REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, treinta (30) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : FP11-R-2015-000167

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO DOMINGUEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nro. 10.380.055.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana REINA MIREYA HURTADO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.224.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FAPCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de junio de 1981, anotada bajo el número 56, Tomo A-15, siendo su última modificación en fecha 17 de julio de 1995, anotada bajo el número 22, Tomo C-24.
APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO y ZULLY VARELA JAIME inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.817 y 83.857, respectivamente.
CAUSA: ACCIDENTE LABORAL.


TRANSACCION

En el día de hoy lunes treinta (30) de Noviembre de (2015), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), comparecen por ante esta alzada los ciudadanos REINA MIREYA HURTADO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.224, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante; asistió igualmente la Sociedad Mercantil FAPCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de junio de 1981, anotada bajo el número 56, Tomo A-15, siendo su última modificación en fecha 17 de julio de 1995, anotada bajo el número 22, Tomo C-24; representada judicialmente por la ciudadana YNEOMARYS VERA RIVERO, abogada en el ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.602; los mismos acuerdan en reunirse con el ciudadano Juez que preside éste Juzgado Superior Primero del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de convenir y de llegar a un acuerdo TRANSACCIONAL en la causa FP11-R-2015-000167, causa ésta en la que se presentó Recurso de apelación ejercida por la ciudadana YNEOMARYS VERA RIVERO, abogada en el ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.602, en contra de la decisión de fecha trece (13) de Julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada recurrente en el juicio por accidente laboral, en contra de la Entidad de Trabajo FAPCO C.A. Así mismo, manifestaron que llegaron a un acuerdo transaccional, en los siguientes términos:

“Quienes suscriben, YNEOMARYS VERA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.162.839, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 120.602, actuando en este acto en mi carácter de coapoderadas judiciales de la sociedad mercantil FAPCO C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de junio de 1981, anotada bajo el Nro. 56, Tomo A-15,tal como se evidencia mi representación en autos, quien en lo adelante se denominará “La Demandada” por una parte y por la otra la abogada REINA MIREYA HURTADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.224, actuando en representación del ciudadano JOSE GREGORIO DOMINGUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.380.055, y quien a los efectos del presente escrito denominaremos “El Demandante” indistintamente; ante Usted, con el debido respeto y consideración concurrimos para exponer:
En razón de la demanda incoada por “El Demandante” supra identificado, por motivo de pago de indemnización correspondiente a la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, daños y perjuicio, lucro cesante todo esto derivado de un accidente laboral incoado en contra de la entidad de trabajo FAPCO C.A.,a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ambas partes han acordado en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL de conformidad con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
LA DEMANDADA alega que apeló del auto dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de este mismo circuito y circunscripción judicial, el cual ordenó la Indexación Monetaria sobre los montos condenados por concepto de Daño Moral a favor del demandado, ya que, Sentencia de fecha 10 de Julio del año 2012 emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este mismo circuito y circunscripción judicial, que quedó definitivamente firme, no condenó a pagar dicha indexación, ni los intereses de mora, ni las costas procesales, adquiriendo la misma, la intangibilidad de la Sentencia definitivamente firme.
Y como quiera que LA DEMANDADA pagó la cantidad de 40.000,00 monto condenado a pagar en la sentencia definitiva, nada más adeuda al actor.

SEGUNDA: ALEGATOS DEL DEMANDANTE
EL DEMANDADO alega que aunque la Sentencia N° 1.044 de fecha 10 de julio del año 2012 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este mismo circuito y circunscripción judicial, no condenó la Indexación Monetaria sobre el monto ordenado a pagar por concepto de Daño Moral, la Sentencia de Primera Instancia, emanada con anterioridad, ordenó el pago de dicha indexación.

Con base a lo alegado anteriormente EL DEMANDADO exige por la correspondiente indexación monetaria ordenada en la Sentencia de fecha 08-05-2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo circuito y circunscripción, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL:
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, ahora bien con el fin de dar por terminado total y definitivamente el juicio incoado por EL DEMANDANTE contra La DEMANDADA, y evitar reclamos judiciales a futuro por los conceptos reclamados en el juicio, ambas partes de común acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y/o derechos que le correspondan o pudieran corresponder al DEMANDANTE contra La DEMANDADA, la suma total neta a cancelar a EL DEMANDANTE es por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (80.000,00), que comprende la cantidad de indexación por daño moral mas la indexación e intereses de mora.

Pagando en este acto mediante dos cheques por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) cada uno, el primero de ellos, N° 03905972 emitido por el Banco Provincial, girado contra la cuenta N° 0108-0088-91-0100000628; el segundo,
por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), signado con el N° 03907004 emitido por el Banco Provincial, girado contra la cuenta N° 0108-0088-91-0100000628.

QUINTO: (FUNDAMENTO LEGAL): Ambas partes quedan expresamente entendidas que la presente transacción se celebra de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su artículos 19 la relativa a la transacción, 10 y 11 de su Reglamento y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMA: (HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA): Las partes aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar la continuación de la presente controversia, así como, cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos. Ambas partes solicitan de este Despacho, que de conformidad con lo establecido en los artículos 19 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, imparta la correspondiente homologación y le dé el carácter de cosa juzgada a la presente transacción.”

Conforme al acuerdo al que han llegado las partes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo hace las siguientes consideraciones
En primer lugar pasa a citar las disposiciones Constitucionales, Legales y Reglamentarias que regulan la transacción y la conciliación, habida cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, así:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Asimismo La Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Único del artículo 3, establece:

“La irrenunciablidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

En el mismo orden, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Artículo 10. Transacción Laboral. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellos comprendidos”.

A continuación esta Superioridad, procede a revisar si el acuerdo conciliatorio de autos, cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones citadas, con el objeto de darle la eficacia correspondiente.

A tal efecto, analizados como fueron los términos del acuerdo, se evidencia que el demandante, el ciudadano JOSE GREGORIO DOMINGUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.380.055., debidamente representado por la Ciudadana REINA MIREYA HURTADO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.224, en contra de la Entidad de Trabajo FAPCO C.A., quien a su vez, suscribe el documento contentivo del acuerdo, a través de la ciudadana YNEOMARYS VERA RIVERO, abogada en el ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.602, en su carácter de apoderada Judicial de la referida empresa, quien tiene facultades para celebrar el mismo; así como también, en la manifestación escrita del acuerdo, el demandante, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; y, que el arreglo se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación del mismo y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Tribunal, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, conforme a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes el ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre las partes ya identificadas, dándole autoridad de cosa juzgada.

Este Tribunal acuerda la devolución del cheque consignado en fecha veinte (20) de mayo del 2015, cursante al folio ocho (8), de la cuarta pieza del respectivo expediente, ya que se encuentra caducido, para lo cual se le ordena mediante la presente acta a la oficina de control de consignaciones de este Circuito, realice las gestiones necesarias para su entrega.

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa para que proceda al cierre y archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO


ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. ANN NATHALI MARQUEZ





APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA











APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA