REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

San Felipe, 24 de Noviembre de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000132

ASUNTO : UX01-X-2015-000001

MOTIVO: Inhibición presentada por la Abg. Beila Karolina García

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Abg. Beila Karolina García Rodríguez, en su carácter de Juez del Tribunal Penal Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-D-2009-000132.

En fecha 18 de Noviembre de 2015, se le da entrada a la presente inhibición signada bajo la nomenclatura Nº UX01-X-2015-000001 y se asienta en los registros llevados por ante esta Corte Especializada.

El 19 de Noviembre de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luís Ramón Díaz; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, designada como ponente, quien con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 20 de Noviembre de 2015, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.

En este orden se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Beila Karolina García Rodríguez, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-D-2009-000132, éste Tribunal Colegiado procede a decidir de la siguiente manera:

La Juez inhibida invoca la causal 7° del artículo 89 concatenado con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, y expuso que:

“…ME INHIBO de conocer de la causa signada con el Nº UP01-D-2009-000132, que obra contra el adolescente EDICSON JAVIER PEROZA, Titular de la cedula de identidad Nº 24.711.530, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que me encuentro incursa en la causal contenida en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivos graves que afectan mi parcialidad y me impide conocer del referido asunto, toda vez, que en la presente causa actúe como Jueza suplente en el Tribunal de Control Nº 2, Sección Adolescente…

…conocí del presente asunto en donde entre otras actuaciones realice la audiencia oral y reservada de aprehensión en fecha 04 de septiembre del año 2015, ordene la detención preventiva, realice la audiencia preliminar en fecha 24 de septiembre del año 2015, dicte el auto de enjuiciamiento en fecha 29 de septiembre del año 2015 y remite las actuaciones al tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por tanto, la circunstancia expuesta anteriormente, compromete la imparcialidad y la transparencia que debe prevalecer en mi persona como Jueza a realizar los diferentes actos en el presente asunto. DE ahí, que nazca forzosamente la obligación en mi persona, como encargada de este Despacho, en garantía a una recta y sana administración de justicia, de INHIBIRME del conocimiento de la corriente causa…”.

Ahora bien, en relación al escrito de inhibición presentado por la Juez Abg. Beila Karolina García Rodríguez, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

(...)7º. “Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

En hilo a lo expuesto, considera quienes aquí deciden, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria.

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente:

“ Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”.

En este sentido, considera este Tribunal Colegiado que, el argumento referido por la Juez inhibida, constituye una causal inhibición, tal como lo establece el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus actuaciones como Jueza de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, afecta su imparcialidad de Juez, y su capacidad para decidir con objetividad en sus funciones de Jueza de Juicio en la causa principal UP01-D-2009-000132, ya que existió una percepción de los hechos que estuvieron a su conocimiento en la fase preparatoria e intermedia, lo cual constituye a entender de quienes deciden, una circunstancia grave que se subsume en las previsiones establecidas en el artículo 89 numeral 8º de la norma adjetiva penal, en razón de ello, es forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición planteada por la Abg. Beila Karolina García Rodríguez, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Beila Karolina García Rodríguez, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-D-2009-000132. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes





ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)





ABG. LUIS RAMON DIAZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA