Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano: CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.968.680.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados: Los abogados DAVID AZOCAR GOPALSIN y ROSANGELA BRITO LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.936.516 y 14.960.771 e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 26.118 y 125.525 respectivamente.
PARTE DEMANDANTE:

La Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., (antes denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A.), (Sic...) inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 21/05/1998, bajo el Nro. 31, Tomo 114-A- Primero; inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-00007587-5 e inscrita bajo la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 23.

APODERADOS JUDICIALES:

Las abogadas: ISOLINA LONDON C., e ISIS PIETRANTONI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.248 y 32.688 respectivamente.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA.


EXPEDIENTES NRO: 15-4993.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el presente expediente relacionado con el juicio de Cumplimiento de Contrato supra identificado; recibido el 04/06/2015 – folio 270 - provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 18/05/2015 – f. 268 - que oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 06/05/2015 – f,266 - por la abogada ISIS PIETRANTONI S., con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, anteriormente identificada, contra la decisión de fecha 18/12/2014 – f. 232 al 240, inclusive – que declaró con lugar la demanda, y como consecuencia de ello ordena a la demandada de autos a cumplir con el contrato de póliza de seguros de casco de automóvil que celebró la con la aseguradora y demandada de autos, el ciudadano CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR, y condenó a la aludida asegurada al pago por concepto por concepto de indemnización de siniestro ocurrido, así como la indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar en el referido fallo.

- Se observa al folio 271, que por auto de fecha 04/06/2015 se le dio entrada a las presentes actuaciones bajo el Nro. 15-4993, asimismo, fueron fijados los lapsos correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 11/06/2015 – f. 283 – la ciudadana Secretaria Temporal de este Despacho Judicial dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en esta Instancia. Asimismo cursa al folio 292, certificación suscrita por la Secretaria, por la cual hace constar que vencida la oportunidad para presentar informes solo la parte demandada presentó sus respectivo escrito contentivo de los mismos, tal como se observa a los folios 284 al 291, inclusive. De igual manera dejó constancia al folio 299, que sólo la parte actora presentó observaciones en su oportunidad, así se colige de las actuaciones que rielan a los folios 297 y 298 de este expediente.

- Y por auto de fecha 28/07/2015 – f. 300 – esta alzada fijó la oportunidad para la publicación del presente fallo conforme a lo dispuesto en el Art. 521 del CPC, por un lapso de sesenta días siguientes a la aludida fecha.

CAPITULO I
1.1. Antecedentes de la apelación
En relación a la apelación formulada se observa en autos la siguiente:

- Que cursa a los folios 2 al 13, inclusive, escrito contentivo del libelo de demanda presentado el 15/12/2010, junto con recaudos insertos desde el folio 14 al 50, inclusive, de acuerdo al folio 13 por los abogados los abogados ROSANGELA BRITO y DAVID AZOCAR GOPALSIN, con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR, ambas partes supra identificadas, con fundamento en los Arts. 1.159 y 1.160 del Código Civil, y las Cláusulas 1, 12 y 13 de la Póliza o Contrato de Seguro Nro. 13-29-1038891, que recae sobre el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND BLAZER, Tipo: SPORT-WAGON, Año: 2001, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Serial de Carrocería: 1GNEK13T01J144484, Serial de Motor: 144484, Uso: PARTICULAR, Placa: ADG-99H; para que convenga o de lo contrario sea condenada en pagar lo siguiente: 1) A cumplir con el mencionado contrato o póliza de seguros de casco de Automóvil Terrestre. 2) Al pago de la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.129.800, 00), o su equivalente en unidades tributarias por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido que originó la pérdida total del vehículo. 3) La aplicación de la corrección monetaria o indexación sobre la suma de dinero adeudada al demandante y; al 4) Pago de las costas y costos del juicio; cuya demanda estima en la cantidad de CIENTO SENTENTA Y DOS MIL SEIS CIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.172.640, 00) (Sic...) “2.656 UT”.

Argumenta la mencionada representación judicial de la parte actora en su escrito que encabeza estas actuaciones lo siguiente:
• Que con fecha 26/04/2009 hasta el 25/04/2010, su representado CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR celebró Contrato-Póliza de Seguro de Vehículos Terrestre identificado con el Nro. 13-29-1038891 con la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., ambas partes suficientemente identificadas ut supra, cuya póliza fue emitida con la finalidad de cubrir lo dispuesto en la Cláusula 1, referida al OBJETO DEL SEGURO.
• Que la cobertura según el referido Contrato-Póliza recae sobre el vehículo propiedad de su representado de las características supra descritas.
• Que en fecha 14/01/2010, en horas de la tarde su representado fue objeto de un siniestro constituido por el hurto de su vehículo, según consta de la denuncia Nro. I-326-141 realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y constancia de robo o hurto de vehículo marcado C-1-.
• Que de la aludida declaración de su poderdante, se extrae que su vehículo fue objeto del delito contra la propiedad, lo cual se informó conforme lo establece el contrato de póliza de seguros en las Cláusulas 2 y 3 de las condiciones particulares, y acatando dichas cláusulas fue suministrado a la ASEGURADORA los requisitos allí establecidos.
• Que consignados todos los recaudos para el procedimiento de pago del siniestro según el contrato de póliza, y transcurridos más de noventa días, estando su representado a la espera de ser indemnizado para la pérdida total de su vehículo, según lo ordena la cláusula 12 del Condicionado General, su poderdante fue sorprendido en su buena fe, pues según comunicación recibida por él, (Sic...) “...la aseguradora interpretando y aplicando una cláusula abusiva pretende no indemnizar al asegurado y excluirlo de la póliza...”.
• De la referida comunicación se extrae que la aseguradora en una mala aplicación e interpretación del contrato – Póliza pretende aplicar CLAUSULAS que no se corresponde con el análisis del siniestro, que según la ASEGURADORA señala no hay garantía de poder ejercer el derecho de subrogación.
• Que la aseguradora pretende evadir su responsabilidad alegando obligaciones que ciertamente forman parte del contrato de seguros, como es la garantía en ele ejercicio de su derecho de subrogación que tiene el asegurado con la aseguradora.
• Que el asegurado en respuesta al rechazo del pago del siniestro solicitó una reconsideración fundamentado en una interpretación subjetiva y de desconocimiento de los hechos que pretende evadir su responsabilidad la aseguradora. (Sic...) “En caso de Pérdida Total no opera la Subrogación y en todo caso no es causal de rechazo de siniestro. De la comunicación de fecha 30 de Junio de 2010,...”.
• Que con el objeto de aclarar que la comunicación supra señalada, se dio amplia explicación en cuanto al derecho de subrogación establecido en el contrato, señalando específicamente: 1) Que su poderdante goza de titularidad de derecho sobre el vehículo; 2)El titulo denominado el Certificado de Registro de Vehículo, conforme a la Ley y Reglamento de Tránsito es un documento que garantiza la propiedad del vehículo; por lo cual considera estaba garantizado el derecho de subrogación que se refiere la aseguradora.
• Que dentro de la mencionada comunicación se explicó ampliamente de las acciones realizadas por el asegurado para garantizar el derecho de subrogación, lo cual estimó necesario a los fines de aclarar la confusión que tiene la aseguradora, y bajo fe de juramento se subsanó la situación presentada obre la compra-venta y traspaso del vehículo en comento; por lo que tal subrogación no es impedimento a los fines de liquidar la indemnización o pago de siniestro.
• Que en fecha 12/08/2010 su poderdante nuevamente recibe comunicación de la empresa aseguradora, marcada “G”, con el ánimo de no hacerle frente a su obligación principal sobre el pago del siniestro, alegando la no titularidad de su mandante sobre el vehículo automotor que posee; siendo ello incierto, ya que desde fecha 14/06/2006, goza de titularidad del vehículo robado o hurtado según consta del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24443614.
• Que la aseguradora después de haber aceptado las condiciones en que se llevo a cabo el seguro de automóvil del referido vehículo decide que el vehículo no es asegurable por cuanto el mismo no posee un titulo de propiedad.
• Que el hecho que se prestó a confusión con el ciudadano José Luis Díaz Hanniker, ha sido aclarado cuando éste autentico su renuncia expresa a la titularidad sobre el vehículo, con explicación suficientemente amplia.
• Que la aseguradora pretende no ver donde hay suficiente evidencia, al ser conocido que los vehículos en este medio son objeto de enajenación, prenda y cualquier otra figura, ya que en la dinámica económica son objeto constante movimiento comercial.
• Que la subrogación se encuentra garantizada a través de la Certificación de Registro que obstenta su representado bajo su nombre, y lo único que procede es el traspaso de los derechos que tiene su mandante sobre el vehículo, a objeto que en caso de aparecer pueda ser enajenado por la
• empresa de seguros y rescatar (sic...) “...como seguramente se trata...” parte del monto asegurado indemnizado.
• Que en el caso planteado no es motivo de rechazo del siniestro por una supuesta falta de garantizar la subrogación, por cuanto el éxito de tal derecho garantizado es a futuro y la indemnización tiene un plazo preestablecido.
• Que de autos se desprende que su representado agotó la vía conciliadora en la búsqueda de que se satisfagan sus derechos, siendo inútiles las gestiones, y como antes se cito, por segunda vez recibió comunicación manteniendo su posición de rechazo al pago del siniestro.
• Que al ser público y notorio la insolvencia de la demandada de autos, conforme a los Arts. 1, 4 y 5 de la Ley de la Actividad Aseguradora, solicita se haga del conocimiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la demanda en comento intentada por el ciudadano CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR en contra de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., así también solicita se le requiera las siguientes informaciones:

