REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 23 de Noviembre de 2015.
205º y 156º
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2015-000217
PARTE DEMANDANTE Ciudadana: DILIA COROMOTO D´ SANTIAGO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.576.351.
ABOGADA ASISTENTE Abogada: MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.518.007 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.890.
PARTE DEMANDADA AEROCLOSET. C.A
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, previamente solicitada y acordada la habilitación del tiempo necesario para su celebración, jurada la urgencia del caso por las partes y dar inicio así al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana: DILIA COROMOTO D´ SANTIAGO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.576.351, debidamente asistida por la abogada: MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.518.007 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.890; en CONTRA de la empresa mercantil AEROCLOSET. C.A, representada por el ciudadano: SIRO FEBRES CORDERO SALOM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.809.562. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona de la trabajadora accionante, ciudadana: DILIA COROMOTO D´ SANTIAGO DIAZ, debidamente asistida por la abogada: MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, ambas arriba suficiente identificadas. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, la empresa mercantil AEROCLOSET. C.A, en la persona de su Apoderada Judicial, abogada AURIMAR CECILIA HERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.409.827 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.072, quien al serle requerido, presenta original y copia del Instrumento Poder en donde consta su representación a los fines de previa certificación de la copia, la misma sea agregada a los autos. A continuación el Juez ordena previa confrontación, la certificación de la copia, agregarla a los autos. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. A continuación, previo requerimiento del juez, las partes manifiestan que por cuanto están llegando a un acuerdo no promoverán medios de prueba. Seguidamente, toman la palabra las partes actuantes en el presente procedimiento, la parte actora: ciudadana: DILIA COROMOTO D´ SANTIAGO DIAZ, debidamente asistida por la abogada: MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO y la parte demandada: la empresa mercantil, AEROCLOSET. C.A, en la persona de su Apoderada Judicial, abogada AURIMAR CECILIA HERNANDEZ ALVAREZ, suficientemente identificadas en autos y manifiestan al ciudadano juez lo siguiente: Ambas partes se da por notificadas en este acto de la presente demanda y renuncian libre y conscientemente a los lapsos procesales de comparecencia y en consecuencia, en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles atreves de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación del ciudadano Juez; jurando la urgencia del caso, han llegado a un acuerdo el cual es del tenor siguiente: Entre, la sociedad mercantil “AEROCLOSET, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio 2001, bajo el No. 9, Tomo 551-A, Qto, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de la presente se denominará LA EMPRESA, representada en este acto por AURIMAR CECILIA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Iribarren del Estado Lara, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Nº V-7.409.827, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.072, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa antes identificada, según consta de escritura de mandato autenticada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el nro. 12, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que cursa a los autos, por una parte, y por la otra la ciudadana DILIA COROMOTO D´SANTIAGO DIAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida Paez entre calles 12 y 13, número 77 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad nro. Nº V-7.576.351, asistida para este acto por la Dra. MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.890 y titular de la cédula de identidad nro. V-8.518.007, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de la presente, se denominará DEMANDANTE, hemos acordado celebrar una TRANSACCIÓN: libre de toda coacción y apremio, de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, según las cláusulas que a continuación se indican:
PRIMERA: Consta de expediente nro. UP11-L-2015-000217 que la DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, de acuerdo a lo siguiente:
Señaló la demandante que ingresó a laborar en la empresa en fecha 03 de septiembre de 2002, desempeñando el cargo de operador I. Que por la prestación de sus servicios devengó un último salario básico diario de ciento cuarenta y un Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 141,67), y un salario diario integral de doscientos seis Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 206,27). Que la empresa le adeuda por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 LOTTT, literal d) 360 días a razón de Bolívares 206,27 para un total de Bolívares 74.257,20. Y que por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 LOTTT la cantidad de Bs.74.257,20; Que por concepto de días adicionales de antigüedad durante el año 2012, le adeudan 18 días a razón de Bs. 206,27 diarios para un total de Bs. 3.712,86; y que por concepto de días adicionales de antigüedad causados durante el año 2013 la empresa le adeuda 20 días a razón de Bs. 206,27, para un total de Bs. 4.125,40. Para un total general por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bolívares 156.352,66. Que en fecha 07/06/2010 a las 12:00 pm al culminar su jornada laboral se disponía a retirarse de la empresa, saliendo de planta por el área de empaque que da hacia el estacionamiento, frente al edificio administrativo, donde construían una alcantarilla de 30 centímetros de ancho, por 30 centímetros de profundidad y de largo toda el ancho del estacionamiento, encontrándose la obra acordando por medio de una cinta amarilla que establecía “peligro no pase”. Que en consecuencia ese acceso se encontraba clausurado desde varios días atrás. Que al momento de salir por allí y evidenciar la condición descrita, decidió pasar por debajo de la cinta de acordamiento y al pasar se resbaló por la tierra que se había removido cayendo desde su altura hasta el piso, lo que le ocasionó traumatismo en área cervical y cara. Que la empresa la trasladó a una clínica, y sufragó todos los gastos ocasionados. Que la empresa realizó declaración del accidente de trabajo en fecha 21/06/2010. Que la empresa incurrió en una presunta infracción muy grave establecida en el artículo 120 numeral 6 de la LOPCYMAT, siendo uno el trabajador expuesto. Que luego del accidente se mantuvo por largos periodos de reposo y que el médico tratante le indicó no laborar, llevando los reposos mensualmente a la empresa. Que la empresa informó inmediata del accidente en fecha 18/06/2010, y que se constata el incumplimiento de lo establecido en el artículo 73 de la LOPCYMAT, incurriendo el empleador en una presunta infracción muy grave establecida en el artículo 120, numeral 5 de la LOPCYMAT. Que fué evaluada en el servicio de salud laboral con el Nº historia YAR-290-12, y realizada la evaluación médica ocupacional y posterior a evaluación de especialista en neurología y estudios de columna cervical le determinaron que presentó posterior al accidente: CERVICALGIA. Así como las deficiencias anatómicas funcionales. Que en fecha 30 de mayo de 2014, INSAPSEL, levantó informe e inició investigación del accidente, que supuestamente constató la veracidad del mismo, y que emite una certificación Nº 112/15, en el expediente administrativo Nº YAR-45-IA-14-0023, en fecha 24 de marzo de 2015, y que determina que se trata de un accidente de trabajo, lo que le ocasionó discapacidad temporal desde el 08 de junio de 2010 al 27 de junio de 2010 y desde el 07 de julio al 17 de agosto ambos del 2010. SEGUNDO: La empresa se excepcionó frente a esa situación alegando que bien como lo señala tanto la demandante en su escrito libelar como el informe e investigación del accidente y la certificación suscrita por INPSASEL, la obra en construcción de la alcantarilla se encontraba debidamente acordonada para evitar riesgos de accidente. Que todos los trabajadores una semana antes de iniciarse los trabajados de construcción de la alcantarilla, fueron notificados por escrito y puestos en conocimiento que esa salida frente al edificio administrativo estaría clausurada hasta la conclusión de la obra a fin de evitar accidentes. Que la demandante estaba en conocimiento de tal situación, vale decir, del acceso cerrado y de la obra en construcción, no sólo por haber sido notificada por escrito sino porque para la fecha en que ocurrió el accidente ya la obra tenia más de dos semanas en ejecución y por lo tanto todos los trabajadores incluyendo a la demandante tomaban otra ruta para salir de planta. Que el portón previo a la obra se mantenía cerrado con un cartel que indicaba “Prohibido el paso- obra en ejecución- tomar la salida principal”. Que la trabajadora por acortar camino y no tomar la salida de la planta indicada, asumió una conducta irresponsable al abrir el portón inmediatamente anterior a la obra, el cual permanecía cerrado a fin de minimizar los riesgos por la construcción y actuando con exceso de impericia al saltar sobre la zanja de la alcantarilla en construcción con una medida de 30 centímetros de ancho por 30 centímetros de profundidad y una longitud a lo largo del área del estacionamiento. Considerando que podía saltar y pasar por encima de esta área a pesar que se encontraba adicionalmente a todo lo anteriormente dicho acordonada con cinta amarilla de seguridad con letras negras donde se leía “peligro no pase” y que solo podía pasar saltando. Que la demandada reclama una indemnización y daño moral por el accidente sufrido basado en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, el cual es aplicable: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal de materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derecho habientes de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión…”. Que en el presente caso la empresa no violó ninguna normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el contrario cumplió cabalmente y todas y cada una de ellas. LA DEMANDANTE insistió en su posición.
