República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 205º y 156º


ASUNTO: UP11-L-2015-000040

DEMANDANTES: Karen Dioselin Alvarado, titular de la cédula de identidad número 18.758.059.

APODERADOS: Francisco Javier Herrera Paez y Maigualida León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.343 y 73.225, respectivamente.

DEMANDADA: SIXPAN 2000 C.A. representada por el ciudadano Mamdouh Al Brihi, titular de la cédula de identidad N° E-84.417.626.

APODERADOS: Darwin Manuel Camacaro Mora y Alwil del Mar Viscaya Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.474 y 169.518, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Conoce este Juzgado de Juicio de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 16 de marzo de 2015, por la ciudadana Karen Dioselin Alvarado, titular de la cédula de identidad número 18.758.059, debidamente asistida por el profesional del derecho Francisco Javier Herrera Paez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.343 en contra de la empresa SIXPAN 2000 C.A., representada por el ciudadano Mamdouh Al Brihi, titular de la cédula de identidad N° E-84.417.626.
El día 18 de marzo de 2015, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 13-04-2015 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuada a la empresa demandada.
En fecha 27 de abril de 2015 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 27-05-2015, oportunidad en la cual se da por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada. Sin embargo, el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas presentadas por la parte demandante y demandada, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.
Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el apoderado judicial de la accionante en su libelo de demanda:
• Que su patrocinada comenzó a prestar sus servicios como cajera para la empresa Six Pan 2000 C.A. en fecha 26-10-2013, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario de la tarde, comprendido entre las horas de 01:30 p.m. hasta las 09:30 p.m.; devengando un salario mínimo mensual de Bs. 4.251,30 y otros conceptos laborales, tales como Bono Nocturno, Cesta Tickets y el Bono de Alimentación.
• Que en fecha 20/10/2014, encontrándose dentro de su jornada de trabajo, el ciudadano Mamdouh Al Brihi, quien desde el mes de abril de ese mismo año, había adquirido la empresa, se me acerco y de manera arbitraria le informo que entregara la caja y que estaba despedida, a pesar de estar amparada por la inamobilidad laboral.
• Que en fecha 23/10/2014 compareció ante la sala laboral de la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
• Que en fecha 28/10/2014 fue admitida la referida solicitud y en fecha 10/11/2014 se procedió a la ejecución del reenganche, que a pesar de que fuera aceptado por el patrono, nunca se materializó de manera correcta y efectiva por lo que la trabajadora prefirió desistir del procedimiento en fecha 13/11/2014, en virtud de la situación hostil y rodeada de improperios y malos tratos, y en consecuencia de ello presente al patrono comunicación exponiendo su retiro injustificado.
• Que el ente patronal aún no le ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 121.670,55 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso, Bono de Alimentación, Bono de Fin de Año 2014, Salarios caídos, Bono de Asistencia al trabajo, Cláusula 23 del contrato colectivo, Articulo 120 de la LOTTT, Bono Semanal.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada no contestó la demanda.

III
EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, así como tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; no obstante, promovió pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”.

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-5-2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001070, caso: Miguel Antonio Romero Perdomo vs Mmc Automotriz, S.A., citando a su vez la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, dicta por la Sala Constitucional con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (Resaltado de la sentencia).

Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos.
IV
DEL THEMA DECIDENDUM

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición de la demandante, ilegal la acción propuesta o que de los autos no se desprenda nada que favorezca a la demandada de autos y así se establece.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 04-11-2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron los representantes de la parte actora, ya que empresa accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Así, la parte actora a través de sus apoderados judiciales, expusieron sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
VII
PUNTO PREVIO