1. Si la demandada de autos, ha constituido las reservas obligadas y necesarias a objeto de garantizar el pago del siniestro.

2. Informar cual es la Empresa Reaseguradota que asumió total o parcial el riego cubierto por la Póliza Nº 13-29-1038891, objeto de esta causa, y si es parcial en que porcentaje; así como informar a la Reaseguradota que estará afectada como garante en el cumplimiento del contrato de póliza por decisión del tribunal.

3. Cual es el margen de solvencia y su cuantía, determinado por la Superintendencia, y señalar los bienes que pudieren ser afectados ante un eventual embargo y cuales podrán ser embargados.

Finalmente los apoderados judiciales del demandante de autos, ciudadanos CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR, solicitó la citación de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., en la persona del ciudadano DANIEL RUIZ, como Gerente de la mencionada empresa demandada, en la dirección situada en la Avenida Colombia, cruce con calle Las Américas, Torre Loreto 1, Planta Baja, Oficina 8, Puerto Ordaz.

1.2. Recaudos acompañados al libelo de la demanda

• Instrumento poder cursante a los folios 14 al 16, inclusive de este expediente, que confiere la representación judicial del demandante de autos a los abogados DAVID AZOCAR GOPALSIN y ROSANGELA BRITO LOPEZ.
• Marcado “B” en dos folios útiles, CUADRO y RECIBO DE LA POLIZA Nro. 020 1038891, inserta a los folios 17 y 18.
• En catorce (14) folios útiles las CONDICIONES GENERALES DE POLIZA DE SEGUROS DE AUTOMOVIL Y RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULO de la empresa ESTAR SEGUROS, S.A. (folios 19 al 32, inclusive).
• Marcado “C” inserto al folio 33, en un (1) folio útil (sic...) “CONTROL DE INVESTIGACIONES” de la SUB DELEGACION CICPC DE CIUDAD GUAYANA identificado con el Nro. I-326.141.
• Marcado “C-I” e inserto al folio 34, (sic...) “CONSTANCIA DE DENUNCIA POR ROBO Y/O HURTO DE VEHICULOS” del Instituto Nacional del Transporte Terrestre, fechada 15/01/2009.
• Marcado “D” e inserto al folio 36 cursa (Sic...) “Certificado de Registro de Vehículo” Nro. 24443614, y Certificado de Circulación.
• Marcado “D-1” e inserta a los folios 37 y 38 copia simple fotostática de documento de compra-venta de fecha 09/05/2006 autenticado por ante la Notario Publico de la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, acompañado junto al ACTA DE REVISION emanada de la COMANDANCIA DE LA UNIDAD ESTATAL DE VIGILANCIA DE TRANSITO TERRESTRE de Ciudad Guayana, adscrita al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura (f.399.
• Marcada “E” comunicación dirigida al ciudadano CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR fechada 30/04/2010, inserta a los folios 40 y 41.
• A los folios 42 y 43 y marcada “F” Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios a la Notaria Publica Quinta de Maracay junto a PLANILLA de Pago, fechadas 17/06/2010.
• A los folios 44 al 46, inclusive, cursa declaración bajo juramento autenticada por ante el Notario Público Quinto de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, fechada 18/06/2010.
• Marcada “G” e inserta a los folios 47 al 49, inclusive, comunicación fechada 30/06/2010 dirigida a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., con atención al Gerente de Reclamo de Automóvil WUILMER BRICEÑO, en relación al siniestro 2010-13-020-583 y la Póliza 020-1038891.
• Marcada “H” e inserta al folio 50, comunicación fechada 12/08/2010 dirigida al ciudadano CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR con relación a la Póliza Nro. 020-1038891 y el Siniestro Nro.2010-13-020-583 ocurrido el 14/01/2010

- Consta al folio 52 que el tribunal de mérito en fecha 29/11/2010 procedió a la admisión de la aludida demanda por el procedimiento ordinario.

- Tal como se observa al folio 77 en fecha 01/08/2011 el ciudadano Secretario del suprimido Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, hizo constar la notificación de la citación a la parte demandada realizada a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el Art.218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29/07/2011.

1.3. De la contestación a la demanda

En fecha 06/10/2011 comparecen las abogadas ISOLINA LONDON C., e ISIS PIETRANTONI, supra identificadas, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes proceden a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada solicitando que en la definitiva se declare con lugar la misma y se condene en costas a la parte actora; en los términos que de seguida se sintetizan:

En primer lugar y de manera genérica niegan, rechazan y contradicen la demanda de autos tanto en los hechos como en el derecho, asegurando que el demandante de autos contrató con su representada fue una Póliza de Seguro de Automóvil (casco) con vigencia desde el 25/04/206 hasta el 25/04/2007, con diversas renovaciones anuales siendo la última de ellas desde el 25/04/2009 hasta el 25/04/2010 según póliza Nº 020-1038891; para luego proceder a negar, rechazar que:

• Que las características del vehículo señaladas por la parte actora en su libelo pertenezcan al demandante de autos
• Que el demandante con ocasión al siniestro ocurrido el 14/01/2010 relacionado con el vehículo identificados en autos, haya presentado en tiempo útil todos los requisitos establecidas en las condiciones particulares de la póliza de vehículo terrestre que amparaba al referido vehículo, así como los documentos conformados por: certificado de registro de vehículo, carnet de circulación, copia del acta de revisión emanada del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, y documento de fecha 09/05/2006 contentivo del traspaso del vehículo Placa: ADG99H, Marca: Chevrolet, Serial de Carrocería: 1GNEK3T01J144484, Serial del Motor: 144484.
• Que transcurridos más de noventa (90) estando a la espera de ser indemnizado por la pérdida total del vehículo, haya sido sorprendido en su buena fe mediante comunicación en la cual la parte demandada para no indemnizar al demandante de autos y excluirlo de la póliza haya efectuado interpretación y aplicación de cláusula alguna.
• Que su representada haya aplicado o pretendido aplicar cláusulas que no se corresponden con el análisis del siniestro, y que ello pueda extraerse de la comunicación emitida por su representada el 30/04/2010.
• Que el demandante haya ostentado y ostente la titularidad del vehículo Placa: ADG99H y otras características señaladas por la actora en su libelo; y que el referido vehículo haya sido objeto de robo como lo manifiesta la actora.
• Que su representada pretenda evadir alguna responsabilidad, (Sic...) “...y menos aun al pretender y exigir que se le garantizara el derecho de subrogación establecido contractualmente, ... mediante el traspaso del vehículo Placa ADG99H y otras características señaladas por la parte actora en su libelo de demanda;...”
• Que haya un justificativo, o documento privado referido al vehículo Placa: ADG99H mediante el cual esté demostrada la propiedad que alega tener la parte actora del referido vehículo automotor.
• Finalmente niegan, rechazan y contradicen que su representada ESTAR SEGUROS, S.A., haya estado obligada y esté obligada a pagar al ciudadano CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR, cantidad alguna de dinero por conceptos QUE DEMANDA NI POR NINGÚN OTRO CONCEPTO RELACINADO CON ESTE JUICIO.
De otro lado afirman las prenombradas abogadas en su contestación:
• Que la parte actora celebró con su representada un contrato de seguro mediante el cual adquirió una Póliza de Seguro de Automóvil (casco) con vigencia desde el 25/04/2006 hasta el 25/04/, objeto de renovación, siendo la última con vigencia del 25/04/2009 hasta el 25/04/2010.
• Que para la contratación de la aludida Póliza, el demandante en su condición de tomador suscribió la planilla de solicitud de seguro, consignando únicamente copia del Certificado de registro de vehículo Nº 1GNEK13T01J144484-1-2, expedido el 03/07/2002, del cual se evidencia que la propiedad del Vehículo Placa: ADG99H, Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Blazer, Año: 2001, Color: Gris, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: 1GNEK13T01J144484, Serial del Motor: 144484, correspondiente al ciudadano Miguel Armas Bravo.
• Que en fecha 15/01/2010 el demandante de autos notificó a su representada de la ocurrencia el 14/01/2010 de un siniestro (hurto de vehículo) que tuvo por objeto el vehículo asegurado Placa ADG99H y otras características señaladas en el libelo de la demanda, procediendo su representada a aperturar el referido siniestro registrado bajo el Nº 2010-13-020-583 de la nomenclatura interna de siniestros llevada por su representada como aseguradora.
• Que en fecha 21/01/2010 el demandante de autos, entregó a su representada los recaudos requeridos para la indemnización del siniestro, de los cuales se observa que el referido ciudadano pretende acreditarse la propiedad del descrito vehículo asegurado según documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, el 09/05/2006, bajo el Nro. 78, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria, (Sic...) “...mediante supuesta compra efectuada al ciudadano Miguel Armas Bravo, quien fue propietario del bien según el Certificado de Registro de Vehículo Nº 3963398 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) el 31/07/2002.
• Que efectuada la revisión y análisis del siniestro y los recaudos presentados, su representada en tiempo hábil notificó al demandante el rechazo del siniestro reclamado en aplicación de lo previsto en la Cláusula 18 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Automóvil en concordancia con lo previsto en el numeral 8 del Art. 20 de la Ley de Contrato de seguro y 71 de la misma Ley, por cuanto la tradición del referido vehículo asegurado Placa: ADG99H no se encontraba probada y haber sido constatada la existencia de dos (2) documentos de compra venta, sin solución de continuidad en los cuales figura siempre como vendedor el ciudadano el nombrado Miguel Armas Bravo, y como objeto de la venta el aludido vehículo Placa: ADG99H.
• Que solicitada el 30/06/2010 la reconsideración de la decisión de rechazo por el demandante mediante comunicación escrita, alegando haber comprado el vehículo de José Luis Díaz Hanniker, (Sic...) “en virtud de la forma de pago, no se llegó a realizar el documento de traspaso, por razones de distancia, es decir del domicilio de ambas partes, ...” lo que finalmente se llevó acabo ante la Notaria Pública Tercera, en San Félix, Estado Bolívar el 09/05/2006, otorgado por el propietario original del vehículo ciudadano Miguel Armas Bravo; y anexa a la referida comunicación copia de un documento autenticado en la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Giraldot del estado Aragua el 18/06/2010, bajo el Nro. 57, Tomo 128, de los Libros de autenticaciones, suscrito por el ciudadano José Luís Díaz Hanniker, identificado con el Cédula 7.263.330, en el cual éste señala haber vendido el bien asegurado al demandante CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR, sin haber otorgado el documento autenticado, (Sic...) “...pretendiendo infructuosamente con ello el demandante..” dejar sin efecto la venta efectuada el 22/12/2004, así como la venta efectuada el 09/05/2006, no siendo suficiente una declaración unilateral para dejar sin efecto el contrato de compra venta del referido vehículo efectuado por documento autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito capital el 22/12/2004, antes referida
• Que en atención a la aludida solicitud de reconsideración, en fecha 12/08/2010 su representada ESTAR SEGUROS, S.A., ratifica la decisión de rechazo indicando que el mencionado documento autenticado el 18/06/2010 es insuficiente para desvirtuar la existencia de las dos (2) ventas mencionadas; siendo que en la del 09/05/2001, según el demandante en su carta de reconsideración confiesa haberla suscrito a pesar de no haber comprado a quien allí fungió como vendedor, y a pesar que era de su conocimiento que el ciudadano Miguel Armas Bravo, ya no era el propietario del vehículo en cuestión, que implica que fueron realizados varios negocios jurídicos que el denunciante admite como no reales.
• Que es requisito indispensable que en los siniestros cuya indemnización contemple el traspaso de los derechos sobre el bien indemnizado, los asegurados demuestren la tradición legal de éstos y su legítima propiedad, a fin de dar cumplimiento con las obligaciones a su cargo correspondientes a garantizar a la aseguradora el ejercicio de su derecho de subrogación.
• Que en virtud de todos los actos realizados por el demandante sobre el vehículo asegurado, es claro que él no puede otorgar esta garantía de Ley a ESTAR SEGUROS S.A.
• Que si en la indemnización de la pérdida total del bien el asegurado está obligado a transferir la propiedad de éste, la mismo deber estar fehacientemente demostrada, quedando el asegurado obligado a garantizar su buen derecho sobre el bien.
• Que el demandante de autos no ha demostrado la tradición legal del bien objeto de seguro, como tampoco su legítima propiedad sobre el mismo, aunado al hecho que posee un Certificado de Vehículo emitido a su nombre por el INTTT Nro. 24443614 1GNEK13T el 14/06/2006; no obstante dicho documento no demuestra que él es su legítimo propietario del bien asegurado, por cuanto de su emisión se funda en un documento de venta no otorgado por quien es allí identificado como vendedor, (Sic...) “...este es, el ciudadano Miguel Armas Bravo,...en la cual el mencionado ciudadano no detentaba ya la propiedad de dicho vehículo...”
• Que no teniendo el demandante el poder de disposición del bien objeto del seguro, y acaeciendo su presunto derecho de un documento no otorgado por el presunto vendedor, no puede transferir a ESTAR SEGUROS, S.A., derechos que no posee, ni garantizarle la pacífica posesión del bien.
• Que por todo lo antes señalado, ESTAR SEGUROS S.A. está impedida de indemnizar el siniestro reclamado, por haber incumplido el denunciante con disposiciones básicas del Código Civil, así como el contenido del Art. 20 numeral 8 de la Ley del Contrato de Seguro.
• Que la negativa de indemnización de referido siniestro se sustenta en que no se encuentra demostrada la tradición legal del bien asegurado, por cuanto de las comprobaciones que este tipo de siniestros se llevan a efecto, se constató la existencia de los dos documentos de venta del vehículo asegurado, sin solución de continuidad, en los cuales figura como mismo vendedor el ciudadano Miguel Armas Bravo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.746.798. De otro lado las mencionadas apoderadas judiciales solicitan no decretar alguna medida preventiva en esta causa.

En último lugar la representación judicial de la parte demandada supra identificada, procede en la descrita contestación a impugnar y tachar el Certificado de Registro de Vehículo emitido a nombre del ciudadano CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR; por cuanto el documento que le sirvió de base para su emisión, supra identificado, solo fue en lo que respecta al comprador, no habiendo materializado la venta del bien al no haber otorgado el mismo y adicionalmente el vehículo objeto del contrato de seguro había sido vendido con anterioridad según documento público.

1.4. De las pruebas
Por la parte demandante y demandada

• Se observa que en fecha en fechas 01 y 2 de noviembre de 2011, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas respectivamente, los de la parte actora cursan a los folios 98 y 99, y los de la parte demandada riela a los folios 100 al 105, inclusive, junto con instrumentales cursantes a los folios 106 al 131, inclusive de este expediente; y tal como se observa al folio 32, el tribunal a-quo por auto de fecha 09/11/2011 procedió a la admisión de ambos escritos.

- Se observa que en fecha 15/12/2011 comparece la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada ROSANGELA RESPLANDOR, quien presenta escrito cursante a los folios 134 al 137, inclusive, mediante el cual ratifica el escrito de pruebas presentado en fecha 01/11/2011.

- Estando la causa fuera del lapso del debate probatorio según el cómputo efectuado al folio 192, en fecha 10/04/2012 (f.147) comparece el abogado actor DAVID AZOCAR GOPALSIN, quien mediante diligencia indica a tribunal haber incurrido en error cuando señaló en su libelo un monto menor al que establece el Contrato-Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre Nro. 13-29-1038891 para la contingencia de robo o hurto de vehículo denominado Cobertura Amplia, de (sic...) “...Bs.132.500, 00...” cuando es de “...Bs. 265.100,00...”.

