REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 02 de noviembre de 2015
205º y 156º

Asunto Nº: UP11-R-2015-000056
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso iniciado con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, seguido por la empresa CORPORACION ALCOHOLES DEL CARIBE, S.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02/05/2001, bajo el N° 82, tomo 537-A QTO, contra la Providencia Administrativa Nº 299/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en fecha 26/02/2014. Por lo que, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
CONTENIDO DE LA DECISION APELADA

En fecha 17 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a ADMITIR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa CORPORACION ALCOHOLES DEL CARIBE, S.A, contra la Providencia Administrativa Nº 299/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en fecha 26 de febrero de 2014, en el Expediente N° 057-2014-11-00074, con fundamento en el artículo 509, numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la que ordena en cese inmediato de la violación de derechos laborales fundamentales.- Posteriormente en fecha 27 de abril de 2015, por auto separado el A-quo declara “IMPROCEDENTE” la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, requerida por la recurrente en su solicitud, por considerar que la aquella no

cumple los requisitos de admisibilidad, por cuanto, según su decir no existe la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo y al mismo tiempo, la suspensión que se solicita, prejuzgaría sobre el fondo del asunto.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De acuerdo al contenido del escrito de fundamentación, presentado en fecha 09 de junio de 2015 e inserto a los folios 54 y 55 de estas actuaciones, la representación judicial de la recurrente denuncia que el acto que en forma preventiva solicitan se suspenda obliga a su representada al pago de una importante suma de dinero para los trabajadores que se encuentran bajo su dependencia, sin que haya existido un procedimiento administrativo previo, y menos aún un procedimiento que por disposición constitucional debe estar consagrado y establecido en una Ley para tener el carácter coercitivo que pretende el ente administrativo del cual emana, tampoco existe la obligación legal o convencional de pagarla, ni a competencia del órgano administrativo para conocer el tema. Arguye que no pretenden que el Tribunal se pronuncie o adelante opinión de los hechos que se plantean en la demanda de nulidad, tan solo solicitan una suspensión temporal de sus efectos, pues en caso de que la Providencia sea declarada nula a través del procedimiento principal, su representada no tendría posibilidad de recuperar el dinero pagado que incluso afecta a la garantía de prestaciones sociales de cada uno de ellos, esto aunado a que el no suspender el acto administrativo implicará a su vez un daño en los derechos de su mandante, pues la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy iniciará un procedimiento de imposición de multa por el incumplimiento de los dispuesto en la Providencia recurrida, generadora de un daño cierto y efectivo contra del patrimonio de su representada, detrimento pecuniario cuya prevención solo puede lograrse a través de la suspensión de la providencia dictada. En este mismo orden señala en cuanto al peligro inminente de daño (periculum in damni) destaca que en el caso de marras el daño irreparable que se alega está sustentado en un hecho cierto y comprobable por cuanto la administración tiene facultad para ejecutar sus propios actos sin la intervención del órgano judicial, y en ese sentido serían obligados a cumplir de inmediato el mandato de la providencia administrativa recurrida.

Finamente, luego de efectuado un resumen del contenido del expediente administrativo, denuncia que no es sino después de emitida la Providencia Administrativa de un procedimiento inexistente en la Ley y sin siquiera ser notificada la entidad de trabajo afectada por el acto administrativo bajo estudio, pues su mandante tiene conocimiento de la misma por un Funcionario Público ya para su ejecución, es decir, se viola flagrantemente el derecho constitucional de CORPORACION ALCOHOLES DEL CARBIBE, C.A. a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica y la garantía a la tutela judicial efectiva, al obviar el procedimiento administrativo que implique la posibilidad de alegar sus defensas de hecho y


de derecho, intervenir en el procedimiento, así como la posibilidad de promover elementos probatorios que permitan demostrar la realidad de los hechos. En tal sentido ratifican la solicitud según la cual en el presente caso, la presunción de buen derecho se deriva claramente del texto de la providencia administrativa que se encuentra viciada de nulidad absoluta, y su cumplimiento en forma previa a la decisión implicaría un perjuicio irreparable para su mandante, por lo que con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se suspendan los de la Providencia Administrativa por las razones expuesta.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR


A los fines de resolver la apelación interpuesta, conviene precisar que, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, y al efecto dispone que, “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.- De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

De allí que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Sentencias números 752 y 841 del 22/07/2010 y 11/08/2010, respectivamente). Por tanto, dicha medida preventiva procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del

derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem (…). Concluye también la sala que,… la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Vid. TSJ/SPA; Sentencia N° 00497 del 09/05/2012).
En el caso sub-exámine y, sin que esto prejuzgue sobre el fondo del asunto, luego de una minuciosa revisión a la solicitud planteada por la recurrente, por un lado se observa que, ésta denuncia la presunta violación por parte del órgano administrativo de derechos constitucionales que asisten a la sociedad mercantil CORPORACION ALCOHOLES DEL CARIBE, C.A. tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y la garantía a la tutela judicial efectiva, por lo que a criterio de este sentenciador de Alzada, hasta tanto se resuelva la nulidad demandada mediante definitiva, hace que prospere en derecho la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto la orden de apertura del procedimiento sancionatorio en caso desacato, contenida en el tercer aparte de la decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, podría ocasionar daño al patrimonio de la recurrente posiblemente de difícil reparación, en el supuesto de concretarse la multa o, si hubiere lugar a la nulidad demandada, haciendo con ello presente la apariencia del buen derecho reclamado o fumus boni iuris, así como también el peligro en la mora o periculum in mora, a los cuales ya hemos hecho referencia anteriormente, ergo tomando en cuenta de la existencia del recurso contencioso de nulidad aún no resuelto y que cursa en autos que, refleja la disconformidad de la empleadora con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, ordenando cumplir obligaciones laborales que incluyen erogaciones dinerarias.



Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior declara con lugar la denuncia interpuesta y en tal sentido se revoca la apelada decisión de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial y Sede. Como consecuencia de lo anterior y, verificado como ha sido que en presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR, consistente en suspender provisionalmente los efectos de la Providencia Administrativa N° 299/2014 de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante contra la decisión de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y en tal sentido, SE SUSPENDEN PROVISIONALMENTE los efectos de la Providencia Administrativa N° 299/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 26 de febrero de 2014, en el Expediente N° 057-2014-11-00074, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la causa principal que contiene el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el citado acto administrativo. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, sobre la referida suspensión, a fin de que el órgano administrativo, se sirva darle inmediato y estricto cumplimiento a la misma. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del


Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBÉN EDUARDO ARRIETA


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes dos (02) de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las dos de la tarde (02:00pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO



Asunto Nº: UP11-R-2015-000056
[Única pieza]
JGR/REA