REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de noviembre de 2015
205º y 156º

Asunto Nº: UP11-R-2015-000106
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: DESIREE REBECA PARRA SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.336.306.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIMILE SILVA, Profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.201, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: CANDIDO FELIPE MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.506.057.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DESY YAMILET FERNÁNDEZ LEÓN y DÁMASO ARNOLDO SUÁREZ ROJAS, ambos Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 149.148 y 62.051, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte recurrente denuncia que el día 21 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, convocada mediante auto de fecha 07 de julio de 2015, a través del cual la nueva Juez se abocó al conocimiento de la causa. Alega la apelante que el día 21 de julio de 2015, fecha para la celebración de la audiencia preliminar, pautada para las 9:00 a.m., la misma se encontraba presente en la sede judicial desde las 8:53 a.m., y que no entro a la audiencia por cuanto no escuchó el llamado del Alguacil.- Por tal motivo solicita del Tribunal se declare la nulidad de la decisión apelada y se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en opinión de quien aquí suscribe, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare el desistimiento del procedimiento, en caso que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto. Más específicamente, observamos que en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

Esta Superioridad ya ha venido sosteniendo de manera reiterada en casos anteriores y similares al presente que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la misma es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. De ésta manera la Ley Adjetiva Laboral, deja ver con claridad que, el ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Incluso, nuestra doctrina de reciente data ha reseñado que, la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de auto composición de la litis que pudieren exhibir las partes.

En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio puede claramente observarse ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización que corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).- De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

En el asunto que nos ocupa, la apoderada judicial del recurrente alega no haber ingresado al acto de instalación de la audiencia preliminar, en virtud de no haber escuchado el llamado hecho por el alguacil en ese momento, por encontrarse atendiendo otras causas bajo su responsabilidad dentro de la misma sede judicial, lo que a criterio de quien suscribe, no comporta un hecho impeditivo que justifique razonable ni suficientemente su incomparecencia a la audiencia en cuestión, por lo que no se configuraría caso fortuito ni fuerza mayor a la que hace referencia la norma arriba invocada. Sin embargo, luego de una laxa y detenida revisión a las actas procesales, a pesar de no haber sido expresamente denunciado por la apelante, no obstante, a los fines de resguardar el orden público procesal, observa este Juzgador que, en el asunto en estudio ocurrió un cambio de Juez en el tribunal que lleva el conocimiento y sustanciación de la causa, en la que no se verificó la notificación a las partes respecto del avocamiento de la nueva Jueza, tres meses después de la última actuación. En este sentido, a los fines meramente didácticos, en primer lugar es prudente señalar que, el acto de abocamiento o “avocación”, como también se le conoce en doctrina, según Osorio, constituye la acción y efecto de atraer o llamar a sí un Juez o Tribunal, la causa que por alguna razón se estaba litigando o debía litigarse ante otro inferior o de igual categoría, encontrándose esa infalible actuación, estrecha y directamente relacionada con el efectivo ejercicio derecho de acceso a la justicia y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Respecto de esta importante institución procesal, ha podido observarse la evolución del criterio jurisprudencial con el que la ha blindado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según puede claramente apreciarse en Sentencia Nº 2524, sosteniendo respecto a la falta de notificación del abocamiento de un juez, en sentencia del 15 de marzo de 2000 que, como regla general “el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido sería inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 101º de fecha 20 de febrero de 2008).

También conviene destacar que, según Sentencia N° 2333 de fecha 14 de diciembre de 2006, en un caso similar al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia continúa sosteniendo la misma línea doctrinaria, en el entendido que, la falta de notificación de las partes sobre el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, pudiera eventualmente constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, siempre que el juez en cuestión se encuentre incurso en alguno de los supuestos de la recusación establecidos por la ley y que las partes no se encontraren a derecho”.- No obstante lo antes dicho, en la misma decisión la Sala aclara que, respecto a la argumentación relativa a la omisión de la nueva juzgadora en notificar sobre la celebración del acto de audiencia preliminar, cabe destacar que “el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.- De lo anterior se colige que para los juicios laborales rige el principio que las partes se encuentran a derecho, sin embargo, el juez debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por lo cual deberá analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de proveer lo conducente.- Sin embargo, en ese caso específico, el Supremo Tribunal también observó que, la causa primigenia se encontraba desde hacía más de cinco meses paralizada, ya que la antigua jueza del tribunal de la causa había ordenado librar el cartel de notificación de la audiencia preliminar dirigido al demandante y no fue sino hasta (el 8 de marzo de 2004), cuando el representante judicial del demandante compareció a los fines de darse por notificado, por lo cual se evidencia que la nueva juzgadora debió ordenar otra notificación a las partes a los fines de informarles sobre la reanudación del juicio en cuestión. En tal sentido, aun cuando en materia laboral existe el principio de la notificación única, en el caso concreto, resultaba imperioso notificar a las partes respecto a la reanudación del proceso debido al cambio de juez a los fines de establecer una certeza sobre el estado y grado de la causa vista la paralización del juicio.

