PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos: NETSY ORAMA ARCAS CABALLERO y JOSE RODOLFO SANCHEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.220.853 y 8.939.277 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los abogados FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, ALICIA LOZADA MENDOZA y RAFAEL MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.360.384, 8.834.296 y 16.393.433, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.775, 99.903 y 120.744 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana FANNY DEL VALLE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.521.435.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
Los abogados WILMER LYON BASANTA y MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.078 y 75.335 respectivamente.
CAUSA: Incidencia surgida en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguida por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ARELIS MEDRANO.
EXPEDIENTE: N° 15-4996
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas el 05/06/2015 en virtud del auto cursante al folio 145 de fecha 06/04/2015 que oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 30/07/2014 (f.139) por el abogado WILMER LYON BASANTA actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada parte demandada, en contra de la decisión dictada el 16/03/2015 (F.135 y 136) por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por los ciudadanos NETSY ORAMA ARCAS CABALLERO y JOSE RODOLFO SANCHEZ TORRES en contra de la ciudadana FANNY DEL VALLE ZAPATA NARANJO, supra identificados, mediante el cual niega la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada el 16/03/2015 (f.109), a través del prenombrado abogado.
- Es así que recibido por esta Alzada las descritas actuaciones que forman este expediente se procedió por auto de fecha 05/06/2015 a fijar un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, sin que ninguna de ellas hiciera uso de ese derecho, tal como se desprende de la nota de Secretaria inserta al folio 149; fijándose de igual manera el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento de aludido auto para que presenten sus escritos de informes, constatándose al folio 159, que solo la parte apelante de autos, quien es parte demandada hizo uso de tal derecho el 07/07/2015.
Como corresponde dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.1. Antecedentes.
El mencionado tribunal a-quo en virtud de la apelación formulada por el abogado WILMER LYON BASANTA remitió a esta Alzada expediente original de la nomenclatura N° 6632, y en relación a la apelación formulada se constatan las siguientes actuaciones:
• Del folio 1 al 3, inclusive, cursa libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato intentada el 01/04/2014 por los ciudadanos NETSY ORAMA ARCAS CABALLERO y JOSE RODOLFO SANCHEZ TORRES, asistidos por el abogado FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ en contra de la ciudadana FANNY DEL VALLE ZAPATA NARANJO; cuya cuantía fue estimada en la cantidad de (sic...) “TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000, 00)...Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cinco con Noventa Unidades Tributarias (2.755,90 UT). Y al folio 44 consta auto de admisión de la demanda de fecha 08/04/2014.
• Cursa a los folios 90 y 91 instrumento poder consignado en fecha 11/02/2015 por el abogado RUBEN ZAPATA, supra identificado, el cual le acredita la representación conferida por la demandada de autos, y sustituye en los demás abogados nombrados en la narrativa de este fallo, ut supra, así se desprende de la diligencia inserta al folio 85.
• Consta a los folios 98 al 119, inclusive, escrito contentivo de la contestación a la demanda presentada en fecha 16/03/2015 por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado WILMER LYON BASANTA, mediante el cual reconviene (f.109 al 119, inclusive) a los demandantes de autos NETSY ORAMA ARCAS CABALLERO y JOSE RODOLFO SANCHEZ TORRES por (Sic...) Resolución del Contrato de Opción de Compra Suscrito” y como acción subsidiaria el pago de las cantidades de dinero expresadas en el líbelo, que este tribunal para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional da aquí por reproducidos; de igual manera se observa al folio 119, que la descrita reconvención fue estimada en la cantidad de (Sic...) “...OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.839.160,00) ...equivalente en 5.594,40 Unidades Tributarias.”
• Cursa a los folios 135 y 136, la decisión recurrida de fecha 16/03/2015 sobre la cual recayó la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada al folio 139, oída en ambos efectos por auto de fecha 06/04/2015 (f.145).
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El eje central del recurso radica en la apelación formulada al folio 139 por el co-apoderado de la parte demandada, abogado WILMER LYON BASANTA, en contra de la decisión de fecha 16/03/2015 (f.135 y 136) dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la demanda de Cumplimiento de Contrato seguida por los ciudadanos NETSY ORAMA ARCAS CABALLERO y JOSE RODOLFO SANCHEZ TORRES en contra de la ciudadana FANNY DEL VALLE ZAPATA NARANJO, mediante la cual la juzgadora a-quo niega la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada el 16/03/2015 (f.109) a través del prenombrado abogado, por considerar que la suma estimada en la reconvención propuesta por la parte demandada excede la competencia por el valor de la demanda atribuida a los tribunales de Municipio, en tanto que la cuantía fijada por la parte reconviniente supera con creces la cuantía que corresponde a ese tribunal, dado que solo debe conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés no excedan la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs.3000 UT) conforme al Art. 10 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, en los informes presentados en fecha 07/07/2015 (f.152 al 155, inclusive) el co-apoderado de la parte demandada, abogado WILMER LYON BASANTA, luego de realizar un recorrido de las actuaciones ocurridas con motivo del caso sub examine, expresó que la decisión recurrida infringe el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que establece cuales son las causas por las cuales puede declararse inadmisible una reconvención, en tal sentido apunta a que el tribunal a-quo por ser un tribunal especializado para conocer los asuntos civiles, no es incompetente por la materia, por cuanto de la naturaleza que se discute en el escrito contentivo de la reconvención intentada se funda en una acción netamente civil, como es la resolución del contrato previsto en el Art. 1.167 del Código Civil; así también manifiesta que el procedimiento sobre el cual versa la reconvención propuesta debe ventilarse en un procedimiento que no es incompatible con el ordinario. De otro lado la prenombrada representación judicial expone que la declaratoria apelada no está contemplada como causal para declarar la inadmisibilidad, motivo que le hace estimar que la jueza a-quo infringió el citado Art. 366, por tal razón pide la nulidad del auto apelado. Destacando del mismo modo, que la citada reconvención debe necesariamente ventilarse en un solo procedimiento y expediente por estar las mismas partes y tratarse del mismo objeto, ya que las acciones instauradas deben llevarse bajo el mismo procedimiento, y los jueces deben procurar o evitar sentencias contradictorias de llevarse las acciones de autos en juicios separados o expedientes distintos, advirtiendo ser el fin último perseguido por el legislador al crear la figura de la reconvención o mutuas peticiones, en atención con lo dispuesto en el Art. 365 del CPC y siguientes; entre otros señalamientos, requiriendo por tanto, la reposición de la causa al estado de admisión de la reconvención planteada.
Planteada como ha quedado la incidencia sometida a apelación, esta alzada para decidir observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se distingue del auto apelado – folio 135 y 136 – por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado WILMER LYON BASANTA – f.39 – que la juzgadora a-quo, niega la admisión de la reconvención propuesta por la representación judicial de la demandada de autos, en contra de la parte actora, los ciudadanos NETSY ORAMA ARCAS CABALLERO y JOSE RODOLFO SANCHEZ TORRES, supra identificados, apoyada en que la cuantía estimada por la parte accionada excede la competencia que tiene atribuida el Tribunal de Municipio por el valor de la demanda para conocer de las causas sometidas a su conocimiento, es decir, TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) en atención a las dispocisiones del Código de Procedimiento Civil y el Art. 01 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la cuantía de la pretensión contentiva de la reconvención propuesta es apreciada en la cantidad de (Sic...) “OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.839.160,00), cuyo equivalente en unidad tributaria es de CINCO MIL QUINIENTAS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA (5.594,40 UT).
