REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, once (11) de Noviembre del año dos mil quince (2015).-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2012-000184
ASUNTO : FP11-R-2015-000197
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Entidad de Trabajo SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL ASISTENTE: Ciudadano RAFAEL FRANCISCO GIORDANO TROCONIS, abogado en el ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 122.456.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial.
PARTE BENEFICIARIA: Ciudadano DANNY BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 16.025.369.
APODERADO DE LA PARTE BENEFICIARIA: Ciudadano FRANK MORENO FRONTADO, abogado en el ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.814.
CAUSA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2012-153 de fecha diez (10) de abril de 2012, signado con el expediente Nro. 051-2011-01-01225, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos del ciudadano DANNY BELLO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha cinco (05) de Octubre de 2015, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), conformado por dos (02) piezas, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 113184; en su condición de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo SERVIEQUIPOS AUTANA C.A., parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha once (11) de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
En fecha siete (07) de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó su anotación en el Registro de causas respectivos, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2015, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentada por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 113184; en su condición de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo SERVIEQUIPOS AUTANA C.A., razón por la cual estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Respecto al ámbito competencial de ésta Alzada, se precisa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. ( (Subrayado de esta alzada).
Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
El Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
“La presente demanda fue incoada en fecha 25 de Junio de 2012, por ante EL Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz por nulidad de acto administrativo. En fecha 27 de Junio de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz se declara competente y admite el recurso de nulidad; ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo y a la Fiscalía General de la República.
En fecha 18-12-2012 el nuevo juez RENE ARTURO LOPEZ RAMO, se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes del abocamiento del juez.
En fecha 23-01-2013 se notifica a la parte actora.
En fecha 03-06-2013 la parte tercera interesada otorga poder apud acta al abogado FRANK MORENO FRONTADO.
En fecha 11 de Junio de 2013 el apoderado judicial del tercero interesado abogado FRANK MORENO FRONTADO solicita mediante diligencia que se le designe como correo especial para llevar las notificaciones a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República.
En fecha 13-06-2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz libra oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República del abocamiento del juez para su notificación.
En fecha 21-06-2013 el abogado FRANK MORENO FRONTADO en representación del tercero interesado presenta diligencia consignando dos (2) juegos de copias de 185 folios para la certificación de los mismos y se libren las notificaciones a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República.
En fecha 21-06-2013 el abogado FRANK MORENO FRONTADO en representación del tercero interesado presenta diligencia solicitando celeridad procesal.
En fecha 11-10-2013 el juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz se aboca al conocimiento de la causa por haber permanecido más de tres meses de reposo médico.
En fecha 05-11-2013 se libran los oficios de notificación del abocamiento dirigidos a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República. Y se libra exhorto.
En fecha 13-01-2014 se recibe exhorto donde notifican a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República y en fecha 15-01-2014 se ordena agregarlos al expediente y se fija audiencia de juicio para el 11-02-2014 a las 9:45 A.M.
En fecha 29-01-2014 el ciudadano EISTHEN ADOLFO GONZALEZ NARVAEZ, en su condición de GERENTE DE OPERACIONES de la empresa “SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A.” confiere poder apud acta al abogado JORGE LUIS MENDOZA y OSIRIS SCARFOGLIO.
En fecha 10-02-2014 el apoderado de la parte actora solicita copia simple de los folios 01 al 34.
En fecha 10-02-2014 el apoderado de la parte actora solicita la reposición de la causa a que se practique nueva notificación.
En fecha 11-02-2014 se libran oficios de notificación a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República.
En fecha 11-02-2014 el abogado FRANK MORENO FRONTADO en representación del tercero interesado presenta diligencia solicitando celeridad procesal.
En fecha 21-02-2014 el juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz insta a la parte a presentar copias para la notificación.
En fecha 28-03-2014 el abogado FRANK MORENO FRONTADO en representación del tercero interesado presenta diligencia indicando que en fecha 21-06-2013 consigno copias y en fecha 04-11-2013 consigno otro juego de copias solicitando la notificación.
En fecha 03-04-2014 el juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz indica a la parte tercera interesada que en fecha 21-02-2014 se le instó a consignar copias del expediente para practicar la notificación y por ello se ratificó el mencionado auto.
En fecha 12-11-2014 el abogado FRANK MORENO FRONTADO en representación del tercero interesado presenta diligencia solicitando copia del auto de admisión y los oficios de las notificaciones.
En fecha 06-02-2015 el abogado FRANK MORENO FRONTADO en representación del tercero interesado presenta diligencia consignando tres (3) juegos de copias para su certificación y sean practicadas las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo y la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República.
En fecha 24-02-2015 el abogado FRANK MORENO FRONTADO en representación del tercero interesado presenta diligencia solicitando darle continuidad al procedimiento.
En fecha 27-02-2015 el juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz indica a la parte tercera interesada que ya se tramitaron las notificaciones.
En fecha 17-04-2015 el abogado FRANK MORENO FRONTADO en representación del tercero interesado presenta diligencia solicitando la perención de la instancia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente acción se intentó por la parte recurrente SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A. mediante la cual la recurrente solicitó la nulidad de la providencia administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
Ahora bien, una vez demostrado el interés legítimo de la recurrente para intentar la presente acción, el tribunal en fecha 27-06-2012 se declaró competente y procedió a admitir la demanda de nulidad por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo, De la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República.
No obstante, desde la admisión de la demanda nace párale actor el deber de impulsar el proceso para lograr la notificación de las partes interesadas y lograr que el proceso continúe hasta su fase final que sería la sentencia.
De las actas que conforman el presente expediente se pude observar que la parte actora no ha sido lo suficiente diligente para impulsar el presente proceso, mostrando un desinterés en lograr la notificación de los entes del Estado para que el proceso tenga la continuación debida que garantice la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, dada la pasividad de la parte recurrente en impulsar el proceso, la parte tercera interesada la cual no se había ordenado su notificación, en fecha 03-06-2013 se hace parte en el proceso y otorga poder apud acta al abogado FRANK MORENO FRONTADO, quien ha demostrado interés en la resultas de la causa, ya que por varias oportunidades ha solicitado y consignado copia de los autos para que se logre la notificación de los órganos del estado.
Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio y dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)
Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
Así las cosas, observa este juzgador que la parte actora, como bien lo ha manifestado el representante del Ministerio Público, en otros juicios que por notoriedad judicial se invoca, caso expediente FP11-N-2012-000230, al momento de emitir su opinión ha invocado la falta de interés de la recurrente y como consecuencia de ello que se declare extinguida la acción por falta de impulso procesal de la recurrente.
En el presente caso pudo constatar este juzgador de las actas que conforman el expediente que la parte recurrente, no realizó actuación alguna desde la fecha que interpuso la demanda en fecha 25-06-2012 hasta el 29-01-2014, por medio de la cual la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados JORGE LUIS MENDOZA y OSIRIS SCARFOGLIO, sin que éstos hayan realizado actuación alguna para impulsar el expediente.
Verificándose, desde las fechas anteriormente expuestas, que la parte demandante durante ese tiempo haya realizado diligencia alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de la parte demandante recurrente, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. Resultando forzoso para este sentenciador declarar la decadencia del Recurso de nulidad ejercido. ASI SE DECIDE.
Respecto a la medida cautelar declarada en el cuaderno separado signado con la nomenclatura FH16-X-2012-000063, la misma se deja sin efecto dada la decisión dictada que pone fina la proceso. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano EISTHEN ADOLFO GONZALEZ NARVAEZ, en su condición de GERENTE DE OPERACIONES de la empresa “SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A.” asistido por el abogado RAFAEL FRANCISCO GIORDANO TROCONIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 122.456; contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena la notificación de la Inspectoría Del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y se ordena la notificación de las partes para que ejerzan sus recursos.”
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente en su escrito de FUNDAMENTACION DE LA APELACION como fundamento de su Recurso de Apelación lo siguiente:
“Que en fecha 27 de junio de 2012, el tribunal Tercero de Juicio a cargo para ese momento el ciudadano HOOVER QUINTERO, admitió el presente recurso de nulidad y ordenó en el punto QUINTO, folio ciento cincuenta y siete (157) la citación del ciudadano DANNY BELLO, como parte interesada del presente recurso, veamos el auto en dicho punto.
“…QUINTO: ORDENA citar al ciudadano DANNY BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.025.369, por medio de boleta, en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por ser parte interesada en el presente recurso…”
Es decir, que no cabe la menor duda que es totalmente falso lo señalado en la segunda línea del segundo párrafo del folio veinte (20) de la pieza dos (02) que este se hizo parte como tercero interesado, porque no se había ordenado su notificación.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el ciudadano RENE ARTURO LOPEZ RAMOS, se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes, del cual mi representada fue notificada en fecha 23 de enero de 2013, y tácitamente el ciudadano DANNY BELLO en fecha 03 de junio de 2013, momento en el cual otorgó poder Apud Acta al profesional del derecho FRANK MORENO FRONTADO.