De otra parte, también es importante destacar que, de acuerdo a lo establecido en Sentencia Nº 091 del 10 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal expresó que, “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.- En virtud de ello, es conveniente resaltar que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro ordenamiento jurídico consagra el Principio de Informalidad del Proceso, según el cual, la administración de justicia debe reducir formalismos no esenciales y/o de reposiciones inútiles.- Quiere esto decir que por la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, la nulidad y la reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio, siempre que no haya habido indefensión por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor). De allí que, el Juez, no deba atender sólo a la inconformidad del acto con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto –no, subsanar desacierto de las partes-, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas y, siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera. En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1034 del 03/07/2004, con atino señaló que, debe el Juez verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera inveterada la Sala Constitucional, según Sentencia N° 2029 del 19/08/2002, vale decir, debiendo el mismo Juzgador para constatar: a) que haya habido violación de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al Juez y no a la acción o negligencia de alguna de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente – por conducta consecuente – de aquel a quien perjudica, reglas estas también citadas por el tratadista venezolano Henriquez La Roche, en reciente edición de su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, haciendo referencia a lo que en la adoptada doctrina francesa se conoce como Principio Finalista y Principio de Trascendencia (pas de nullité sans grief).

Como quiera que quien suscribe se acoge a los criterios arriba referidos para la resolución de asunto planteado, con meridiana claridad se observa que, al momento de avocarse la nueva Juez en fecha 29 de junio de 2015, aproximadamente había transcurrido poco más de tres (03) meses desde la última actuación registrada el día 26 de marzo de 2015, según consta al folio 19, a través del cual la magistrada ordenó reprogramar la celebración de la audiencia preliminar para las 09:00am del día 22 de abril de 2015.- Sin que ello signifique menoscabo al Principio de Notificación Única al cual hace referencia el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos colegir que, a los fines de garantizar el derecho a seguridad jurídica y el derecho a la defensa de ambas partes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de asegurar el reordenamiento y la prosecución del proceso, la participación efectiva de los sujetos durante el mismo y, por consiguiente la reanudación y la concesión del lapso legalmente estipulado para recusación y/o inhibición, se hacía necesaria la notificación de las partes sobre el abocamiento de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Dra. ANNIELY ELIAS CORONA, junto con la certeza respecto de la fijación del término para llevar a cabo la audiencia en cuestión, sabiamente advertida por ésta misma, habida cuenta que aquella comporta mediación y por tanto representa el momento estelar del proceso laboral, tomando en cuenta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo y, más aún del Derecho Procesal del Trabajo en beneficio de los trabajadores.- De forma tal que el desistimiento del proceso, declarado en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la preliminar, no puede en derecho prosperar, toda vez ni por error de las partes, ni por voluntad de la nueva Jueza, se produjo una suerte de limbo o incertidumbre procesal, a consecuencia del transcurso del tiempo entre una actuación y otra, dentro de un proceso legítimamente diseñado para ser breve, célere, inmediato y concentrado.- Como corolario de lo anterior y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que la parte actora ya se encuentra en conocimiento de la reordenación del proceso, esta Alzada considera necesario reponer la causa al estado de notificar a la parte demandada respecto del abocamiento de la nueva Juez y, posteriormente fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, dando así a lugar con la denuncia formulada. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de notificar a la parte demandada respecto del abocamiento de la nueva Jueza y, posteriormente fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ÁLVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes tres (03) de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las dos de la tarde (02:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2015-000106
(Una (01) Pieza)
JGR/MAA