constitucionales quedando a disposición de la fiscalía de guardia para el momento y a la fiscalía con la competencia especializada. Por lo antes expuesto, y visto que los imputados fueron detenidos a 07 días después de haberse cometido el hecho punible, se acuerda NO DECRETAR LA FLAGRANCIA; verificando quien aquí juzga, que en el presente procedimiento NO se encuentran llenos los supuestos señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se ordena que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de ser más garantista para las partes, de conformidad con lo contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del esclarecimiento de la verdad en el presente asunto, así como también, la práctica de diligencias de investigación del Ministerio Público como del imputado a través de sí o de su Defensa, y así se decide. Así las cosas, observa este Tribunal que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; asimismo, se evidencia que de las actas consignadas por el Ministerio Público se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:



1) EXISTE UN HECHO PUNIBLE QUE NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD tal y como consta de de ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-10-2015suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Chivacoa del estado Yaracuy;



2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTICIPES EN LA COMISIÒN DEL HECHO PUNIBLE tal y como se desprende de ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-10-2015; que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fueron aprehendidos los imputados de autos; PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS que deja constancia de la existencia y características de los objetos que fueron incautados al momento de la detención; ACTA DE ENTREVISTA rendida por la victima.



3) UNA PRESUNCIÒN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÒN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PRESENTE CASO DEL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD en el presente asunto, visto que estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a diez años de prisión, por lo que este Tribunal en aras de asegurar el esclarecimiento de la verdad, la aplicación correcta de la Ley, las resultas del proceso y la finalidad esencial de asegurar la asistencia del imputado durante el proceso y que éste se desarrolle, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados ARGENIS JOSE RODRIGUEZ y NELSON ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, antes identificados, y practicada como fue la detención por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Peña, debiendo asumir la responsabilidad el órgano aprehensor de dejar detenido al imputado en las instalaciones de la CICPC SUBDELEGACION CHIVACOA DEL ESTADO YARACUY hasta tanto el Ministerio del Poder Popular de Asuntos del Servicio Penitenciario resuelva y tramite el cupo para la reclusión en un centro penitenciario. Ofíciese lo conducente. Se acuerda librar boletas de Encarcelación. Oficio al Director del Centro Penitenciario Sargento David Viloria, ubicado en Barquisimeto estado Lara conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.



Declarando SIN LUGAR, el petitorio de la Defensa Publica de que este Tribunal acuerde una medida menos gravosa. Cúmplase.



DISPOSITIVA



Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO Califica la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, Cúmplase. SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ARGENIS JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.171.086 y; NELSON ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.354.966; por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, quedando detenidos en las instalaciones del CICPC SUBDELEGACION CHIVACOA DEL ESTADO YARACUY hasta tanto el Ministerio del Poder Popular de Asuntos del Servicio Penitenciario resuelva y tramite el cupo para la reclusión en un centro penitenciario. Ofíciese lo conducente. Se acuerda librar boletas de Encarcelación. Oficio al Director del Centro Penitenciario Sargento David Viloria, ubicado en Barquisimeto estado Lara conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando SIN LUGAR, el petitorio de la Defensa Publica de que este Tribunal acuerde una medida menos gravosa, y así se decide, Cúmplase”.



DE LA COMPETENCIA



Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, este Órgano Colegiado observa que los hechos imputados a los ciudadanos Argenis José Rodríguez Parra y Nelson Alberto Rodríguez Hernández, se ejecutó en la autopista de Acarigua a Barquisimeto, Municipio Simón Plana estado Lara.



Al respecto es importante señalar, que dispone el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 58.

La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el que se haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.





De la transcripción anterior, observa esta alzada que en el caso de autos, el proceso penal incoado a los ciudadanos Argenis José Rodríguez Parra y Nelson Alberto Rodríguez Hernández, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, según el Acta de Investigación Policial fue despojada la victima de su camioneta, a la altura del caserío Gamelotal, Municipio Simón Planas, estado Lara.



Al respecto la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 004 de fecha 16/01/214 con Ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, estableció que como principio general del proceso penal, la competencia territorial de un Tribunal para el conocimiento de hecho punible, esta determinada por el lugar donde se haya consumado el delito.

Así las cosas y siendo que la competencia es la medida de la jurisdicción, cuya naturaleza es de eminente orden público, no resultando factible que se altere por acuerdo o por sumisión voluntaria de las partes, resulta claro que la declaratoria de incompetencia en razón de la materia o del territorio, debe ser decretada de oficio cuando el juez así lo advierta, tal como lo indica el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal.



De esta manera y siendo que en el caso se observan las circunstancias anteriormente descritas, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, de conformidad con el artículo 58, en relación con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que integran la presente incidencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara a objeto que se resuelva el recurso de apelación interpuesto en la causa seguida a los imputados Argenis José Rodríguez Parra y Nelson Alberto Rodríguez Hernández, ello en atención del texto adjetivo penal, que establece la vigencia de todos los actos procesales que se hayan realizado con anterioridad. (Artículo 63 del Código orgánico procesal penal). Y así se decide.



En tal sentido, todos los actos que se efectuaron antes del pronunciamiento de este Tribunal Colegiado son validos y no sujetos a nulidad por razón de la incompetencia territorial. Así pues, todos aquellos actos que se efectúen posterior al pronunciamiento de la competencia deben ser nulos de nulidad absoluta toda vez que viola el debido proceso, el cual en este caso concreta precisa que los recursos procesales y el resto de las actuaciones que impliquen sujeción a la constitucionalidad y la legalidad, deben ser efectuada por la jurisdicción competente por el territorio, como lo es la del estado Lara, lugar donde se consumó el hecho punible presuntamente realizado por los imputados de auto, pues de lo contrario esos actos estarían viciados de nulidad.



Dados los efectos jurídicos que produce el fallo anterior, queda determinado que el conocimiento de este proceso corresponde a la jurisdicción del estado Lara, razón por la cual se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Yaracuy, remita el expediente original contentivo del asunto principal Nº UP01-P-2015-004915 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito, con el objeto de que continúe el conocimiento del referido asunto; asimismo, se Acuerda remitir de inmediato a la Corte de Apelaciones del estado Lara el cuaderno separado contentivo del Recurso de Apelación. Y así se decide.



DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide, PRIMERO: Declara la INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, conforme al artículo 58, en relación con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que integran la presente incidencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara a objeto que se resuelva el recurso de apelación interpuesto en la causa seguida a los imputados Argenis José Rodríguez Parra y Nelson Alberto Rodríguez Hernández. TERCERO: Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Yaracuy, remita el expediente original contentivo del asunto principal Nº UP01-P-2015-004915, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito, con el objeto de que continúe el conocimiento del referido asunto. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.





Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticinco (25) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones







ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA











ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO











ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)









ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA