REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Veintiséis (26) de Noviembre del año 2015.
203º y 154º
ASUNTO: FH15-X-2015-000059
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERAADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS PALOMO GASCON, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.359.855.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.077.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: Inhibición planteada por la ciudadana DAISY LUNAR CARRION, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente en fecha veinte (20) de noviembre de 2015, emanado por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por ésta alzada por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2015, conformada por el asunto principal signado con el Nº FP11-N-2015-000015, y un (01) cuaderno separado de inhibición, signado con el Nro. FH16-X-2015-000059; constante de seis (06) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz; planteada en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2015, por la ciudadana DAISY LUNAR CARRION, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, legalmente fundamentada en el ordinal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Articulo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las cáusales siguientes:
Ordinal 6: Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza DAISY LUNAR CARRION, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el numeral 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento de la misma lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy diecisiete (17) de septiembre de 2015, presente en el Despacho, la Ciudadana DAISY LUNAR CARRIÓN, en mi condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expone:
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el asunto signado con el Nº FP11-N-2015-000015, quien suscribe pudo constatar que en el mismo se encuentra como Abogado, prestando asistencia judicial a la parte recurrente en el escrito de reforma de demanda presentado en fecha 16/11/15, el profesional del derecho GUILLERMO PEÑA GUERRA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 24.077, con quien tengo causales de inhibición, en razón a la denuncia que interpusiera en mi contra en fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis, por ante la Inspectoría General de Tribunales, en ocasión una actuación en mi ejercicio como Secretaria, para ese entonces en el Expediente Nº 01-1751, nomenclatura correspondiente al Extinto Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, circunstancia ésta ya investigada por la Inspectoría General de Tribunales; insistiendo este Profesional del derecho en la misma denuncia luego de mi designación como jueza, todo lo cual ya fue investigado y tramitado a través de la Coordinación Laboral en la oportunidad en que fue requerido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Es preciso señalar que en otras oportunidades ya me han sido declaradas con lugar las inhibiciones por mi formuladas con respecto a este profesional, por los Tribunales Superiores de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, verbigracia los expedientes Nº FP11-L-2006-000512 y FP11-N-2012-000229. Es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME de conocer en la causa signada con el Nº FP11-N-2015-000015, así como también, de cualquier otra causa en donde este profesional del derecho tengan actuación o sean parte, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivada a que el proceder de este abogado compromete mi imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde tenga actuación o sean parte, según las previsiones contenidas en el Artículo 32 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expresado, me abstengo de conocer inmediatamente la causa antes indicada y remito dichas actuaciones a la URDD para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición.”
Concluye la Jueza inhibida, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Instancia del Trabajo, cuya función principal es conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia.
Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, 3.-La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana DAISY LUNAR CARRION, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana DAISY LUNAR CARRION, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 1ro, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARA DE SALA,
ABOG. OMARLIS SALAS
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 A.M).-
LA SECRETRAIA DE SALA,
ABG. OMARLIS SALAS
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