- Del folio 154 al folio 189, inclusive, cursan actuaciones relacionadas con la apelación ejercida el 10/04/2012 por la parte actora mediante diligencia inserta a los folios 147 y 148 de este expediente, en contra del auto de fecha 28/03/2012 que acuerda ratificar el Oficio Nro. 11-3010 dirigido a la Notaria Pública tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en relación a la prueba de informes promovida el 02/11/2011 por la parte demandada (f.145) que tal como consta al folio 178, fue desistida el 08/07/2012 por el co-apoderado actor abogado DAVID AZOCAR GOPALZIN, y homologada por esta alzada el 20/07/2012 en conocimiento de dicha incidencia.

- Mediante auto de fecha 24/04/2013 (f.192 y 193) el tribunal a-quo realiza nuevo cómputo de los lapsos procesales en esta causa y revoca por contrario imperio el computo efectuado a los folios 141 y 142, ordenando oficiar nuevamente Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en relación a las resultas de la prueba de informes promovida el 02/11/2011 por la parte demandada (f.145), oficiada con los Nros. 11-3010 y 12-3133 en fechas 09/11/2011 (f.139) y 28/03/2012 (f.153); y tal como consta al folio 202 en fecha 20/06/2013 el tribunal a-quo recibió Oficio Nro. 76-2013 proveniente de la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, referente al requerimiento anterior.

- Mediante auto inserto a los folios 205 y 206, el tribunal a-quo fija oportunidad para presentar los respectivos informes, previa notificación de las partes, lo cual consta a los folios 209 al 212, inclusive.

- Consta a los folios 213 al 227, inclusive, que tanto la parte demandada y demandante presentaron informes por ante el a-quo en fecha 09/10/2013 y 18/10/2013 respectivamente.

- Riela a los folios 232 al 240, inclusive, la decisión de fecha 18/12/2014, recurrida en apelación al folio 266 por la co-apoderado judicial de la que declaró con lugar la demanda.
- Se observa a los folios 253 al 255, inclusive, que el co-apoderado actor, abogado DAVID AZOCAR GOPALSIN, manifiesta la procedencia de la medida preventiva (Sic...) “...mientras que los actos por venir establezcan o establezcan el derecho a mi defendido...”, por lo que ratifica la petición de su mandante en el libelo de la demanda, específicamente el contenido de los Capítulos VI y VII; y para proveer sobre ello, el tribunal acordó primeramente agotar la notificación de la sentencia a la parte demandada.

- En fecha 04/05/2015 comparece nuevamente el aludido apoderado actor quien mediante diligencia (f.265) ratifica el pedimento sobre la medida solicitada, ello con fundamento en el Art. 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a objeto que la Superintendecia señale los bienes que pueden ser objeto de medidas judiciales.

- En fecha 11/05/2015 comparece por ante el tribunal a-quo el co-apoderado actor abogado DAVID AZOCAR GOPALSIN, quien mediante diligencia (f.267) se adhiere a la apelación formulada por la parte demandada al folio 266.

- Actuaciones en este Tribunal

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora (f.272 al 281, inclusive) con fundamento en los Arts. 6 y 12 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, solicita:

• Remitir a la Superintendecia de la Actividad Aseguradora, la sentencia recurrida en apelación, y enviar copia certificada del libelo de la demanda con el auto de admisión y la ordena de comparecencia.
• Requerir información a la Superintendecia de la Actividad Aseguradora, si la empresa demandada ha constituido las reservas (Sic...) “obligadas y necesarias...” para garantizar el pago del siniestro.
• Pedir información a la Superintendecia de la Actividad Aseguradora, sobre el margen de solvencia y cuantía, que permita a la empresa demandada cumplir a cabalidad con los compromisos asumidos, como el caso de autos; e indicar que bienes pudieren ser afectados a dicha medida.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión


El eje del presente recurso radica en la inconformidad de la apelante de autos, la abogada ISIS PIETRANTONI, co-apoderada judicial de la demandada ESTAR SEGUROS C.A., quien el 06/05/2015 formuló apelación – f.266 - en contra de la referida decisión dictada el 18/12/2014 – f.232 al 240, inclusive - por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, en la causa de Cumplimiento de Contrato de Seguro incoada por el abogado DAVID AZOCAR GOPALSIN con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR en contra de la empresa de seguros, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS C.A., suficientemente identificados ut supra, que declaró con lugar la referida demanda, y como consecuencia de ello ordena a la demandada de autos a cumplir con el contrato de póliza de seguros de casco de automóvil que celebró la con la aseguradora y demandada de autos, el ciudadano CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR, y condenó a la aludida asegurada al pago por concepto por concepto de indemnización de siniestro ocurrido, así como la indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar en el referido fallo, así se colige de la decisión apelada.

Efectivamente la parte demandada ciudadano CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR representado por los abogados ROSANGELA BRITO y DAVID AZOCAR GOPALSIN, supra identificados, mediante escrito que encabeza estas actuaciones presentado en fecha 15/10/2010, insertos desde el folio 02 al 13, inclusive, demandan a la empresa ESTAR SEGUROS, C.A., con fundamento en los Arts. 1.159 y 1.160 del Código Civil, y las Cláusulas 1, 12 y 13 de la Póliza o Contrato de Seguro Nro. 13-29-1038891, que recae sobre el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND BLAZER, Tipo: SPORT-WAGON, Año: 2001, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Serial de Carrocería: 1GNEK13T01J144484, Serial de Motor: 144484, Uso: PARTICULAR, Placa: ADG-99H, para que convenga o de lo contrario sea condenada en pagar lo siguiente: 1) A cumplir con el mencionado contrato o póliza de seguros de casco de Automóvil Terrestre. 2) Al pago de la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.129.800, 00), o su equivalente en unidades tributarias por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido que originó la pérdida total del vehículo. 3) La aplicación de la corrección monetaria o indexación sobre la suma de dinero adeudada al demandante y; al 4) Pago de las costas y costos del juicio; cuya demanda estima en la cantidad de CIENTO SENTENTA Y DOS MIL SEIS CIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.172.640, 00) (Sic...) “2.656 UT”; alegando que su representado agotó la vía conciliadora en la búsqueda de que se satisfagan sus derechos, siendo inútiles las gestiones, y como ya fue referido, por segunda vez recibió comunicación de la empresa aseguradora en la cual mantiene su posición de rechazo al pago del siniestro ocurrido en fecha 14/01/2010, cuando el vehículo de su mandante fue objeto del delito contra la propiedad, lo cual se informó conforme lo establece el contrato de póliza de seguros en las Cláusulas 2 y 3 de las condiciones particulares, y acatando dichas cláusulas fue suministrado a la ASEGURADORA los requisitos allí establecidos.

Se observa a los folios 213 al 219, inclusive, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., representada por las abogadas ISOLINA LONDON C., e ISIS PIETRANTONI, mediante escrito de fecha 06/10/2011, se excepciona de la demanda de autos, cuando procede al folio 80, a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando no ser ciertos los primeros ni asistirle el segundo al actor.
De un lado esta representación judicial indica ser requisito indispensable que en los siniestros cuya indemnización contemple el traspaso de los derechos sobre el bien indemnizado, los asegurados demuestren la tradición legal de éstos y su legítima propiedad, a los fines de dar cumplimiento con las obligaciones a su cargo correspondientes a garantizar a la aseguradora el ejercicio de su derecho de subrogación, que involucra, a decir de la prenombrabas abogada, la transferencia de todos los derechos sobre el bien asegurado, debiendo éste al recibir la indemnización transmitir a la aseguradora el derecho de propiedad, y en virtud de todos los actos realizados por el demandante sobre el vehículo asegurado, estima que la parte actora no puede otorgar dicha garantía de Ley a la demandada de autos. Así también aseguran que si en la indemnización de la pérdida total del bien asegurado está obligado a transferir la propiedad del mismo, tal derecho debe estar fehacientemente demostrado, quedando el asegurado obligado a garantizar su buen derecho sobre el bien.