En audiencia alegaron que apelaron al auto de admisión de las pruebas, por cuanto las pruebas de la parte demandada no cumplía con las condiciones legales como para tenerse como presentadas, y en el escrito de promoción de pruebas los abogados se mencionan como apoderados de la Firma Mercantil SIXPAN 2000 C.A., instrumento poder que no consta en las actas procesales, dicha apelación fue realizada de acuerdo a lo establecido en el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica.
Del contenido del escrito de pruebas, se verifica que los abogados Darwin Manuel Camacaro Mora y Alfil del Mar Vizcaya Acosta, obran en su carácter de Apoderados de la Firma Mercantil SIX PAN 2000 C.A., sin haber consignado el poder que los acredite como representantes de la empresa; -sin dejar de advertir, que los abogados antes mencionados asistieron al representante de la empresa en la audiencia preliminar; por lo que en primer orden, corresponde delimitar si el escrito de pruebas producido en el proceso en los términos antes descritos produce efectos jurídicos procesales válidos.
En este sentido, se debe considerar, que los medios de pruebas en el proceso laboral, se consignan, se entregan, se promueven, se producen, en la oportunidad de celebración de la primigenia audiencia preliminar; es decir; en la audiencia de instalación –artículo 73 LOPT-, que tiene además de la característica de ser de carácter privado, esta se realiza en presencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución –principio de inmediación-; quien es el facultado por el texto adjetivo laboral para recibir de las partes los escritos de prueba y los medios anexos, dejando constancia de tal acto procesal en el acta de inicio de la Audiencia Preliminar levanta a tal fin, la cual es debidamente suscrita por el Juez y las partes; reservándose el juez a dicha conclusión de audiencia y hasta la preclusión de la fase de audiencia preliminar los medios de pruebas; es decir, que el juez en dicha acta certifica, da fe y establece en forma clara, la circunstancia y el hecho de que las partes promueven en dicha oportunidad sus medios de pruebas.
Pretender, en el proceso laboral, desconocer que la parte que haya suscrito el escrito de pruebas, cuya constancia de realización de dicho acto se verifica en el acta de audiencia respectiva, la cuál esta debidamente suscrita por las partes asistentes a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, así como por el Juez; pudiera considerarse lesionada procesalmente al estimarse y entenderse como no promovidas las pruebas y sin valor y efecto jurídico alguno el escrito; sería establecer un exagerado y excesivo formalismo no útil ni necesario en el proceso dotado de principios de transparencia, concentración, brevedad, celeridad, rectoría del juez en el proceso, inmediatez, presencia de las partes, que contraviene los artículos 26, 49.1 y 257 Constitucional; por lo que en el presente caso, el escrito de pruebas promovido por los abogados Darwin Manuel Camacaro Mora y Alfil del Mar Vizcaya Acosta, obrando en su carácter de apoderados de la Firma Mercantil SIX PAN 2000 C.A.; se debe considerar válido y eficaz dentro del presente proceso judicial, toda vez que en la audiencia preliminar acudió el ciudadano Mamdouh Al Brihi en su condición de representante de la empresa demandada, debidamente asistido por los abogados Darwin Manuel Camacaro Mora y Alfil del Mar Vizcaya Acosta, es por ello que no se puede pretenderse en violación del derecho a la defensa y del derecho a la prueba, tenerse como excluido y promovidos los medios de pruebas presentados en la oportunidad de la celebración de la primigenia audiencia preliminar.
En abundamiento a lo anterior, al folio 128 del presente asunto, se encuentra un auto en el cual el tribunal negó la apelación, ejercida por los representantes de la actora, por cuanto las pruebas fueron admitidas y de conformidad al articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo son recurribles los autos de admisión de `pruebas en los cuales se haya negado la admisión del algún medio probatorio promovido, por lo que al no ejercer ningún recurso contra dicho auto, el mismo quedo firme, por lo que las pruebas se encuentran debidamente admitidas.
Por las razones y fundamentos antes expuestas, es por lo que esta juzgadora considerarse válidamente promovida y eficaz en el presente juicio, el escrito de pruebas propuesto por los abogados Darwin Manuel Camacaro Mora y Alfil del Mar Vizcaya Acosta en la presente causa. Así se decide.

VIII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En el presente capítulo, quien juzga observa de las actas del expediente que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, la parte actora y la parte demandada promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo tanto este tribunal pasa al análisis y valoración de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, resaltando que los hechos que no sean desvirtuados, se tendrán como ciertos, salvo aquellos cuya la prueba le corresponda a la accionante, por tratarse de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas y así se establece.

PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales
Copia certificada del expediente administrativo Nro. 057-2014-01-00754 (folios 36 al 50), Estos instrumentos son calificados como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la demandante inicio un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, la empresa fue debidamente notificada de dicho procedimiento y al folio 46 del presente asunto se encuentra un acta de ejecución donde la empresa se compromete a cancelar los salarios caídos de la trabajadora desde el 20/10/2014 al 19/11/2014 y el bono de alimentación.
Prueba testimonial de los ciudadanos Niurka Naileth Castro de Jiménez y Patricia Micaela Paredes Saavedra, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.724.027 y 17.489.384, respectivamente. por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto, este tribunal no tiene nada que valorar.
Prueba de informe
Casa de la Mujer (folio 134). Cursa oficio N° CMY-1478-2015 de fecha 06/07/2015 emitido por la Directora Regional, Lcda. Nancy Alvarado y por la Abg. Noemí Fagundez de la Coordinación Jurídica, el cual es calificado como documento administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio, donde se constato la denuncia formulada por parte de la ciudadana Karen Alvarado, titular de la cedula de identidad Nro. 18.758.059, por presunta agresión verbal y psicológica por parte del ciudadano Mandouh Al Brihi, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.417.626.
PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales
Calculo de las prestaciones sociales, marcado “A” (folio 65); Esta documental configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual fue impugnado por la parte demandante por cuanto consideran que las mismas no fueron debidamente promovidas, esta juzgadora al verificar que la misma es una copia simple no se le otorga valor probatorio.
Recibos de pago de sueldo y salarios, marcados “B” (folios 66 al 107), Esta documental configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual fue impugnado por la parte demandante por cuanto consideran que las mismas no fueron debidamente promovidas, ahora bien, esta juzgadora al analizar dichas documentales no le otorga valor probatorio solo a las consignadas en copia simple, las que riela a los folios 66 al 68, 72 al 74, 78 al 80, 84 al 86, 90 al 92, 98 y 99, 10’2 al 104, pero si le otorga valor probatorio a las consignadas en original (folios 69 al 71, 75 al 77, 81 al 83, 87 al 89, 94 al 97, 100, 101, 105 al 107), por cuanto la impugnación realizada por la parte demandante se baso única y exclusivamente en que las pruebas no estabas debidamente promovidas y en el punto previo, esta juzgadora determino que las mismas fueron validamente promovidas. En este sentido de los recibos de pago que se le otorgo valor probatorio se desprende que a la trabajadora le cancelaban su salario de manera semanal, bono nocturno, días feriados y los dos días de descanso, así como también percibía el bono de alimentación.
Carta de renuncia, marcado “C” (folio 108); Esta documental configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual fue impugnado por la parte demandante por cuanto consideran que las mismas no fueron debidamente promovidas, ahora bien, esta juzgadora al analizar dicha documental, le otorga valor probatorio por cuanto forma parte del expediente administrativo que la parte demandante promovió en su escrito de pruebas y del mismo se desprende que la trabajadora decide retirarse justificadamente de su cargo de cajera y desiste del procedimiento de reenganche.
Recibos de anticipos laborales, marcados “D” (folios 109 y 110). Esta documental configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que la trabajadora recibió anticipo de sus prestaciones sociales.
prueba testimonial de los ciudadanos Ramón Antonio Torrelles y Gianyelid Nazaret García Tua, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.589.945 y 24.165.029, respectivamente, por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto, este tribunal no tiene nada que valorar.
Inspección Judicial (folios 137 al 143). La referida inspección fue declarada desierta, no insistiendo la parte interesada en su realización, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
VII
MOTIVACIÓN
En el caso subiudice, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la empresa demandada, no compareció a la audiencia de juicio, así como tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; no obstante, promovió pruebas en la oportunidad legal, las cuales ya fueron valoradas supra.
Luego de analizado el material probatorio, que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido por la parte demandada en su oportunidad legal, este órgano jurisdiccional de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta de la empresa accionada, tiene como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada, por su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos más relevantes alegados por la actora en su libelo no desvirtuadas por la demandada: 1) Que la ciudadana Karen Dioselin Alvarado, prestó sus servicios como cajera para la empresa SIX PAN 2000 C.A.; 2) Que la relación laboral se desarrolló desde el 26-10-2013 hasta el día 13-11-2014, oportunidad en la que decidió retirarse justificadamente del cargo de cajera, en virtud de ambiente hostil en que se enconaba la trabajadora; 3) Que devengó salario mínimo mensual de Bs. 4.251,40 y diario de Bs. 141,71; 4) Que para el calculo de las prestaciones sociales de la actora se debe aplicar lo establecido en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, fabricas de Pastas, Confitería, Pizzerías, Bizcocherías y Fabrica de Pasteles de Harina y demás Similares que laboran en el estado Yaracuy; 5) Que recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 7.090,52.
En relación al salario normal debe computarse la incidencias por bono nocturno, por días feriados y los días de descanso, según lo pagado en los recibos de pago, por lo que la actora tenia un salario normal de Bs. 1.359,32 Bs. semanales y un salario normal diario de Bs. 194,18.
En relación al preaviso por retiro, el articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, y el patrono es quien omite el preaviso, este deberá pagar los beneficios hasta la fecha de prestación de servicios, por lo que el tiempo de preaviso de la trabajadora Karen Alvarado, quien laboró por el lapso de un año y un mes le corresponden 30 días de anticipación, por lo que se debe computar esos días para el calculo de las prestaciones sociales, en consecuencia la fecha para el computo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales es hasta el 13/12/2014.Así se decide.
En este sentido para el cálculo de los salarios caídos y el bono de alimentación se computaran desde el 26/10/2014 hasta el 13/12/2014.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, partiendo del examen de legalidad del petitum de la demanda; es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley.
En primer lugar, de la exhaustiva revisión del libelo de demanda, este tribunal observa que la pretensión no es contraria a derecho.
En segundo lugar, se observa que la actora demandó el pago de los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso, Bono de Alimentación, Bono de Fin de Año 2014, Salarios caídos, Bono de Asistencia al trabajo, Cláusula 23 del contrato colectivo, Articulo 120 de la LOTTT, Bono Semanal.
Una vez resuelto lo controvertido se procede a verificar si le corresponden o no los conceptos peticionados:
a) Antigüedad e intereses,
En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario, descrito en el escrito libelar, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a quince días, mas un día adicional por año de servicios hasta un máximo de 30 días y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 36 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal a y b eiusdem.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es de observar que en su artículo 142 literal c) contempla que cuando la relación termine por cualquier causa se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir que además del calculo de lo acreditado al trabajador deberá efectuarse este cálculo a los fines de establecer cual de los dos resulta más beneficioso para el accionante, para así determinar cual es el monto que le corresponde en derecho por este concepto.
Antigüedad