Una vez examinado el auto recurrido en apelación por la parte demandada, quien aquí decide obtiene del escrito de contestación de la demanda (F.98 al 119, inclusive) presentado por el abogado WILMER LYON BASANTA, supra identificado, que esta representación judicial reconviene a la parte actora, los ciudadanos NETSY ORAMA ARCAS CABALLERO y JOSE RODOLFO SANCHEZ TORRES, cuya pretensión es la Resolución del Contrato de Opción de Contrato de Venta suscrito entre ambas partes en fecha 05/12/2013 autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 38, Tomo 375, siendo el objeto un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2-1, Planta Piso 2, Edificio E-1 que forma parte del Conjunto Residencial Camino Real, Primera Etapa (Sic...) “...construido zona porción de terreno identificado con UD-308-01-02B1, la cual a su vez forma parte de un lote mayor extensión distinguido como UD-308-01-02ª y UD-308-01-02B, situada en la Unidad de Desarrollo 308, Lote II, entre avenida Caroní y la Avenida Norte Sur de Ciudad Guayana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar...”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha (Sic...) 10/03/2003, No. de Comprobante 1.296, folios 1.296, anotado bajo el Nro. 15, Protocolo Primero Tomo 28, Primer Trimestre del año 2003, así se colige de los folios 109 al 119, inclusive de este expediente.
Ahora bien, tomando en consideración que la acción principal de esta causa versa sobre una demanda de Cumplimiento de Contrato que fue admitida por el procedimiento ordinario (f.44), tal como se ha descrito ut supra, es preciso entrar a analizar las razones por las cuales puede ser declarada inadmisible la reconvención en el juicio ordinario. En tal sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “El Juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Así las cosas, se extrae de la norma supra citada las principales causales de inadmisibilidad de la reconvención, a saber:
1.- Si ha sido planteada sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia.
2. Si ha sido planteada sobre cuestiones que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Bajo tal restricción, este sentenciador en relación con el juzgamiento del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para negar la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada al folio 139, con fundamento en que la cuantía excede la atribuida a los Tribunales de Municipio, debe revisar si tal decisión (F.135 y 136) se ajusta en alguna de las causales de inadmisibilidad supra transcritas.
En primer lugar con relación a la primera causal de inadmisibilidad de la reconvención – que haya sido planteada sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca el Tribunal de competencia por la materia – se observa en el presente caso, que la acción principal versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, así se desprende del líbelo de dicha pretensión que encabeza estas actuaciones desde el folio 2 al 12, inclusive de este expediente; lo cual ubica su conocimiento en los Tribunales con competencia en materia civil; de otro lado se extrae, que la aludida reconvención ha sido interpuesta con fundamento en una pretensión de Resolución de Contrato de fecha 05/12/2013, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 38, Tomo 375, supra descrito, cuyo conocimiento, también ha de ser de competencia civil; de todo lo cual se colige que en el caso sometido a apelación no se configura el primer supuesto de inadmisibilidad previsto en el señalado dispositivo legal ut supra, referente a que se trate de cuestiones para cuyo conocimiento el tribunal carezca de competencia por la materia, así se establece.
En segundo lugar, esta alzada al revisar el otro requisito, es decir, si la reconvención planteada versa sobre cuestiones que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario; se observa que le pretensión planteada por la parte actora de Cumplimiento de Contrato y la propuesta en la reconvención de Resolución de Contrato, al no tener pautado un procedimiento distinto y especial, convergen en que ambas deben ser tramitadas por el procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, se concluye en este análisis que tampoco se ajusta en la presente causal, la inadmisibilidad decidida por el tribunal a-quo, así se establece.
Estas son las causas para inadmitir una reconvención. No existen otras.
En tanto que, si la incompetencia deviene por la cuantía, la competencia la mantendrá el juez de la causa principal, si la cuantía de la reconvención es menor a la de su competencia cuántica, y corresponderá declinarla en virtud de la incompetencia sobrevenida, si la competencia por la cuantía le corresponde a otro tribunal de mayor jerarquía, TAL COMO PREVÉ EL ARTÍCULO 50.
En este sentido, cuando el juez de la primera instancia niega la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, por causas distintas a las expresadas, el no cumplimiento de las exigencias del artículo 340 eiusdem, está impidiendo la entrada de una reconvención por causas distintas a las procesalmente establecidas, y realmente violenta así el derecho constitucionalizado de la parte demandada a la defensa y a un debido proceso.