Concluye esta representación judicial en su contestación, que ante las irregularidades en relación a la transferencia de la propiedad del vehículo asegurado, el demandante CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR, no ha demostrado la tradición legal del bien objeto del seguro, como tampoco su legítima propiedad sobre el mismo, advirtiendo en relación al Certificado de Registro de Vehículo emitido a su nombre el 14/06/2006 por el INTTT Nº 24443614 1GNEK13T01j144484-3-1, que tal documento no le demuestra fehacientemente que el prenombrado ciudadano es el legítimo propietario del bien asegurado, por cuanto su emisión se sustenta en un documento de venta no otorgado por quien allí es identificado como vendedor, el ciudadano Miguel Armas Bravo, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 8.764.798, siendo otorgado el 09/05/2006, fecha en la cual el mencionado ciudadano no detentaba ya la propiedad del vehículo en referencia, por lo cual, consideran no podía vender lo que no le pertenecía. Así también sostienen que ESTAR SEGUROS, S.A., está impedida de indemnizar el siniestro reclamado por haber incumplido el denunciante con disposiciones básicas del Código Civil y artículo 20, numeral 8 de la Ley del Contrato de Seguros. De igual manera expresan que la negativa de indemnización del siniestro de autos lo sustentan en que no se encuentra demostrada la tradición legal e incluso, la legítima tradición del bien asegurado, al constatarse que de las comprobaciones que este tipo de siniestros se llevan a cabo, se constata la existencia de dos documentos de venta del vehículo asegurado, sin solución de continuidad, en los cuales figura como mismo vendedor el ciudadano Miguel Armas Bravo titular de la cédula de identidad Nro. 8.746.798.

Asimismo las co-apoderadas judiciales de la parte demandada aluden que no constan en autos elementos suficientes que demuestren el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, además que la sola pretensión no es suficiente para que el tribunal decrete alguna de las medidas dispuesta en el Art. 588 del Código de Procedimiento Civil; indicando a este respecto, que la parte actora debió acompañar al libelo un medio de prueba que demuestre la pretendida falta de capacidad económica de la demandada para operar como empresa de seguros.

Finalmente la parte demandada en su contestación (f.91 y siguientes) fundada, según sus dichos, en las diversas irregularidades de los documentos públicos consignados por la parte actora a su mandante (ESTAR SEGUROS C.A.) y en la presente causa, impugna y tacha el Certificado de Registro de Vehículo emitido a nombre del demandante CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR, alegando que el documento que le sirvió de base para su emisión, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 09/05/2006, bajo el Nº 78, Tomo 54, solo lo fue en lo que respecta al comprador, no habiéndose materializado la venta del bien al no haber el vendedor otorgado el mismo y adicionalmente el vehículo objeto del contrato de seguro había sido vendido con anterioridad, según documento público; por tales motivos niegan, rechazan y contradicen que su representada haya estado obligada y mucho menos deba ser condenada a pagar al demandante de autos los conceptos reclamados en su libelo, y por lo tanto a cumplir con el contrato de póliza de seguro de casco de automóvil terrestre celebrado con el demandante CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR, en los términos que pretende en su demanda, razones por los cuales la referida representación judicial de la demandada de autos pide la declaratoria sin lugar de la demanda con la consecuente condenatoria en costas a la parte actora.

Observa este tribunal en los informes presentados en esta Alzada por la co-apoderada demandada abogada ISIS PIETRANTONI la denuncia realizada por esta representación judicial sobre la sentencia recurrida, cuando informa que no fueron examinados cada una de las defensas y alegaciones esgrimidas por su representada en el escrito de contestación, como tampoco todas y cada una de las pruebas promovidas.

Indica la prenombrada abogada (vuelto folio 284) que la sentencia apelada adolece de motivación que justifique el porque el juzgador a-quo no valora el documento de compra venta autenticados por ante la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 22/12/2004, bajo el Nº 29, Tomo 105, ni el instrumento poder autenticado en la referida Notaria el 08/10/2002, bajo el Nº 77, Tomo 88, según el cual, la referida venta realizada por el ciudadano DOMINGO JAVIER ACOSTA FEBLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.333.187, al ciudadano JOSE LUIS DIAZ HANNIKER, fue realizada en ejercicio del referido mandato que le fuera otorgado por el ciudadano MIGUEL ARMAS BRAVO, para la venta del vehículo Placa: ADG99H. De otro lado, manifiesta que el tribunal a-quo no motiva ni fundamenta el porque da valor probatorio al documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 09/05/2006, bajo el Nro. 78, tomo 54, y al documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 18/06/2010, bajo el Nro. 57, tomo 128, ambos como si se trataran de documentos de compra venta, a sabiendas de que la compraventa es un contrato bilateral que requiere el consentimiento de ambas partes. Así también la mencionada profesional del derecho apunta que la sentencia apelada adolece de motivación que justifique como se valora el Certificado de Registro de Vehículo Nº expedido el 14/06/2001 a nombre de la parte actora, tomando como premisas un contrato de compra venta que no se perfeccionó, tal como es el documento autenticado el 09/05/2006 por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y a una cesión de derechos, que de acuerdos a sus dichos, no se perfeccionó.

Por su parte el abogado actor DAVID AZOCAR GOPALSIN en sus informes cursante a los folios 293 y 294 de este expediente, expresa que la subrogación de los derechos del titular no ocurre como señala la demandada; e indica que éste último solo debe limitarse a garantizar la titularidad sobre el bien asegurado para la cesión de tal derecho, que ocurriría una vez cancelado el siniestro a sus beneficiarios. Así también, expone que la parte demandada incurre en una falta de conocimiento en la aplicación de la norma y los requisitos establecidos, como es la subrogación, que sucede automáticamente al producirse el siniestro y en consecuencia el pago, lo contrario iría en incumplimiento de contrato, so pena de ser multada por el organismo contralor de la actividad aseguradora, por cuanto el pago del siniestro en comento debió ocurrir dentro de los treinta (30) días de acuerdo a la Ley el contrato de seguros, y es luego de ello, que tendría aplicación la subrogación, no antes del pago, y menos aún, sea condición expresa para rechazar el siniestro, así lo informó el referido abogado.

En las respectivas observaciones (f.297 y 298) el referido abogado DAVID AZOCAR GOPALSIN, hace una breve interpretación sobre los límites de la controversia de autos, para luego explicar que el contrato de póliza establece las obligaciones de los asegurados, de donde se diferencia el contrato de seguros con la generalidad de los contratos, que establecen las coberturas asumidas por la aseguradora y sus excepciones, y no está obligada a pagar e indemnizar al asegurado. Así también se refiere al Art. 71 de la Ley de Contrato de seguros, expresando que dicho dispositivo no es una cláusula que se aplique para dejar sin efecto el reclamo del siniestro y pago del mismo o releve de indemnizar a su mandante; por cuanto opera de pleno derecho y ha de cumplirse después de ser indemnizado su mandante, para lo cual hace falta que la aseguradora haga valer su derecho como subrogado por cuanto el referido documento conserva su validez o vigencia, salvo prueba en contrario. En último lugar, además de hacer referencia a las pruebas promovidas, resalta la importancia de tener el bien objeto del seguro a la disposición para cuando se ejerza la subrogación.

Planteada como ha quedado la controversia, al efecto este Tribunal para dilucidar sobre la decisión recurrida por la representación judicial de la parte demandada el 06/05/2015 – f.266 - proferida por el tribunal A-quo – f.232 al 240, inclusive – previamente debe pronunciarse sobre los pedimentos realizados por la parte actora en su libelo de demanda, escritos y diligencias presentados en primera instancia, así como en escrito presentado en esta alzada, por lo que al respecto se observa:

2.1 Punto Previo

La parte actora CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR, representada por los abogados ROSANGELA BRITO y DAVID AZOCAR GOPALSIN, supra identificados, en su escrito de demanda que encabeza estas actuaciones, exactamente en el Capitulo VI (vuelto del folio8) invoca el art.588 del Código de Procedimiento Civil para solicitar (Sic...) “...la medida...” refiriéndose a la demandada como una empresa aseguradora sin las garantías necesarias que impone el estado a través de la Superintendencia de Seguros según consta del anexo al libelo; asegurando al mismo tiempo que es público y notorio por el hecho comunicacional que la referida empresa aseguradora no cumple con su obligación de pagar los siniestros a los asegurados oportunanmente, haciendo caso omiso a la Ley de la Actividad Aseguradora.