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
26/10/2013 al 26/01/2014 15 149,38 14,94 6,22 2.558,13
26/01/2014 al 26/04/2014 15 149,38 14,94 6,22 2.558,13
26/04/2014 al 26/07/2014 15 194,18 19,42 8,09 3.325,33
26/07/2014 al 26/10/2014 15 194,18 19,42 8,09 3.325,33
26/10/2014 al 13/12/2014 10 194,18 19,42 8,09 2.216,89
Total 13.983,82
En relación al cálculo de los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculados sobre el último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 221,69 diario, tenemos el siguiente resultado: Por 1 año y 18 días sería 30 días x 221,69 = Bs. 6.650,70 y siendo que lo acreditado de Bs. 13.983,82 resulta más favorable a la trabajadora, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho al demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
b) Vacaciones, Bono Vacacional.
La cláusula 35 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Fábricas de Pastas, Confitería, Pizzerías, Bizcocherías y Fábrica de Pasteles de Harina y demás Similares que laboran en el estado Yaracuy, establece lo siguiente:
“Las empresas de panaderías convienen en conceder a sus trabajadores 20 días hábiles de descanso y en la misma cancelar por concepto de vacaciones a 43 días por año quedando incluido además del bono vacacional establecido en el articulo 219 de la LOT y la bonificación especial del articulo 223 LOT de igual manera las empresas se comprometen al pago de lo que correspondía por vacaciones fraccionadas, también quedara entendido que el patrono no podrá hacerle ningún tipo de descuento para pagar deudas pendientes con el patrono.”
Vacaciones y Bono Vacacional

Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
26/10/2013 al 26/10/2014 43 194,18 8.349,74
26/10/2014 al 13/12/2014 7,16 194,18 1.390,33
Total 9.740,07

c) Indemnización por despido injustificado
En este sentido, verificado que al trabajador le corresponde la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en su artículo 92 el cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, dicha indemnización será el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales, ahora bien, como quiera que en el caso de análisis quedo establecido que la relación termino por retiro justificado y siendo que al accionante le corresponde por Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 13.983,82 también por concepto de Indemnización le corresponderá la misma cantidad, es por lo que se condena a la demandada el pago de Bs. 13.983,82. Así se decide.
d) Bono de Fin de Año 2014
La cláusula 38 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Fábricas de Pastas, Confitería, Pizzerías, Bizcocherías y Fábrica de Pasteles de Harina y demás Similares que laboran en el estado Yaracuy, establece lo siguiente:
“Las empresas convienen en pagar a sus trabajadores por concepto de utilidades anuales (36) días de salario básico. El pago por este concepto es impulsadle a la participación legal comprendida en el capitulo III de la Ley Orgánica del Trabajo que pueda corresponder a cada trabajador en las utilidades de cada empresa”
(…)
Utilidades

Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
26/10/2013 al 31/12/2013 6 194,18 1.165,08
01/01/2014 al 13/12/2014 36 194,18 6.990,48
Total 8.155,56

e) Salarios caídos,
Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir, Consta en autos la existencia de un acta de ejecución donde la empresa se compromete a cancelar los salarios caídos, y de las actas procesales no se demuestra el pago libertario de dicho concepto por lo que esta juzgadora declara la procedencia del mismo, desde el 26/10/2014 hasta el 13/12/2014.
Salarios Caídos desde el
26/10/2014 al 13/12/2014
Octubre (5 días) 708,50
Noviembre 4.251,30
Dic (13 días) 1.842,23
Total…… 6.802,03

f) Bono de Alimentación
Respecto al pago del Bono de Alimentación dejados de percibir, consta en autos la existencia de un acta de ejecución donde la empresa se compromete a cancelar el Bono de Alimentación, y la parte demandada no demuestro el pago libertario de dicho concepto por lo que esta juzgadora declara la procedencia del mismo, desde el 26/10/2014 hasta el 13/12/2014.
A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006. En consecuencia, se procederá al cálculo en base al decreto 2.066 publicado el 23 de octubre de 2015 en la gaceta oficial Nro. 40.773, donde establece que el pago del bono de alimentación debe ser calculado desde el 23 de octubre de octubre 2015, como mínimo una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) al día, a razón de treinta (30) días al mes.
Bono de Alimentación desde el
26/10/2014 al 13/12/2014
Octubre (5 días) 1.125,00
Noviembre 6.750,00
Dic (13 días) 2.925,00
Total…. 10.800,00