Precisado lo anterior en relación a la incompatibilidad del procedimiento y su procedimiento y sus consecuencias sobre la reconvención obsérvese la sentencia Nro. 615, de fecha 08 de 2006, caso Carlos Antonio Raineri López contra Xojanna Carolina Laya Yánez, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y más reciente aún sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, Nº AA20-C-2008-000560 que estableció:
“…Artículo 366: El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
…omissis…
Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su tramite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366.(…omissis…).
(Negrillas del tribunal)
Ahora bien, al análisis del auto apelado (f.135 y 136) mediante el cual la juzgadora a-quo negó la admisión de la reconvención por considerar que la cuantía propuesta por la demandada de autos es superior al monto de las cuantías correspondiente a ese órgano jurisdiccional, dado que solo puede conocer las causas civiles y mercantiles que no excedan la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), resulta concluyente que para el procedimiento ordinario no ha sido prevista como causal de inadmisibilidad en el Art.366 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se verifica que el Tribunal de la causa yerra al declarar inadmisible la reconvención con fundamento en que dicha pretensión excedía su cuantía, lo que conlleva por tanto a revocar el auto apelado; de tal suerte pues, que la fundamentación de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada, aducida por la primera instancia, no tiene sustento legal y, por ende, debe ser desestimada, ya que no está apoyada en las causas contenidas en los artículos 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
A manera pedagógica esta Alzada debe indicar que la naturaleza de la pretensión reconvencional estriba en ser una verdadera demanda que el sujeto pasivo de la litis interpone en contra del demandante, por lo que la misma, además de lo previsto en el Art.366 eiusdem supra analizado, se encuentra sujeta a las mismas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil tal como se extrae de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fecha 29 de octubre de 2009, Nº AA20-C-2008-000560, parcialmente transcrita.
Bajo tal perspectiva, se observa que la parte apelante tiene razón, solamente cuando indica en sus informes luego de citar el articulo 366 del Código de Procedimiento Civil (sic...) “...mal pudiera este tribunal, en detrimento de los derechos e intereses de mi representada, declararse que es incompetente por la cuantía y por tal motivo o bajo este supuesto declarar INADMISIBLE la RECONVENCION PLANTEADA, cuando este supuesto no este expresamente establecido o contemplado como causal para declarar tal inadmisibilidad. ...”; aunado a ello, no debe dejar de observarse lo previsto en el citado Art. 50 de la norma adjetiva, que ha sido catalogado por la doctrina como la “incompetencia sobrevenida” según el cual: “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”
Como corolario a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso de apelación (f.139) interpuesto por el abogado WILMER LYON BASANTA en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FANNY DEL VALLE ZAPATA NARANJO en contra del referido auto de fecha 16/03/2015 (f.135 y 136) dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en la incidencia surgida en el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por los ciudadanos: NETSY ORAMA ARCAS CABALLERO y JOSE RODOLFO SANCHEZ TORRES en contra de la ciudadana FANNY DEL VALLE ZAPATA NARANJO; y revocar el referido auto de fecha 16/03/2015. En consecuencia se ordena al juez que resulte competente pronunciarse con respecto a la reconvención propuesta conforme a lo expuesto en el presente fallo, excluyendo el análisis del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, tal como se resolverá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN de fecha 25 de marzo de 2015 (F.139) formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado WILMER LYON BASANTA en contra del referido auto de fecha 16 de Marzo de 2015 (f.135 y 136) dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la incidencia surgida en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por los ciudadanos NETSY ORAMA ARCAS CABALLERO y JOSE RODOLFO SANCHEZ TORRES en contra de la ciudadana FANNY DEL VALLE ZAPATA NARANJO, ambas partes, ampliamente identificados en la narrativa de este fallo; ORDENÁNDOSE AL JUEZ QUE RESULTE COMPETENTE PRONUNCIARSE CON RESPECTO A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA CONFORME A LO EXPUESTO EN EL PRESENTE FALLO, EXCLUYENDO EL ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; como consecuencia de tal declaratoria, queda REVOCADO el citado auto de fecha 16 de Marzo de 2015 (f135 y 136).
- Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
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