TERCERO: ARREGLO TRANSACCIONAL: Ahora bien, no obstante lo anteriormente señalado por cada una de las partes, y atendiendo LA EMPRESA al pedimento formulado por LA DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada total y definitivamente la presente demanda y cualesquiera otras diferencias que pudieran existir entre las partes; atendiendo igualmente al interés común de las partes de dar por terminada la presente controversia, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los argumentos expuestos por LA DEMANDANTE o convenga en los conceptos reclamados, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, una suma única de doscientos cincuenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,oo), como monto único y definitivo que da por terminado el referido reclamo de prestaciones sociales, así como cualquier diferencia que en materia de salud pudiere surgir entre las partes. El monto neto a cobrar (Bs. 250.000,oo) es pagado el esta oportunidad mediante un cheque no endosable identificado con el número 49266855, librado contra la cuenta corriente distinguida con el número 0134-1099-25-0001000042, titular Aerocloset, C.A., Banco Banesco, y a beneficio de la ciudadana DILIA COROMOTO D´SANTIAGO DIAZ.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: Primero: En virtud de la negociación que se ha desarrollado previa a la celebración de la presente transacción, LA DEMANDANTE declara haber sido asesorada debidamente por los profesionales del derecho especialistas en la materia, escogidos por ella, los cuales les han puesto en debido conocimiento tanto del alcance como de las consecuencias derivadas de la celebración de este acuerdo transaccional, así como de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se incluyen en la misma, razón por la cual LA DEMANDANTE expresamente manifiesta tener conocimiento del contrato de transacción que se celebra en esta oportunidad y de sus consecuencias jurídicas; asimismo declara no ser sujeto de constreñimiento por parte de representante alguno de la demandada ni de interpuesta persona, para la celebración de esta transacción. Segundo: LA DEMANDANTE conviene y reconoce que el pago de la suma neta que reciben en este acto de parte de AEROCLOSET, C.A. incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo demandados, incluyendo prestaciones sociales, daño moral e indemnización por accidente de trabajo alegada, y asimismo reconoce que, salvo la CERVICALGIA referida y de enfermedad degenerativa de columna vertebral complicada con radiculopatía inferior limitante, goza de buena salud. En consecuencia, LA DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo y el proceso existen, a la demandada sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar contra la misma.
Igualmente, LA DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente Transacción, en virtud de lo que AEROCLOSET, C.A. le ofrece pagar en este acto y así da su conformidad a la forma de pago acordada. LA DEMANDANTE declara además, que la demandada nada más le quedan a deber por ningún concepto. En tal virtud, cualquier cantidad de menor o mayor cuantía, queda imputada a la parte beneficiada por la vía Transaccional aquí escogida.
SEXTA: Las partes igualmente convienen en que las costas y costos, incluyendo Honorarios Profesionales, que en el presente proceso judicial o con motivo de la ejecución se hayan causado, serán por cuenta de cada una de ellas.
SÉPTIMA: Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo. OCTAVA: Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y, que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a LA DEMANDANTE como ut supra se expuso. En tal virtud solicitamos del ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción.
NOVENA: LAS PARTES consignan en esta oportunidad copia del cheque y los recibos en los cuales consta la recepción del pago por parte de la DEMANDANTE con el fin de dar por terminada la causa y cerrar el expediente. Finalmente, AMBAS PARTES solicitan del Tribunal se sirva Homologar el presente acuerdo, asimismo, solicitan de la Ciudadana Juez, de por terminado el presente Juicio y ordene el cierre y archivo del presente expediente. En este punto, la Ciudadana Juez, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, en los mismo términos presentan y contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, por lo que se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente el Ciudadano Juez ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS
La Actora
La Abogada Asistente de la Actora
La Abogada Apoderada de la Demanda
La Secretaria
Abgda. YANITZA SANCHEZ
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