g) Bono de Asistencia al trabajo
La cláusula 26 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Fábricas de Pastas, Confitería, Pizzerías, Bizcocherías y Fábrica de Pasteles de Harina y demás Similares que laboran en el estado Yaracuy, establece lo siguiente:
“Las empresas se comprometen a conceder dos (02) días de salario a cada fin de mes a sus trabajadores por concepto de bono especial de asistencia mensual; además cuando en un lapso de seis meses continuos este no haya faltado a sus labores abstendrá tres días adicionales, conforme lo vienen haciendo hasta ahora, los trabajadores no perderán el derecho al bono siempre y cuando sea por enfermedad y justificativo medico vigente del días de la falta.”
Ahora bien, desde la fecha de inicio de la relación laboral 26/10/2013 hasta la fecha de finalización de la misma (13/12/2014), hay 13 meses completos por lo que le corresponden 26 días. Adicionalmente le corresponde a la trabajadora 6 días por los semestres desde 26/10/2013 al 26/04/2013 y del 26/04/2014 al 26/10/2014, para un total de 32 días.
32 días x 141,71 Bs. = 4.534,72 Bs.
h) Cláusula 23 del contrato colectivo y el articulo 120 de la LOTTT
La cláusula 23 del Contrato Colectivo se refiere al pago de horas extras y el articulo 120 de la LOTTT se refiere a los días feriados y de descanso legales trabajados, al respecto la actora reclama el pago de horas extras nocturnas Bs. 6.483,08 y por días de descanso no disfrutados ni cancelados Bs. 30.413,53.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 0636 dictada el 13 de mayo de 2008, según la cual “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.
En este sentido, visto que la parte actora, demandó dichos conceptos sin indicar cuáles días realmente trabajo las horas extras, limitándose sólo a solicitarlas sin fundamentación alguna el monto objeto de reclamo, y como quiera que, no acreditó en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, tal como era su carga procesal, por constituir -como se dijo- acreencias que exceden de las legales, se desestima la procedencia de lo pretendido por horas extras (Cláusula 23 del Contrato Colectivo). Así se decide.
En lo referente a los días de descanso y feriados, la parte actora reclama dichos conceptos, alegando que no fueron disfrutados ni cancelados, en relación a ello, a los folios 69 al 71, 75 al 77, 81 al 83, 87 al 89, 94 al 97, 100, 101, 105 al 107, se encuentra recibos de pago y en la totalidad de ellos se puede apreciar de manera clara que la empresa le cancelaba a la trabajadora los dos días de descanso y los días feriados trabajados cuando correspondían, por lo que al no indicar cuales días feriados o de descanso realmente trabajo y no fueron cancelados y como quiera que no acredito a los autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, tal como era su carga procesal, por constituir acreencias que exceden de las legales, esta juzgadora declara improcedente el pago por concepto de días feriados y de descanso laborados y no cancelados. Así se decide.
i) Bono Semanal.
Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de bono Semanal que reclama la actora, por cuanto tal indemnización no se contempla en ninguna de la Cláusulas de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Fábricas de Pastas, Confitería, Pizzerías, Bizcocherías y Fábrica de Pasteles de Harina y demás Similares que laboran en el estado Yaracuy, no se encuentra reflejado en los recibos de pago, ni se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras . Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Parcialmente con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Karan Dioselin Alvarado, en contra de la empresa SIX PAN 2000 C.A., toda vez que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por la actora; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana Karen Dioselin Alvarado, titular de la cedula de identidad Nro. 18.758.059 en contra la empresa SIX PAN 2000 C.A., ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la empresa SIX PAN 2000 C.A., a pagar a la ciudadana Karen Dioselin Alvarado, la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 60.909.50) Discriminados de la siguiente manera:
Vacaciones y Bono Vacacional ….………………………………………………… 9.740,07
Utilidades ………………………..……………………..……………………………. 8.155,56
Antigüedad……………………………………………………………………………. 13.983,82
Indemnización por despido injustificado…………………………………………… 13.983,82
Bono de Asistencia al trabajo……………………………………………………….. 4.534,72
Salarios caídos……………………………………………………………………….. 6.802,03
Bono de alimentación………………………………………………………………... 10.800,00
Sub-total………Bs. 68.000,02
Deducciones
Anticipo de prestaciones 7.090,52
Total Bs. ……………… 60.909,50

TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se acuerda realizar la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEXTO: Se acuerda realizar la indexación de los demás conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
SEPTIMO: No se condena en costas a la empresa demandada por la naturaleza de la decisión.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

La Secretaria,


Yanitza Sánchez


En la misma fecha siendo las 03:31 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.
La Secretaria,


Yanitza Sánchez