Es decir, que todas las actuaciones realizadas por DANNY BELLO, se encuentran perfectamente en la primera parte del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia no existe perención de la instancia porque nunca existió paralización por mas de un año. Que en fecha 11 de junio de 2013, dicho profesional solicita que le designe correo especial para impulsar la entrega de los oficios dirigidos a la Procuraduría y Fiscalia General de la Republica, oficios que en fecha 11 de octubre de 2013, quedaron sin efecto debido al segundo abocamiento del ciudadano RENE ARTURO LOPEZ, quien ciento veinte (12) días después libra oficio dirigido a la Fiscalia y Procuraduría General de la Republica.
En ese sentido, la sala social bajo la sentencia Nº 697 de fecha 30 de junio de 2010, señala que si la paralización de la causa es de orden legal ( como el de auto) su impulso corresponde única y exclusivamente al tribunal, y en el caso de auto lo único que tenia que hacer era certificar el auto de un segundo abocamiento e incorporar y enviarlo por correo interno a la Unidad de Distribución de Documentos ( URDD), del área Metropolitana de caracas, lo cual va en perfecta sintonía con la última parte del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
Pero no fue así y en fecha 13 de enero de 2014 agregó al expediente la resulta de los oficios del primer abocamiento y fija audiencia oral y publica para el día 11 de febrero de 2014, la cual obviamente no realizó y en ese momento ciento veinte (120) días después ( 11/02/14) es que se libra los oficios dirigidos a la Fiscalia y Procuraduría General de la Republica para informarle de su segundo abocamiento, contradiciéndose en fecha 21 de febrero de 2014, al instar a las partes a presentar copias para poder realizar dichas notificaciones, creando de esta manera una gran confusión entre los litigantes, ya que como se puede observar de la diligencia presentada por FRANK MORENO de fecha 28 de marzo de 2014, este le aclara que fueron consignadas en fecha 21 de junio de 2013 y 04 de noviembre de 2013, pero dicha aclaratoria es ignorada por el juez al instarlo a consignar copia del expediente ( Que nunca pidió), las cuales definitivamente consigna en fecha 06 de febrero de 2015, y en fecha 24 de febrero de 2015, y solicita celeridad procesal y en fecha 27 de febrero de 2015, la respuesta fue que ya se había terminado las notificaciones.
Por lo antes expuesto podemos concluir que estamos en presencia de un desorden procesal que trajo como consecuencia que dicha decisión se apoya sobre hechos falsos y se dejara de aplicar normas de orden legal, razón por la cual no existen perención de la instancia, porque la parte realizaron actuaciones que evitaron la misma”.
VI
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En la oportunidad legal establecida, la Representación Judicial de la parte BENEFICIARIA ciudadano DANNY BELLO, no contesto en cuanto a la fundamentación a la apelación.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:
De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae de manera concreta la siguiente denuncia que a continuación se señala:
• Que no existe perención de la instancia porque nunca existió paralización por mas de un año y que consideran que están en presencia de un desorden procesal que trajo como consecuencia que dicha decisión se apoyara sobre hechos falsos y se dejara de aplicar normas de orden legal, razón por la cual no existen perención de la instancia, porque la otra parte realizó actuaciones que evitaron la misma.
Esta alzada a los fines de dilucida la presente controversia pasa a revisar la sentencia recurrida de la siguiente manera:
El juez a quo en su sentencia señala lo siguiente: “En el presente caso pudo constatar este juzgador de las actas que conforman el expediente que la parte recurrente, no realizó actuación alguna desde la fecha que interpuso la demanda en fecha 25-06-2012 hasta el 29-01-2014, por medio de la cual la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados JORGE LUIS MENDOZA y OSIRIS SCARFOGLIO, sin que éstos hayan realizado actuación alguna para impulsar el expediente. Verificándose, desde las fechas anteriormente expuestas, que la parte demandante durante ese tiempo haya realizado diligencia alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de la parte demandante recurrente, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. Resultando forzoso para este sentenciador declarar la decadencia del Recurso de nulidad ejercido.”
