República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000525

DEMANDANTE: Felipa Santiaga Dorante Galindez, titular de la cédula de identidad N°. 7.591.304.

APODERADO: Mimile Silva, Procuradora especial de Trabajadores del estado Yaracuy, inscrito en el IPSA bajo el N°. 74.201.

DEMANDADA: Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA).

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2010 por la ciudadana Felipa Santiaga Dorante Galíndez, titular de la cédula de identidad N°. 7.591.304, debidamente asistida por la profesional del derecho Mimile Silva, Procuradora especial de Trabajadores del estado Yaracuy, inscrita en el IPSA bajo el N°. 74.201 contra el Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA).
El día 15 de diciembre de 2010 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 02 de junio de 2011 se reciben las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para la educación, de igual forma en fecha 10/07/2013 se reciben las resultas de la notificación dirigida al Servicio Nacional Integral de la Familia (SENIFA) Caracas.
En fecha 05 de febrero de 2014 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I
DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega la demandante, ciudadana Felipa Santiaga Dorante Galíndez, en su libelo de demanda:
• Que en fecha 27-06-2005, prestó sus servicios como Madre Integral, para Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) representada por la ciudadana Nohemí Arteaga.
• Que laboraba una jornada de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 05:00 p.m. devengando un último salario diario de Veintiséis con cuarenta céntimos Bs. 26,40.
• Que laboró hasta el día 06-02-2009, fecha en que se le despidió del cargo que desempeñaba.
• Que en virtud del despido injustificado acudió a la sala de reclamos de la Sub-Inspectoría del Trabajo en Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, sin embargo su patrono se negó a cancelarle sus prestaciones sociales.
• Que el ente patronal aún no le ha cancelado las prestaciones sociales y la indemnizaciones que por ley le corresponden derivadas de la relación laboral, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 9.065,71 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la institución demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.

En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Es de advertir que, tratándose la parte demandada de un ente público municipal y aun cuando no dio contestación a la demanda, se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que en lugar de considerar admitidos los hechos en los cuales se fundamentan sus pretensiones como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes.
Con estos fundamentos, discurriendo en que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba.
En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
(…)”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable de acuerdo al principio ‘tempus regit actum’, que establece que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 27-10-2015 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. En tal sentido, el tribunal dejó expresa constancia que solamente compareció la representante judicial de la parte actora; Sin embargo, a pesar de la incomparecencia de el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) a la referida audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.
Seguidamente, se le otorgó derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora e inmediatamente, se evacuaron las pruebas promovidas.

VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran, en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:
Prueba de Informe
Banco de Venezuela, Agencia San Felipe, (Folios 125, pieza Nro. 1), de la respuesta dada por la institución financiera, Banco de Venezuela, se puede apreciar que la trabajadora no mantiene relación con dicha institución, por lo tanto no tiene nada este tribunal que valorar.

PARTE DEMANDADA
La parte accionada no hizo uso de su derecho a promover pruebas.


VII
MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea la demandante ciudadana Felipa Santiaga Dorante Galíndez que comenzó a laborar en el cargo de Madre Integral para el Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA), desde el 27-06-2005 hasta el día 06-02-2009, oportunidad en la que fue despedida injustificadamente. Refiere, que laboraba de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 05:00 p.m., que devengó un último salario diario de Bs. 26,64.
Continúa, relatando que la ciudadana Felipa Santiaga Dorante Galíndez acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo en Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, e introdujo una solicitud de Prestaciones Sociales, sin embargo su patrono se negó a cancelarle sus prestaciones sociales
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del anexo al libelo de la demanda, del acta levantada por la Sub-Inspectoria del Trabajo en Yaritagua Estado Yaracuy, quedó demostrado que la ciudadana Felipa Santiaga Dorante Galíndez, prestó servicios como Madre Integral en el Multihogar Los Niños del Futuro III, dependiente del Servicio Nacional de Protección Integral a la Familia y de la Infancia (SENIFA) desde el 27-06-2005 al 06-02-2009, devengando un salario diario de Bs. 26,64.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, pasará a determinar si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se hace en los términos siguientes:
En el caso concreto, la actora en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, por un tiempo de servicios prestados de 3 años, 7 meses y 9 días.

a) Antigüedad e Intereses

En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 3 año 7 mes y 9 días.

Antigüedad

Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
27/06/2005 al 26/06/2006 45 15,52 0,65 0,30 741,08
27/06/2006 al 26/06/2007 62 20,49 0,85 0,40 1.348,01
27/06/2007 al 26/06/2008 64 26,64 1,11 0,52 1.809,15
27/06/2008 al 06/02/2009 38,5 26,64 1,11 0,52 1.088,32
Total 4.986,56

Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.

b) Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades.

Así, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho y que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, se declara la procedencia de los mismos
Al respecto, los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.
Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En otro orden de ideas, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Vacaciones y Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Total
27/06/2005 al 26/06/2006 22 26,64 586,08
27/06/2006 al 26/06/2007 24 26,64 639,36
27/06/2007 al 26/06/2008 26 26,64 692,64
27/06/2008 al 06/02/2009 16,33 26,64 435,03
Total 2.353,11

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
27/06/2005 al 26/06/2006 15 26,64 399,60
27/06/2006 al 26/06/2007 15 26,64 399,60
27/06/2007 al 26/06/2008 15 26,64 399,60
27/06/2008 al 06/02/2009 8,75 26,64 233,10
Total 1.431,90


En conclusión, se declara Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Felipa Santiaga Dorante Galíndez, titular de la cédula de identidad N°. 7.591.304, contra el Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Felipa Santiaga Dorante Galindez, titular de la cédula de identidad N°. 7.591.304, contra el Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: Se condena al Servicio Nacional de Protección Integral de la Familia y de la Infancia (SENIFA), pagar a la ciudadana Felipa Santiaga Dorante Galindez, titular de la cédula de identidad N°. 7.591.304, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (8.771,57 Bs.) discriminadas de la siguiente manera:
Vacaciones y Bono Vacacional venc. y fracc…………………… 2.353,11
Utilidades vencidas y fraccionadas………………………..…….. 1.431,90
Antigüedad………………………………………………………… 4.986,56
Sub-total……………Bs. 8.771,57
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se acuerda realizar la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEXTO: Se acuerda realizar la indexación de los demás conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
SEPTIMO: Se acuerda notificar al Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos se ordena librar oficio dirigido a la Directora de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. En virtud de lo anterior, se suspende el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, dejándose establecido que una vez vencido el mismo y su término de distancia comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la sede de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, tiene su sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de dos (2) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.-
OCTAVO: No se condena en costas al instituto demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).

La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

La Secretaria;


Yanitza Sanchez
En la misma fecha siendo las 11:14 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;


Yanitza Sanchez