REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto Nº: UP11-R-2015-000038
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la actuación de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo ésta la oportunidad legal para la publicación del texto escrito del fallo, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano LUÍS ADRIÁN DUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.510.569, en su condición de ALCALDE de dicho municipio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JUANA MARIA MARTÍNEZ COLMENAREZ, Profesional del Derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.679, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal de dicha entidad.
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA CASTILLO y TATIANA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad números 14.336.327 y 14.211.322.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.890.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
No haciéndose presente la recurrente en la audiencia de apelación fijada por éste Tribunal para las diez de la mañana (10:00am) del día treinta (30) de octubre del presente año, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en principio correspondería aplicar la consecuencia la que se refiere el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir la declaratoria del desistimiento de dicho recurso. No obstante y como quiera que la recurrente viene a ser la Municipalidad de Sucre del Estado Yaracuy y, por tanto goza de privilegios y prerrogativas procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el Capítulo V del Título V de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, adminiculado con lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nº 914 del 25 de junio de 2008, ante el supuesto señalado, debe esta Alzada revisar la legalidad del asunto ocurrido en el expediente Nº UP11-L-2009-000280, el cual como puede claramente apreciarse se encuentra en estado de ejecución forzosa de sentencia.
Así las cosas, en primer lugar es necesario reseñar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “Los Estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los distritos, los municipios, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las sociedades mercantiles en las cuales las personas jurídicas mencionadas tengan una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por alguna de los sujetos ya mencionados y que la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual los incluye expresamente en su artículo 6 como entes supeditados a sus disposiciones.- También advierte la Sala que, el Juez para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir a lo dispuesto en el texto normativo para hacer ejecutar la cosa juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. En este sentido, se enfatiza que, dado el carácter público del fin que persiguen estos entes, debe aplicarse un régimen especial de ejecución del fallo, con el objeto de preservar el principio de legalidad presupuestaria y la prestación del servicio y, al mismo tiempo, respetar el derecho legítimo de aquel que resultó favorecido por una decisión judicial luego de transitar un proceso”. (Vid. TSJ/SC; Sentencia de fecha 06/12/2005; Caso: Olinda Josefina Ramírez, contra Gobernación del Estado Apure).
En este mismo orden de ideas, es importante destacar lo que en materia de privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos territoriales, ha establecido nuestra Máxima Instancia Judicial, cuando estemos en presencia de ejecución de una sentencia. En tal sentido, también se observa que, en Sentencia Nº 2935 del 29 de noviembre de 2002, la misma Sala señaló que, las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el Juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces en que, las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado.- Ante este supuesto, en nuestro caso, cabe advertir la norma contenida en el numeral 1° del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conforme al cual, cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal, para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, se ejecutará la sentencia conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.- Luego en otra importante decisión en un caso similar dijo la Sala que, los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, al igual que los Estados. Sin embargo, pueden sus bienes ser embargados, “siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público”. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1869 del 15 de octubre de 2007). Resaltado de este Superior Juzgado.
Es por ello, que una vez condenado el ente público sujeto a estas leyes mediante una decisión judicial, ésta no puede ser ejecutada inmediatamente por el administrador de justicia, sino que se debe atender a la prerrogativa presupuestaria de que goza y, en caso de ordenarse un pago, debe esperarse a que sea incluido dentro de una partida del presupuesto de gastos que corresponda, en razón de que las normas contenidas en las mencionadas leyes, son de estricto orden público, establecidas en resguardo de los altos intereses de la nación, los cuales prevalecen sobre los intereses de los particulares y, por tanto no pueden relajarse por las partes y menos aun por los funcionarios llamados por la Ley a cumplir y hacer cumplir las leyes, ya que tal incumplimiento conllevaría a desvirtuar el verdadero propósito del Legislador, por ser las mismas de vital importancia para el funcionamiento del estado Venezolano. Y con la falta de aplicación estaríamos en presencia de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa del Estado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.
En efecto, la misma Sala en Sentencia Nº 319 de fecha 10 de marzo de 2011 (Caso: Técnica Construcciones 27, C.A., Vs el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua), expuso: “visto el incumplimiento de las autoridades del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua del dispositivo de la Sentencia Nº 202 de fecha 07 de febrero de 2007, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, debe decretar embargo ejecutivo sobre bienes del dominio privado del prenombrado Municipio, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por el doble de la cantidad que se condenó a pagar al mencionado Municipio.
En este sentido, se puede evidenciar que la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que a petición de la parte interesada, el Tribunal ordenará la ejecución forzosa en caso de que un Municipio o entidad municipal no acate dicha orden expresada en sentencia definitivamente firme, así pues cuando la condena hubiere recaído sobre cantidades líquidas de dinero, se ordenará incluir el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. En los casos en que no se diera cumplimiento a la orden, se ejecutará la sentencia conforme al Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero, procediendo sólo y únicamente sobre bienes privados cuando su embargo no afecte el interés público general de la colectividad, con lo cual la parte interesada deberá indicar al juez de ejecución, los bienes que no se encuentren protegidos por esta particularidad.
Dicho lo anterior y, dada la significancia que para la municipalidad pudieran representar casos como el que se encuentra bajo examen, de acuerdo al iter procesal destaca que, luego de convocar a varios actos conciliatorios, en los cuales las demandantes manifestaron no estar de acuerdo con la propuesta de pago, posteriormente el día 18 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se trasladó y constituyó en la sede del Banco Industrial, ubicado en la Cuarta (4ª) Avenida con calle 15 de la ciudad de San Felipe, a fin de dar cumplimiento al decreto de ejecución forzosa de la sentencia definitiva, dictada hace más de cuatro (04) años en fecha 29 de junio de 2010, además de lo indicado en la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto, por un monto total de Bs. 127.258,24 para YOLANDA CASTILLO y, Bs. 78.167,17 para TATIANA RODRÍGUEZ, procediendo después a la verificación de la Cuenta N° 00030145100001004236, perteneciente a la demandada entidad.- Una vez precisada la titularidad y la disponibilidad de montos sobre la referida cuenta, se declaró embargada hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. 205.425,57), comprendiendo en ello la totalidad de lo condenado y, ordenando el bloqueo de la señalada suma, hasta tanto sea emitida la orden para que se realice el cheque de gerencia a nombre de los gananciosos trabajadores. Como quiera que de autos no se verifica la partida presupuestaria a la que pertenecen las cantidades de dinero embargadas, a los fines de garantizar los privilegios y prerrogativas procesales del Municipio perdidoso ejecutado, tal y como lo dispone la jurisprudencia y la legislación aplicable a la materia y arriba invocada, el Tribunal considera que el acto procesal impugnado debe quedar sin efecto alguno, a objeto de que se practique el mismo nuevamente con las garantías correspondientes, en el entendido que para cumplimentar el derecho a la defensa que le asiste, la representación judicial del ente público en cuestión, deberá hacerse presente en todos los actos que el Ejecutor fije en ese estadio del proceso, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la actuación de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de proceder nuevamente a la ejecución de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. De acuerdo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar mediante oficio, dirigido a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2015-000038
(Una (01) Pieza)
JGR/ZCH
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