Luego de tales menciones, el prenombrado profesional del derecho indica en el Capitulo VII del referido escrito de demanda, sobre el procedimiento (Sic...) “DE LA MEDIDA PREVENTIVA” citando para ello el dispositivo contenido en el Art. 585 eiusdem, que prevé los requisitos necesarios para decretar medidas, y luego peticiona conforme al mencionado dispositivo legal se habilite el tiempo necesario para la práctica de las medidas solicitadas; no observando este juzgador del extracto de los referidos Capítulos que medida pide la actora. Sin embargo se observa en dicho escrito que la prenombrada representación judicial exactamente en el aparte mencionado como (Sic...) “CAPITULO VII...DE LA INTERVENCION DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA” solicita al tribunal de la causa se advierta a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora sobre la demanda intentada por su representado en contra de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., enviándosele copia certificada del libelo conjuntamente con auto de admisión y la orden de comparecencia. Así también insta a que requiera a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la siguiente información:

• Si la empresa demandada ha constituido reservas obligadas y necesarias a objeto de garantizar el siniestro, por cuanto, a decir de la parte actora, ha sido demostrado que hay muchos asegurados, titulares o beneficiarios pendientes por ser indemnizados.
• Cual es la Empresa Reaseguradota que asumió total o parcial el riesgo cubierto por la Póliza Nro. 13-29-1038891, objeto de esta demanda, y como consecuencia informar a la reaseguradota que resulte, que estará afectada como garante en el cumplimiento del contrato de póliza por decisión del tribunal.
• Cual es el margen de solvencia y la cuantía determinada por la Superintendencia que permita que la empresa de seguros pueda cumplir a cabalidad con los compromisos asumidos con los asegurados, tal es el caso de autos, y que ante un eventual embargo señale los bienes que pudieren ser afectados a tal medida y cuales podrán ser embargados.


Igual pedimento hizo la parte demandante mediante escrito (f.253 al 255, inclusive) de fecha 16/03/201 luego que la primera instancia dictara sentencia el 18/12/2014 declarando con lugar la demanda, en dicho escrito el co-apoderado actor abogado DAVID AZOCAR GOPALSIN dice ratificar su petición contenida en los Capítulos VI y VII del libelo de la demanda, insistiendo que una vez sentenciada la causa es procedente (Sic...) “el establecimiento” de medida preventiva, por cuanto se cumple lo dispuesto en el art. 585, refiriendo que por vía de sentencia se encuentra determinado el derecho que se reclama; debiendo resaltar esta alzada que el tribunal de la causa acordó el 25/03/2015 (f.259 y 260) resolver sobre tales pedimentos una vez se agote el cumplimiento de la notificación de la referida sentencia a la parte demandada ESTAR SEGUROS S.A., al igual que en el auto de admisión de la demanda al folio 52 al señalarle que proveerá por cuaderno separado acerca de las peticiones contenidas en el libelo que encabeza estas actuaciones. Así también se observa, que ante el tribunal a-quo reiteradamente la prenombrada parte actora en su diligencia inserta al folio 265 de fecha 04/05/2015, insiste sobre su pedido de medida preventiva alegando que aun persiste la insolvencia de la parte demandada siendo ello público y notorio.

Asimismo se observa que el co-apoderado actor abogado DAVID AZOCAR GOPALSIN, estando la causa en esta alzada dentro del lapso para constituir asociados, presentó escrito (f.272 al 281, inclusive) en fecha 08/06/2015 mediante el cual y con fundamento en el Art. 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, opina que con ocasión a la sentencia dictada se encuentran cubiertos los extremos legales que hacen procedente lo preventivo y ejecutivo; al mismo tiempo pide se solicite a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la información suficientemente detallada en el libelo de demanda, supra descrita, así como (Sic...) “la garantía”.

Expuesto lo anterior, finalmente entiende este juzgador que los pedimentos supra descritos realizados consisten en una solicitud de medida preventiva de (sic...)“ embargo” conforme al señalamiento que hace el abogado DAVID AZOCAR GOPALSIN en esta alzada a los folios 272 al 281, inclusive, que de acuerdo a lo pretendido por el referido abogado actor se concibe como una medida innominada; en tal sentido se extrae que ciertamente el prenombrado actor realizó varios pedimentos al tribunal de mérito, supra mencionados, a los cuales el nombrado juzgado no emitió respuesta alguna, solo quedó en proveer en dos oportunidades, y ello nunca ocurrió.

Ante tales realidades debe ESTE JUZGADOR ADVERTIR A ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL, QUE EL LEGISLADOR DISPUSO LOS MEDIOS OPORTUNOS QUE DEBERÁN EMPLEARSE ANTE SITUACIONES COMO LAS AQUÍ DELATADAS, a objeto que las partes puedan obtener satisfacción completa de su interés, a manera de ilustración se le indica a la parte accionante sobre la utilidad y finalidad de la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, y en tal sentido vale señalarle que el mismo constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, ante omisiones como las aquí manifestadas.

De igual manera, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN AL JUZGADOR A-QUO en cuanto a la omisión incurrida cuando no providenció acerca de pedimentos formulados por el actor en los escritos supra descritos, pues en casos como el aquí planteado y atendiendo al principio constitucional de tutela judicial efectiva debe dar una respuesta oportuna al justiciable en apego a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sin dilaciones indebidas, so pena de incurrir en denegación de justicia; por lo que siendo ello así, se insta al juez del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA para que en lo sucesivo no se incurra en fallas como la aquí detectada, así se establece.
Ahora bien aclarado el punto anterior, este juzgador atendiendo a la solicitud (f.272 al 281, inclusive) de medida realizada en esta alzada por el abogado actor DAVID AZOCAR GOPALSIN con fundamento en el Art. 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, tal solicitud de medida en esta instancia resulta inadecuada, debido a que la oportunidad para su pronunciamiento, procedente o no, lo fue en la primera instancia, y ello no ocurrió por los motivos explicados con detalles anteriormente, aún teniendo la prenombrada parte actora el remedio procesal ante las reiteradas omisiones del juzgador a-quo de no proveer sobre su solicitud de medida. No obstante, debe señalarse al ciudadano abogado actor, que de resultar ganancioso su representado en esta contienda y quedar definitivamente firme el fallo que lo haga victorioso, será en la fase de ejecución de sentencia que la autoridad judicial deberá actuar conforme a lo dispuesto en el Art. 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, oficiando a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales deberá recaer la medida ejecutiva; y en cuanto a que la empresa de seguros demandada ESTAR SEGUROS, C.A., haya sido intervenida por el Estado, este tribunal no tiene ningún conocimiento de ello, ni tampoco ha sido informado al respecto, así como tampoco consta en autos que así sea; debiendo ratificar el señalamiento de la actora al folio 9 de su libelo en cuanto al alegato que la empresa aseguradora (Sic...) “aparentemente no tiene capacidad económica para operar como empresa de seguros”, y es que la Ley de la Actividad Aseguradora prevé para la constitución de empresas de seguros, que éstas deben constituir y mantener una cuantía determinada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora conformada por reservas para siniestros pendientes, lo cual se deduce exista, dado que la empresa demandada según sus datos registrales, se encuentra formalmente conformada e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 23, tal como lo señaló el actor en su libelo y lo corrobora la demandada al folio 95 en instrumento poder que confiere a las abogadas actuantes como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., todos suficientemente identificados ut supra y, así se establece.

2.2. De la apelación

Previo a resolver la apelación ejercida por la parte demandada al folio 266, debe advertir este sentenciador sobre la diligencia inserta al folio subsiguiente (f.267) mediante la cual el abogado DAVID AZOCAR GOPALSIN, quien es co-apoderado judicial de la parte actora, se adhiere a la aludida apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, y es que este recurso, además de ser de obligatorio cumplimiento que el adherente tenga la debida legitimación, que no es el caso que se quiere subrayar, es que deberá formularse ante el tribunal de alzada desde el día en que reciba el expediente, hasta el acto de informes, y por cuanto de autos se constata que ello no ocurrió, sino que por el contrario el prenombrado abogado procedió a ejercer el referido recurso por ante el tribunal a-quo cuando ya había perdido la jurisdicción sobre el caso, aún cuando éste no había admitido el recurso interpuesto por la parte demandada a cuya suerte quedaba sujeta, decidir acerca de la referida adhesión a la apelación formulada por la parte actora, resulta improcedente, por no cumplir con el contenido del dispositivo previsto por el legislador para estos casos, esto es, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.

