República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 205º y 156 º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000387

DEMANDANTE: Ricardo Antonio Alvarado Escalona, titular de la cédula de identidad N° 11.648.002.

APODERADA: Nohely Ruiz Palacio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.315.

DEMANDADOS: Alimentos Polar Comercial C.A., Planta Chivacoa.

APODERADOS: Isabel Otamendi, inscrita en el Ipsa bajo el número 54.260.

MOTIVO: Cobro de diferencia de salario.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de diferencia de salario, interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2012 por el ciudadano Ricardo Antonio Alvarado Escalona, titular de la cédula de identidad N° 11.648.002, asistido por la profesional del derecho Mirian M. Paredes Parra, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.579, en contra de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., Planta Chivacoa.
La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 19 de diciembre de 2012, siendo certificada por la secretaria del tribunal la notificación de la empresa, en fecha 24/01/2013.
En fecha 07 de febrero de 2013 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 11 de junio de 2013 en donde se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el actor en su libelo de demanda:
• Que es trabajador de la empresa Alimentos Polar Comercial C.A. Planta Chivacoa desde el 20 de marzo de 2001, ejerciendo el cargo de Mecánico Industrial I.
• En fecha 10 de abril de 2012, estando de vacaciones comenzó a sentir dolor en la espalda, por lo que acudió a consulta medica con especialista en Traumatología y ortopedia en la ciudad de Yaritagua del estado Yaracuy, el cual le coloca tratamiento farmacológico, le hacen infiltraciones en la columna para ver si el dolor mejora, pero el tratamiento no da resultado.
• Se le diagnostica un cuadro de Lumbalgia, Síndrome de Compresión Radicular, hernia Discal L3-L4, L4-L5 Y L5-S1.
• Al finalizar sus vacaciones, como el periodo vacacional se le había terminado y dolor continuaba, le dieron un reposo medico por 15 días.
• Se realizo una resonancia magnética, la cual arroja como resultado, Degeneración Discal desde L3-L4 hasta L5-S1, en vista de ese diagnostico fue referido con el neurocirujano, el cual le indica tratamiento medico y un reposo por 15 días a partir del día 18 de mayo de 2012.
• En fecha 04 de junio de 2012 se le practica una operación quirúrgica y le indican tratamiento farmacológico post operatorio al igual reposo medico desde el 04 de junio hasta la presente fecha.
• Que la empresa después de la intervención quirúrgica en fecha 14/06/2012, le han venido pagando un salario básico en detrimento de sus derechos y contraviniendo la cláusula Nro. 15 Pago de Reposos de la Convención Colectiva de trabajo de Alimentos Polar, Planta Chivacoa.
• Es por lo antes expuesto, que procede a demandar su diferencia de salario por la cantidad de Bs. 39.797,10 y los montos que por semana se sigan causando hasta el pago definitivo de esta obligación.


II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la empresa demandada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
• Hechos admitidos
1. Que el ciudadano Ricardo Antonio Alvarado Escalona, titular de la cedula de identidad Nro. 11.648.002, presta servicios como mecánico industrial I en la sede de Alimentos Polar Comercial C.A., Planta Chivacoa.
2. Que en fecha 04 de junio de 2012 el demandante fue sometido a una intervención quirúrgica.
3. Que el actor disfruto su periodo vacacional desde el 26 de marzo del 2012 hasta el 04 de mayo de 2012.

• Niega, rechaza y contradice categóricamente de manera general lo señalado por el actor en su escrito libelar.
• Niegan, rechazan y contradicen que la empresa deba ser demandada y que deba reconocer, por ser falso, que le esta cancelando al actor un salario básico que no es el que le corresponde según el supuesto que establece la cláusula Nro. 15 de la convención colectiva del trabajo de alimentos polar.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le debe cancelar al actor su salario normal.
• Niegan, rechazan y contradicen que desde que le practicaron la intervención quirúrgica en fecha 04 de junio de 2012 la empresa le ha venido pagando un salario básico en detrimento de sus derechos y contraviniendo además la cláusula Nro. 15 Pago de Reposos de la Convención Colectiva de Alimentos Polar.
• Niegan, rechazan y contradicen que a la fecha Alimentos Polar Comercial C.A. Planta Chivacoa, le ha estado cancelando un salario basico mensual de Bs. 1.812,72.
• Niegan, rechazan y contradicen que el pago que realmente le corresponde desde al día 04/06/2012 deba ser de 348,81 diarios.
• Niegan, rechazan y contradicen que por todas las consideraciones de hecho y derecho señaladas en el libelo la empresa deba ser demandada para que convenga o en su defecto sea sentenciada al pago de diferencia de salario normal que hasta la fecha se niega ho haya pagado y que rechazan se deba seguir causando hasta el dia en que decida pagar lo que por derecho se niega que le corresponda y no se le haya pagado.
• Niegan, rechazan y contradicen que sea procedente el pago de costas y costos en el presente proceso asi como el pago de honorarios profesionales.
• Niegan, rechazan y contradicen que la empresa deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 39.797,10.

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en determinar: la procedencia o no de la diferencia de salarios demandados por el accionante y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda por la representante de la empresa Alimentos Polar Comercial C.A. Planta Chivacoa quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la parte demandada la existencia de la relación laboral alegada en el libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda como es el pago liberatorio del concepto reclamado.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 13 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales
Informe médico del Hospital Central de Maracay (folio 40 pieza 01); Documento privado, valorado por este tribunal, el cual al no ser oportunamente impugnado, desconocido ni tachada por la parte demandada. La misma es apreciada que el actor le realizaron una resonancia en la columna en el año 2007.
Recibos de pago (folios 41 al 43 y 90 al 108 pieza01); Documento privado, valorado por este tribunal, el cual al no ser oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Del contenido de la misma se puede apreciar el salario percibido por el actor.
Recibo de liquidación de vacaciones (folios 44 pieza 01), Documento privado, valorado por este tribunal, el cual al no ser oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Del contenido de la misma se puede apreciar el pago de las vacaciones del actor y el periodo de su disfrute desde el 26/03/0212 al 04/05/2012.
Constancias médicas (folio 45 y 86 pieza 01), Informe médico y reposos expedidos por el Centro Clínico Valentina Caníbal (folio 46, 47, 49, 50, 51, 52, 77 al 81, 87 al 89), Informe médico de la Clínica C.A. Paseo Los Leones (folio 47) Estos Instrumentos configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, los cuales al no ser oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Del contenido de la misma se puede apreciar la fecha de la operación y los diferentes reposos del actor.
Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (folios 53 al 76 pieza 01); Documentos públicos administrativos, de los mismos se evidencia que el actor agoto la vía administrativa en la reclamación que realizo por ante la inspectoria del trabajo, donde la representación de la parte demandada negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.
Prueba de informe
Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. (Folios 26 al 54, pieza Nro. 3) Documentos públicos administrativos, de los mismos se evidencia que el actor agoto la vía administrativa en la reclamación que realizo por ante la inspectoria del trabajo, donde la representación de la parte demandada negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.
Prueba de exhibición de los recibos de pago emitidos por la empresa accionada a favor del ciudadano Ricardo Antonio Alvarado Escalona, titular de la cédula de identidad N° 11.648.002 durante los períodos 30-7-2012 al 5-8-2012 y 6-8-2012 al 12-8-2012. Dichas instrumentales no fueron presentadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, pero como quiera que las mismas obran en copia simple en el expediente, considera esta sentenciadora que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos contenidos en los mentados instrumentos, por lo que se ratifica la valoración hecha a éstas documentales ut supra.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales
Recibos de pago de salario y vacaciones (folios 113 al 166 pieza 01); Documento privado, valorado por este tribunal, el cual al no ser oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Del contenido de la misma se puede apreciar el salario percibido por el actor y la forma de pago realizada al actor.
Prueba de informe
Banco Provincial (folio 186, pieza Nro. 2 y 03 al 363, pieza Nro. 2) De un análisis de la misma, esta juzgadora la desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia.
VIII
MOTIVACIÓN

