REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de Noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000093
ASUNTO : FP11-R-2015-000184

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO JOSE PATIÑO INDRIAGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.363.391.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO R. COA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.829.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A. ( C.V.G FEROOMINERA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin apoderados judiciales constituidos.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: RECURO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES

Por cuanto en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2015, se recibió el presente asunto, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso de Apelación ejercicio en fecha siete (07) de agosto de 2015, por la ciudadana LUZ MARINA NUÑEZ, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 93.983, mediante la cual apeló del AUTO dictado en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara el ciudadano JOSE PATIÑO INDRIAGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.363.391, en contra de la Entidad de Trabajo C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A. ( C.V.G FEROOMINERA).

Este Tribunal en fecha once (11) de noviembre de 2015, ordenó darle entrada y anotación en el libro de Registro de Causas respectivo, asimismo, fijó fecha para la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación para el día miércoles dieciocho (18) de noviembre de 2015, cuando sean las diez horas de la mañana (10:00 a.m).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, éste Tribunal hace el siguiente análisis:

• En fecha siete (07) de agosto de 2015, la Profesional del Derecho ciudadana LUZ MARINA NUÑEZ, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 93.983, mediante diligencia ejerció formal recuso de apelación en contra del AUTO dictado en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, tal como se evidencia al folio 118, de la cuarta pieza del expediente principal (FP11-L-2012-000093).

• Siendo la oportunidad correspondiente para escuchar la apelación ejercida, el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante auto de fecha 12 de Agosto del 2015, procedió a escuchar la apelación ejercida por la ciudadana LUZ MARINA NUÑEZ, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 93.983, tal como se evidencia al folio 119, de la cuarta pieza del expediente principal (FP11-L-2012-000093).


Del anterior recorrido procesal se evidencia que la ciudadana LUZ MARINA NUÑEZ, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 93.983, al momento de ejercer el recurso de apelación no tenía Representación para interponer el Recurso de apelación contra el AUTO recurrido.

Ante todo lo expuesto, éste Tribunal debe forzadamente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“interpuesto el recurso de apelación en el termino legal, el Tribunal lo admitirá o lo negara en el día siguiente al vencimiento de aquel termino”.

La norma antes transcrita se basa en que es la Garantía Procesal que confiere solamente al Tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta; es decir, la potestad controladora del Tribunal Superior, queda nugatoria ante la negativa de admitir la apelación. Exceptuando por supuesto la Institución del recurso de Hecho.

Es importante destacar lo señalado por el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 445, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal.)

En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993 (expediente Nº 92-0724, caso: Manuel José Sanz Urrutia Vs. Inversiones Santa Rita C.A), bajo ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) Según Véscovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992 (…)”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:
(…) La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso (…)” (subrayado de esta alzada).

De las precitadas doctrinas y jurisprudencias patrias, entiende esta Alzada que si bien los Tribunales Superiores tienen una facultad plena e ilimitada para reexaminar la admisibilidad de las apelaciones efectuadas por los Tribunales que han proferido los fallos que son recurridos; no es menos cierto, que no puede entenderse que los Jueces Superiores sustituyan esta potestad in limini para juzgar la admisibilidad de éstos, tal y como lo atiende el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil ex artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta alzada deja expresa constancia que para la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación pautada para el día miércoles dieciocho (18) de noviembre de 2015, cuando sean las diez horas de la mañana (10:00 a.m), se hizo el llamado en las puertas del Tribunal, y se pudo observar que a la presente Audiencia de Recurso de apelación compareció la ciudadana MARIANA CAROLINA MARTINEZ MORANTE, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.041, advirtiendo en esa oportunidad que la mencionada ciudadana no tenía Instrumento Poder en el consignado en el expediente que acreditara su representación, razón por la cual se procedió a hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, dando como resultado lo siguiente:

Así las cosas, en estricto apego a los argumentos que soportan la precitada decisión, resulta forzoso concluir que en el presente caso la ciudadana LUZ MARINA NUÑEZ, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 93.983, mediante diligencia ejerció formal Recuso de apelación en contra del AUTO dictado en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, circunstancia ésta que lleva a ésta Alzada examinar si la referida ciudadana tenía legitimidad para recurrir en la presente causa, evidenciándose de las actas que conforman el expediente, que para el momento de la interposición del recurso no tenía poder para representar a la demandada en autos, ni legitimidad para ejercer el Recurso de apelación; pues bien; tal como lo señala el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente: “ Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.
El poder puede otorgarse también apud- acta, ante del secretario del tribunal, quien firmara el acta conjuntamente con el otorgante y certificar su identidad”.
En este sentido el texto transcrito no requiere interpretación alguna mas que la que se desprende del significado de las palabras entre si, imponiéndole a las parte que deseen actuar en el la obligación y el deber de presentar en el expediente poder autentico.

Así las cosas, resulta forzoso concluir sin lugar a dudas, que en el presente caso la Juez A quo ha debido antes de oír la apelación, haber revisado las actas procesales, y constatar si la abogada LUZ MARINA NUÑEZ, tenía PODER para actuar en la presente causa y advertir tal circunstancia, razón por la cual, visto la falta de representación de la referida ciudadana para ejercer el recurso ordinario de apelación, resulta forzoso para éste Tribunal declarar INADMISIBLE la apelación ejercida. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA NUÑEZ, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 93.983, en contra del AUTO dictado en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 293 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los treinta (30) del mes de Septiembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:50 A.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