Aclarado lo anterior, pasa este sentenciador a resolver sobre la apelación ejercida por la parte demandada al folio 266 en contra de la sentencia dictada por el tribunal de mérito de fecha 18 de diciembre de 2014 (f.232 al 240, inclusive) que declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR en contra de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., y a ese efecto tenemos lo siguiente:

El actor en su libelo de demanda expresa que en relación al caso sub-examine contrató con la mencionada empresa de seguros una póliza de seguro de casco de vehículo terrestre identificada con el Nro. 020-1038891 con una vigencia desde fecha 25/04/2009 hasta el 25/04/2010, denominada (Sic...) hasta por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.245.050,00) para asegurar el vehículo de la siguiente descripción: Marca: CHEVROLET GRAND BLAZER, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2001, Color: GRIS, Placa: ADG99H, Serial Carrocería: 1GNEK13T01J14484, Serial Motor: 144484, Cilindros:04, Capacidad: carga, Pasajeros: 05. Sin embargo, en los dichos de la parte demandada en su contestación, niega, rechaza y contradice que el actor haya celebrado el referido contrato de póliza con su representada, por cuanto lo cierto, es que el actor celebró el referido contrato objeto de varias renovaciones, siendo la última con las fechas señaladas por el actor en su demanda, según Póliza Nº 020-1038891, y de otro lado niega que el referido vehículo pertenezca al demandante de autos y que con motivo del siniestro ocurrido el 14/01/2010 del cual fue objeto el descrito vehículo, éste haya presentado a su mandante en un tiempo útil todos y cada uno de los requisitos establecidos en las condiciones particulares de la póliza de vehículos terrestres que amparaba al citado bien; y es que ante tales contrariedades de la demandada de autos que la hacen corroborar los alegatos de la parte actora en cuanto a los hechos aquí mencionados, no queda dudas alguna a este juzgador que la póliza señalada por el actor ut supra se corresponde con la póliza de seguro de automóvil descrita por la parte demandada, y en cuanto al alegato de la parte demandada, que el contratante de la misma no es el propietario del vehículo, ello no es precisamente el asunto controvertido, pero que incidirá y tocará dilucidar conjuntamente con el reclamo del actor, el cual se centra en exigir el cumplimiento del contrato de seguro en contra de la empresa demandada, en relación a la descrita Póliza de Seguro, supra transcrita, y así se establece.

En atención al referido reclamo de la parte demandante se extrae del libelo de demanda, que la representación judicial de la parte actora manifiesta en su libelo que en fecha 14 de enero del año 2001, en horas de la tarde, su representado fue objeto de un siniestro, con motivo del hurto de su vehículo de su propiedad y de las características supra transcritas, exactamente en el estacionamiento del Centro Comercial Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) identificada con el Nro. I-326-141 y constancia de denuncia por robo o hurto de vehículo marcado C-1. Así también se observa lo dicho por el actor, que realizada por su representado la respectiva denuncia conforme lo establece el contrato de póliza de seguros en la s Cláusulas 2 y 3 de las Condiciones particulares, y de acuerdo a la aludida Cláusula 3, suministró a la aseguradora todos y cada uno de los requisitos a objeto que ésta procesara el referido siniestro conforme a la Cobertura de la Póliza, anexando: Cuadro de póliza, Contrato Condicionado general y Particular, declaración y denuncia ante el CICPC, Certificado de Registro de Vehículo y Carnet de Circulación, documentos de traspaso del vehículo asegurado el 09/05/2006, copias del acta de revisión emanado del Instituto de Tránsito, Transporte Terrestre y documento autenticado suscrito por el ciudadano José Luis Díaz Hanniker; sin embargo, consignados los descritos recaudos para el procesamiento de pago del siniestro y transcurridos más de noventa días y estando la parte actora a la espera de ser indemnizado por la pérdida total de su vehículo, según lo dispone la cláusula 12 del Condicionado General, fue notificado por la aseguradora la cual aplicando una cláusula abusiva, pretende no indemnizarle y excluirlo de la póliza, según el escrito dirigido al asegurado, pretendiendo la demandada de autos en una mala aplicación e interpretación del contrato aplicar cláusulas que no se corresponden con el análisis del siniestro, al sostener la aseguradora que no existe garantía de poder ejercer el derecho de subrogación, siendo que en el caso de autos su representado si ostenta la titularidad del vehículo robado, el cual no ha sido indemnizado por la aseguradora, procediendo el actor a solicitar una reconsideración fundamentada en una interpretación subjetiva y de desconocimiento de los hechos que pretende evadir la aseguradora alegando la no titularidad de su mandante sobre el vehículo automotor, cuya condición sobre el descrito bien posee desde el 14/06/2006, según consta del Certificado de Registro de Vehículos Nº 24443614, y apoyado en que la demandada de autos de esta manera evade su obligación de cubrir el siniestro delatado, procede a demandar a la empresa ESTAR SEGUROS S.A. al pago de los conceptos que discrimina pormenorizadamente en su libelo de demanda, ya señalados, y que se dan por reproducidos para evitar tediosas repeticiones y el desgaste de la función jurisdiccional.

En virtud de lo anterior este tribunal debe acentuar que el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, define al contrato de seguro en su artículo 5, como “… aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.

Del mismo modo cabe señalar lo referido por el autor Arquímedes E. González F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Mobilibros, págs. 174 al 197’, en cuanto a que la norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo Venezolano está consagrada en el artículo 1.167, según el cual: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.

De tal modo que la responsabilidad originada en el contrato esta vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio; y conforme al Art. 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 1.354 del Código Civil “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Siguiendo este mismo orden de conceptos el citado autor agrega que en materia de interpretación de contrato de acuerdo a lo que ha dejado sentado la doctrina del Alto Tribunal se pueden presentar dos situaciones: la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explicitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordado por los contratantes; y en el segundo caso expresa consideraciones que no son manifiestas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer.

Es así que este Tribunal en sintonía con lo expuesto y a los efectos de establecer la procedencia de los pedimentos formulados por el actor en su libelo de demanda, en torno a su acción de cumplimiento del contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios, ello en contraposición a las defensas y excepciones opuesta por la representación judicial en su escrito de contestación a la demanda, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso, y al efecto obtiene lo siguiente:

• De las pruebas de la parte actora:

De los instrumentos probatorios consignados por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones:

• Marcado “B” (Sic...) “CUADRO Y RECIBO DE POLIZA” de Seguros conjuntamente con (Sic...) “CONDICIONADO” de POLIZA DE SEGUROS DE AUTOMOVIL Y RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULO de la empresa ESTAR SEGUROS C.A., la cual se encuentra inserta del folio 17 al 32, inclusive.

Tales documentales se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1.364 del Código civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no resultar desconocidos por la parte contraria o emisor, pasan a ser demostrativos de las obligaciones a que quedaron sujetas las partes en fecha 25/04/2006 con respecto al vehículo asegurado por el ciudadano CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.968.680 con la empresa ESTAR SEGUROS C.A., de las siguientes características: Marca: CHEVROLET GRAND BLAZER, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2001, Color: GRIS, Placa: ADG99H, Serial Carrocería: 1GNEK13T01J14484, Serial Motor: 144484, Cilindros:04, Capacidad: carga, Pasajeros: 05; cuya vigencia data desde fecha 25/04/2009 hasta el 25/04/2010, inclusive, tal como se desprende de los datos del referido cuadro de Póliza distinguido con el Nro. 020 1038891; así se establece.

• Marcado “C” hoja contentiva de (Sic...) “CONTROL DE INVESTIGACIONES” proveniente de la Jefatura de Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación CIUDAD GUAYANA, distinguida con el Nro. I-326.141, cursante al folio 33.

La señalada actuación por tratarse de un documento administrativo se aprecia y valora como documento público, de conformidad con el Art. 1.363 del Código Civil en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativa del alegato de la parte actora, que en fecha 14/01/2010 presentó denuncia ante el CICPC con motivo del (Sic...) “Hurto” del vehículo de las características Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon, Placa: ADG99H, Modelo: Gran Blazer; Año: 2001, Serial Carrocería: 1GNEK13T01J14484, , Serial Motor: 144484, Color: Gris, y así se establece.

• Marcado “C-1” (Sic...) “CONSTANCIA DE DENUNCIA POR ROBO Y/O HURTO DE VEHICULOS” emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, UNIDAD ESPECIAL Nº 01, REGION GUAYANA (C.T.V.T.T.) con fecha 15/01/2009, distinguido con número de Expediente DRV-C.G-OCT-063 cursante al folio 34.

La referida documental al igual que la prueba anterior por ser un documento administrativo se aprecia y valora de conformidad con el Art. 1.363 del Código Civil en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la denuncia que dice el actor realizó ante el referido ente, con motivo del hurto del vehículo supra descrito, y así se establece.

