República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º

ASUNTO: UP11-N-2013-000059

RECURRENTES: Ibis Antonio Jiménez Linarez, David Sanabria, Abel Hernández y Johan Uzcategui, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.171.545, 11.649.375, 14.209.637 y 17.172.185, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0721/2013, dictada en fecha 08 de noviembre de 2013 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, ejercido por los ciudadanos Ibis Antonio Jiménez Linarez, David Sanabria, Abel Hernández y Johan Uzcategui, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.171.545, 11.649.375, 14.209.637 y 17.172.185, respectivamente, actuando en este acto como Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de finanzas y Secretario de Actas y correspondencia de la organización sindical “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A. (SINTRAEMPROCEFCA)” debidamente asistidos por la profesional del derecho Vicmary Abreu Granda, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 161.619 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0721/2013, dictada en fecha 08 de noviembre de 2013 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

ÚNICO

Luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa este tribunal inactividad de las partes y visto que las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal es una institución procesal que se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el tribunal, quien juzga pasa a examinar si efectivamente se cumplieron las circunstancias fácticas para que se materialice la declaratoria de perención de la instancia.
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, cuando estas no realizan actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, y la omisión se prolonga por más de un año. Es una especie de castigo que se impone a la conducta negligente de las partes cuando estas no contribuyen a lograr el desenvolvimiento del proceso hasta su extremo natural, que no es otro que la sentencia.
Asimismo, la perención es una institución procesal tradicionalmente considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal, por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
En sintonía con lo anterior, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 328 y 329, refiriéndose a la perención de la instancia, manifiesta lo siguiente:
“…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…omissis…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios”.

Esta figura procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En lo que respecta a la figura de la perención, dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En atención a lo previsto en la citada norma, la perención de la instancia opera, cuando la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, contándose este lapso a partir de la fecha que se haya realizado el último acto del procedimiento, -salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Tribunal (admisión de demanda, fijación de audiencia y admisión de pruebas)- y, en consecuencia el Juez podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, (ver sentencia Nro. 00546 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del Estado Zulia contra la empresa Preussag Eenergie International GMBH, Sucursal Venezuela).
De la revisión exhaustiva de las actas del expediente se observa que las ultimas actuaciones son las siguientes: a) Diligencia de fecha 22 de enero de 2014 donde la parte demandante consigna cuatro juegos de copias a los fines de la practica de las notificaciones respectivas, b) el 04 de febrero de 2014 fue agregada la notificación dirigida a la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy, c) el 07 de febrero de 2014 fue agregada la notificación a la empresa Procesadora y empacadora de Frutas Nirgua, d) el 20 de marzo de 2014 se agrega la notificación a la Procuraduría General de la Republica y e) en fecha 11 de noviembre de 2015 la Fiscal Auxiliar Octogésima Primero Nacional del Ministerio Publico con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales y contenciosos administrativo, Abg. Tasmania Ruiz, presento escrito donde solicita la perención de la instancia.
En este sentido, verificado como ha sido, que la ultima actuación de la parte interesada fue en fecha 20/03/2014 y la última actuación del tribunal fue en fecha 20 de marzo de 2014, sin que desde esas fechas (más de un año), la parte recurrente en nulidad, ejecutase algún acto de procedimiento para mantener en curso el proceso y obtener la tutela judicial que en esa oportunidad solicitó a este órgano jurisdiccional; tal conducta demuestra su desinterés en la continuación del proceso, que hace, en criterio de esta sentenciadora, que se verifique la perención de la instancia, que en efecto ocurrió, ya que el término prescrito por ley decursó, lo que forzosamente implica que se declare la perención consumada, como se hará.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, ejercido por los ejercido por los ciudadanos Ibis Antonio Jiménez Linarez, David Sanabria, Abel Hernández y Johan Uzcategui, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.171.545, 11.649.375, 14.209.637 y 17.172.185, respectivamente, actuando en este acto como Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de finanzas y Secretario de Actas y correspondencia de la organización sindical “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A. (SINTRAEMPROCEFCA)” debidamente asistidos por la profesional del derecho Vicmary Abreu Granda, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 161.619 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0721/2013, dictada en fecha 08 de noviembre de 2013 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Archívese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;


Yanitza Sánchez
En la misma fecha siendo las 10:14 minutos de la mañana , se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;


Yanitza Sánchez