REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000905
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MOLINA AMUNDARAIN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.999.957.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE MALAVE, Inpreabogado Nº 87.255.
PARTE DEMANDADA: MODIRIATE EHDASS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JORGE PEINERO, Inpreabogado Nº 138.967.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy viernes veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, y anunciado como fue el acto a la hora señalada con las formalidades de Ley, se deja expresa constancia que no compareció a la audiencia preliminar la parte demandante, ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA AMUNDARAIN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.999.957, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada. Visto que la falta de comparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, trae como sanción procesal el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta decisión oral y declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. La decisión se publicará en este mismo día según lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este acto se le expide copia simple de la presente acta a la parte compareciente.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), el Abogado ALFREDO JOSE MALAVE, Inpreabogado Nº 87.255, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA AMUNDARAIN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.999.957, según poder que corre inserto en autos, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Dependencia Judicial, a los fines de presentar demanda por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, contra la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, distribuida como fue la causa le correspondió el conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.
Realizada la revisión de la causa, la misma fue admitida en fecha dos (02) de de octubre de 2015, ordenándose librar el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada; es el que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, la apoderada judicial de parte demandada consigno poder que acredita su representación y a su vez realizó sustitución del mismo, lo cual consta al folio 41 del expediente, dándose por notificada tácitamente de la demanda, se comenzó a computar el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral, para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo la realización de de la misma, el día viernes veinte (20) de noviembre de dos mil de dos mil quince (2015), fecha en la cual se dio inicio a la Audiencia primogénita, dejándose constancia la no comparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandante, ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA AMUNDARAIN, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dada la incomparecencia de de la parte actora, se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, abogado JORGE PEINERO, Inpreabogado N° 138.967, apoderado judicial de la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS.
Ante la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, es necesario señalar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, al verificar le inasistencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar el desistimiento del procedimiento en la presente causa. Así se establece
DECISIÓN
Vista la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar de la parte demandante, ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA AMUNDARAIN, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado procedió a dictar la decisión en forma oral tal como consta de acta levantada al efecto, la cual procede a publicar en este mismo. En consecuencia este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión y deberán anunciar o consignar en dicha oportunidad los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada de incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a dos (02) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a).
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario (a),
PAO/pao.-
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