Ahora bien, esta alzada en virtud de lo señalado por la parte demandante recurrente y de la sentencia recurrida considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal A quo declaró la decadencia del Recurso de Nulidad por cuanto pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que la parte recurrente, no realizó actuación alguna desde la fecha que interpuso la demanda que fue el día 25 de Junio de 2012, hasta el 29 de enero de 2014, sin que la parte demandante haya realizado actuación alguna para impulsar el expediente, por lo que consideró que tal situación denota un gran desinterés procesal de la parte demandante recurrente, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva.
Esta alzada advierte que en reiteradas decisiones dictadas por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que la procedencia de la declaratoria del Decaimiento de la Acción es la falta de interés procesal, así lo ha dejado sentado la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 450 de fecha dieciocho (18) de julio de 2002, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, que la misma esta sujeta a la concurrencia de una series de requisitos, cuyo tenor es el siguiente:
“Como se desprende de lo trascrito, según lo establecido por la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, y que sirvió de fundamento al fallo recurrido, para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por la falta del interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: i) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; ii) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; iii) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y, iv) que el juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia.” (Subrayado de esta alzada).
Del texto de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende unas series de requisitos para la procedencia de la declaratoria del decaimiento de la acción las cuales son las siguientes:
1.-) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia;
2.-) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma;
3.-) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y,
4.-) que el juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia.
Ahora bien, en el presente caso en concreto, puede observar esta alzada que el Juez A quo en la sentencia recurrida no verifico los requisitos establecidos por la sentencia antes transcrita, lo que procede este juzgador a considerarlo en esta oportunidad:
1.-) Con respecto al primer requisito: que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; observa esta alzada que la presente causa no se encuentra en suspenso por cuanto la misma esta en la etapa de notificación de las partes y de fijar Audiencia Oral y Pública de Juicio.
2.-) Con respecto al segundo requisito: que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; observa esta alzada que el actor aun cuando no impulso la presente causa en las fechas comprendidas del veinticinco (25) de junio de 2012, hasta el veintinueve (29) de enero de 2014, la parte beneficiaria ciudadano DANNY BELLO, debidamente representado por el ciudadano FRANK MORENO, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 66.814, procedió a darle impulso al proceso.
3.-) Con respecto al tercer requisito: que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; observa esta alzada que la acción sometida al conocimiento de esta superioridad no se encuentra prescrita.
4.-) Con respecto al cuarto requisito: que el juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia, Observa este sentenciador que en cuanto a este requisito el Tribunal A quo no ordenó la notificación del actor a los fines de que explicara al Tribunal su falta de interés en la presente causa.
Siendo así y de una revisión a las actas procesales del respectivo expediente puede evidenciar esta alzada que efectivamente la parte demandante recurrente introdujo la presente demanda en fecha veinticinco (25) de Junio de 2012, y en fecha veintinueve (29) de enero de 2014 presentó Poder Apud Acta, pero sin embargo el ciudadano FRANK MORENO, abogado en el ejerció e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 66.814, en su carácter Apoderado Judicial de la parte beneficiaria ciudadano DANNY BELLO, consecutivamente estuvo actuando en el proceso para darle impulso, tal y como se puede observar en el expediente, mal podría éste sentenciador confirmar la decisión del Tribunal A quo, cuando la Jurisprudencia patria ha sido clara y precisa en señalar que la procedencia de la declaratoria del Decaimiento de la Acción es la falta de interés procesal, y que la misma esta sujeta a la concurrencia de una series de requisitos, como son : i) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; ii) que el actor no inste al juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; iii) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y, iv) que el juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia, requisitos éstos en que el Juez A quo omitió, específicamente el requisito en donde se debe notificar al actor por su falta de interés en el proceso; al igual que ningún otro, pues a claras cuentas, las partes impulsaron el proceso suficientemente cumpliendo con las etapas iniciales de notificaciones de las partes y la Procuraduría General de la República, por ejemplo, cumpliendo, a su vez con el principio finalista, por lo que considera esta alzada que el decaimiento de la acción no opera en la presente causa, en consecuencia de ello, no le resta mas a éste sentenciador que declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 113184; en su condición de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo SERVIEQUIPOS AUTANA C.A., parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha once (11) de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia Recurrida de fecha once (11) de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO:¬ Se ORDENA LA REPOSICION de la presente causa hasta el estado de que se notifique a todas las partes intervinientes en la presente causa del abocamiento del juez del despacho a los fines de fijar fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Noviembre del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (10:50 A.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
|