Luego de analizado el material probatorio, que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido por las partes en su oportunidad legal, se aprecia que el thema decidendum tal como fue señalado anteriormente se circunscribe a determinar: la procedencia o no de la diferencia de salarios demandados por el accionante, ya que el actor alega que el pago que realmente le corresponde pautado en la convención colectiva debe ser de 348,81 Bs. diarios, ya que debe incluir otras estipulaciones salariales que conforman el salario normal, mientras que la empresa accionada niega tal hecho.
Como primer y único punto, el actor alega que la empresa contraviniendo lo estatuido en la convención colectiva de Trabajo de Alimentos Polar Planta Chivacoa, así como lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le ha estado cancelando todos estos meses con un salario básico sin incluir las otras estipulaciones que contemplan el salario normal.
Para ello es necesario analizar la cláusula Nro. 15 Pago de reposos, la cual establece lo siguiente:
“La Empresa pagara el CIEN POR CIENTO (100%) de su salario Básico Diurno a EL TRABAJADOR que por razones de Reposos, ordenado por un facultativo, participe su inasistencia al trabajo y efectué la presentación del certificado medico correspondiente y los demás comprobantes que fueren necesarios según el caso. Es expresamente entendido que el pago a que se refiere esta Cláusula será hasta por el límite máximo de CINCUENTA Y DOS (52) semanas.
Cuando el reposo sea igual o mayor a siete (7) días continuos como consecuencia de una intervención quirúrgica, LA EMPRESA pagara además del Salario Básico Diurno cualquier otra estipulación salarial que se considere Salario Normal. Para el pago de este reposo se tomara como base de cálculo el promedio del Salario Normal de las CUATRO (4) últimas semanas anteriores al inicio del mismo. Es expresamente entendido que el pago antes indicado será hasta por el límite máximo de CINCUENTA Y DOS (52) semanas.”
(…)
En las cláusula Nro. 1, Definiciones:
SALARIO BASICO: Este término indica la remuneración pactada para una jornada diurna ordinaria diaria, sin incluir bono de ninguna especie, ni pago adicional alguno distinto a la cuota diaria, por la labor ordinaria ejecutada.
SALARIO NORMAL: es la remuneración devengada por el TRABAJADOR en forma regular y permanente durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada, excluyendo los siguientes ingresos: A) Los percibidos por labores distintas a la pactada. B) Los considerados por la Ley como carácter no salarial. C) Los esporádicos o eventuales. D) Los provenientes de liberalidades del patrono.”
De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que el trabajador, a consecuencia de una intervención quirúrgica, la empresa además del salario básico diurno pagara otra estipulación salarial que considere como salario normal.
En tal sentido, como quiera que en el presente asunto resultara controvertido el salario normal aducido por la parte demandante en su escrito libelar de Bs. 348,81, quien juzga, una vez revisado el material probatorio promovido por las partes, y analizada la cláusula Nro. 15 anteriormente transcrita, se evidencia que el salario cancelado al actor en el periodo de tiempo reclamado fue de Bs. 258,86, sin haber tomado en cuenta las otras estipulaciones salariales que contempla la contratación colectiva.
En este mismo orden de ideas, quien decide, de acuerdo al principio induvio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador, por lo que el salario aplicable para el cálculo de lo peticionado por el actor, es el correspondiente al percibido por el mismo con sus incidencias de su jornada ordinaria de trabajo, en otras palabras las estipulaciones salariales consideradas como salario normal percibido, lo cual se traduce en el salario de Bs. 348,81, que le fue cancelado como salario promedio a la hora de pago de sus vacaciones, según se evidencia al folio 44 del presente asunto, tal como fue alegado por el actor en su escrito libelar. Así se decide.
En tal sentido, para la cuantificación de la diferencia salarial, será realizada a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: el experto deberá revisar los recibos de pago, desde el 04 de junio de 2012 fecha de inicio del reposo por la intervención quirúrgica del actor hasta la fecha de finalización dichos reposos o en su defecto hasta el limite máximo de las 52 semanas (cláusula Nro. 15), y realizara el cálculo del pago semanal en base al salario normal de Bs. 348,81, procediendo a cuantificar la diferencia de lo cancelado con lo que realmente le corresponde al actor. Si es necesario algún o algunos recibos de pagos, para la realización de dicho cálculo, el experto deberá solicitar a la parte demandada, recibos de pago, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario semanal recibido por el actor, información que la parte demandada, está obligada a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.
En conclusión, se declara Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Ricardo Antonio Alvarado Escalona, titular de la cédula de identidad N° 11.648.002, en contra de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A. Planta Chivacoa y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante los conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de salario incoada por el ciudadano Ricardo Antonio Alvarado Escalona, titular de la cédula de identidad N° 11.648.002, en contra de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A. Planta Chivacoa.
SEGUNDO: Se condena a la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A. Planta Chivacoa, pagar al ciudadano Ricardo Antonio Alvarado Escalona, la diferencia de salario cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se acuerda la indexación del monto condenado, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la empresa demandada por haber vencimiento total.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;


Yanitza Sánchez

En la misma fecha siendo la 3:56 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;


Yanitza Sánchez