REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2015-000651
ASUNTO: UV01-X-2015-000001
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION,
PRESENTADA POR LA ABG. MARÍA CORONA RAMÍREZ
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada María Corona Ramírez.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UV01-X-2015-000001, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Órgano Colegiado.
Con fecha 11 de Noviembre de 2015, se constituye la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia, en consecuencia suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, consigna ponencia en el presente asunto.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada María Corona Ramírez, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-D-2015-000651, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“ …omisis … ME INHIBO de conocer de la causa signada con el Nº UP01-D-2015-000651, que obra contra el adolescentes OSCLEIBER JOSE OLIVEROS ESPINOZA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA NACION, como es Posesión de Arma de Fuego, previsto en el artículo de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar que me encuentro incursa en las causales contenidas en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivos graves que afectan mi imparcialidad y me impide conocer del referido asunto, toda vez, que en la presente causa actúa la Abg. MARIBEL BLANCO, quien es notoriamente mi amiga personal, por tanto, la circunstancia expuesta anteriormente, compromete la imparcialidad y la transparencia que debe prevalecer en mi persona como Jueza a realizar los diferentes actos en el presente asunto. De ahí, que nazca forzosamente la obligación en mi persona, como titular de este Despacho, en garantía a una recta y sana administración de justicia, de INHIBIRME del conocimiento de la corriente causa, de conformidad con los artículos 89, numeral 4° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Secretaria Administrativa de este Juzgado a objeto de su pronta remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, para que sea efectuada la distribución a un nuevo Tribunal de Control Especializado; así como la tramitación legal de la incidencia respectiva y su remisión a la Corte de Apelaciones de esta sede judicial. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Es todo. Terminó, se leyó y firma ….. omisis ……..”
Precisado el escrito de inhibición suscrito por la Jueza María Corona Ramírez, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 1º. “Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado…omisis…”. 4º “por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….” (Negrillas nuestras).
Al respecto se observa que, indudablemente, la existencia de la amistad manifiesta con la defensora privada Abg. Maribel Blanco, motivo este que constituye una circunstancia grave, que le impide a la Juez María Corona Ramírez, conocer del asunto sometido a su consideración, por cuanto su imparcialidad se puede ver comprometida en virtud de la amistad mencionada.
En el presente Asunto, la Abg. María Corona Ramírez, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado, por cuanto que en el presente asunto actúa como defensa privada la Abg. Maribel Blanco, quien es su amiga personal, tal como lo manifiesta en el escrito de inhibición, agregado en el asunto principal UP01-D-2015-000651, el cual es objeto de la presente incidencia de inhibición; tal como se evidencia del sistema Independencia, de la copia del escrito de designación de defensor, agregada al folio (03) del cuaderno separado contentivo de esta incidencia; circunstancia ésta que sin lugar a dudas autoriza a la decisora para que se exima del conocimiento del asunto principal previamente identificado. En tal sentido deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad de la Juzgadora, conforme al artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.
Así las cosas, a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad de la Jueza, y ratificar el criterio reiterado de este Tribunal Colegiado, en cuanto a las circunstancias graves que afectan la conducta del juzgador al momento de dictar un pronunciamiento, conforme a los artículos 89 numeral 8º en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Inhibición presentada por la Jueza de primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Abogada María Corona Ramírez, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada MARÍA CORONA RAMÍREZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-D-2015-000651, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 ordinal 8º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Dieciséis (16) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. LUIS RAMÓN DIAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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