• Copia certificada de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24443614 expedido el 14/06/2006, y Certificado de Circulación a nombre del ciudadano CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8968680, cursantes al folio 36.

Al estudio del señalado Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24443614, se aprecia en primer lugar que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, representada por las abogadas ISOLINA LONDON C., e ISIS PIETRANTONI S., exactamente al folio 91, tachó la descrita instrumental, sin embargo se observa de la revisión exhaustiva de los autos que su postulante una vez planteada la tacha, no presentó en el término fijado por el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, escrito formalizándola, por lo que no explanó los motivos de su impugnación, ni expuso los hechos circunstanciados del mismo, y, en tal virtud, debe este juzgador desestimar la tacha en cuestión, como en efecto se desestima, y así se establece.

Es así que resuelto el punto anterior, este sentenciador pasa al examen de los descritos instrumentos inserto a los folios 36, supra descritos expedidos el 14/06/2006 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela (MINFRA) adscrito para ese entonces al Ministerio de Infraestructura, vale citar, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24443614 expedido el 14/06/2006, y Certificado de Circulación a nombre del ciudadano CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8968680, los cuales se refieren al vehículo Placa: ADG99H, Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND BLAZER, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2001, Color: GRIS, Serial Carrocería: 1GNEK13T01J14484, Serial Motor: 144484, Capacidad: carga, Puestos: 05; de cuyo estudio se extrae que los mismos constituyen documentos públicos con plena eficacia probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre, en armonía con las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativos que el vehículo a los cuales se refieren es propiedad del ciudadano CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR, objeto de la suscripción de la referida póliza de seguro inserta al folio 17 con la sociedad mercantil ESTAR DE SEGUROS S.A., así se establece.

• Factura Nro. 0394270, correspondiente a la Alcaldía Socialista.

Al análisis de la referida documental inserta al folio 36, se extrae que la misma esta referida a un recibo original correspondiente al contribuyente CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR por concepto de pago de Impuesto de un vehículo a la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, procesado en fecha 18/01/2010, cuya información no aporta algún elemento de juicio que coadyuve a esclarecer el caso aquí controvertido, motivo por el cual este tribunal la desecha del caso en estudio, y así se establece.

• Marcado D-1 documento contentivo de compra venta cursante a los folios 37 y 38, autenticado en fecha 09/05/2006 por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 78, Tomo 54; conjuntamente con (Sic...) “ACTA DE REVISION” Nº F006118050406 emanada del Comando de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Ciudad Guayana, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, inserto al folio 39.

Al estudio de la anterior documental cursante a los folios 37 y 38 conjuntamente con acta de revisión de vehículo inserto al folio 39, este juzgador debe adminicularla para su análisis y valoración con la copia certificada del mismo documento promovido por la parte demandada a los folios 116 y 117, así también con las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada a los folios 103, cuya evacuación consta al folio 202, en Oficio Nro. 76-2013 de fecha 17/06/2013 proveniente de la Notaria Pública Tercera de San Félix, contentivo de las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada al folio l03 y 133. Cabe advertir, como se señaló ut supra, que la admisión de esta prueba de informes fue apelada por la actora al folio 147, quien luego desistió de la misma al folio 178 estando en esta superioridad para su resolución, siendo ello homologado, tal como consta al folio 186, a cuyo efecto la referida prueba prosiguió en su evacuación.

Al estudio de estas probanzas este sentenciador observa que la parte actora trae con su libelo de demanda el referido documento de venta autenticado en fecha 09/05/2006 por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 78, Tomo 54, para demostrar la tradición legal en fecha 09/05/2006 del vehículo objeto de la póliza de seguro del caso sub examine, suficientemente identificado ut supra, que tal como ha sido promovido no queda dudas que se trata de un documento público de los señalados en el Art. 1.363 del Código Civil, lo cual se deriva de su autenticación. Sin embargo la formación de esta instrumental es contradicha por la parte actora, cuando alega en su contestación al folio 91, que el referido documento solo fue autenticado con respecto al comprador, es decir el ciudadano CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR, de que se debe inferir que no hubo la comentada tradición legal tal como así lo alega esta representación legal y para demostrar tal afirmación consigna copia certificada de dicha documental inserta a los folios 116 y 117 de este expediente, aunado a ello promueve al folio 103, insistiendo en hace valer tales alegatos y procurar demostrar que no fue materializada la venta del citado vehículo, la mencionada prueba de informes a la Notaria Pública Tercera de San Félix, lo cual fue requerido mediante Oficio Nro. 11-3010 – f. 133 – de fecha 17/06/2013, cuyas resultas constan al folio 202, proveniente de esa Oficina pública.

Es así, que en análisis de estas documentales conjuntamente con las resultas de ésta última prueba de informes, la cual llega a los autos pasado holgadamente un año luego que culminara la oportunidad de la evacuación de las pruebas en la presente causa, aun estando la causa por sentenciar, ello conforme al computo efectuado por el tribunal a-quo al folio 205, sello húmedo de recibido del juzgado a-quo y la dispositiva del fallo apelado al vuelto del folio 240; dada las circunstancias en la demora de las resultas de esta prueba, aún cuando la causa estaba pendiente por sentenciar, a su examen, se constata que ciertamente la descrita documental solo fue otorgado con respecto a la firma del ciudadano CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.968.680, y en atención a que la parte promovente de esta prueba persigue con ello demostrar que no fue materializada la venta del vehículo muchas veces referido en este fallo, objeto de la póliza fundamento de esta demanda, debe este juzgador distinguir lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, que solo el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, constituye el instrumento idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo automotor, que en todo caso se antepone a los documentos como el que aquí se analiza, por lo cual debe este juzgador desechar las pruebas así promovidas, por cuanto ellas no aportan ningún elemento de juicio para resolver el caso en estudio. Y en cuanto al (Sic...) “ACTA DE REVISION” inserta al folio 39, promovida por el actor conjuntamente con el descrito documento venta cursante al folio 37, supra examinado, su valoración queda circunscrita al referido documento de venta y sus resultas; así se establece.

Resuelto lo anterior, es propicio señalar a las partes que para la contradicción de este tipo de documentos auténticos a través de la presunción de autoría, el legislador prevé un sistema propio de ataque. Valga señalar si se quiere abordar el acto de formación, el acto de documentación de la referida prueba documental, se utiliza la tacha de falsedad conforme a las previsiones de los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, cuya finalidad es destruir la presunción de autoría del documento; así se establece.

• Comunicación dirigida al ciudadano CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR, de fecha 30 de abril de 2.010, inserta a los folios 40 y 41.

La referida prueba promovida se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el Art. 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del CPC, por cuanto no fue desconocido en su oportunidad, siendo ello demostrativa de los alegatos vertidos en juicio por ambas partes, que la empresa ESTAR SEGUROS S.A. en relación al siniestro delatado por la parte actora distinguido con el Nº 020-1038891, tal como se deduce de la misma, le informó en fecha 30/04/2010 al demandado su negativa de indemnizarle el reclamo hecho por éste último, dado que de acuerdo a la investigación realizada con ocasión al referido siniestro no se encuentra probada la tradición del vehículo objeto de la reclamación así como su propietario, fundado en los Arts. 20 y 71 de la Ley de Contrato de Seguros y el Art. 18 de la Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil, así se establece.

• Documento contentivo de declaración de juramento autenticada en fecha 18/06/2010 por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay, bajo el Nº 57, Tomo 128; cursante a los folios 45 y 46 de este expediente.

Al examen de esta documental traída por la representación judicial de la parte actora, se observa que en su formación interviene una persona distinta a las causantes del juicio, por lo cual no puede ser así opuesta en la litis, siendo que la forma idónea para hacerla valer es que el tercero firmante de dicho documento privado sea llamado a declarar como testigo y por lo que a tales documentos se refiere, lo reconozca en contenido y firma; y siendo que de autos no se evidencia que la referida instrumental haya sido ratificada por su firmante, debe ser desechada conforme a lo dispuesto en el Art. 431 del CPC, y así se establece.

• Comunicación dirigida a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A. de fecha 30 de junio de 2.010, inserta a los folios 47 y 48.

La descrita instrumental se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el Art. 1.364 del Código Civil en concordancia con el Art. 444 del CPC, por cuanto no fue desconocida ni negada en juicio en la oportunidad correspondiente por la parte contraria; siendo ella demostrativa del argumento expuesto por la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 30/06/2010 dirigió una petición de reconsideración a la empresa demandada, en la cual se observa que el actor explica pormenorizadamente el porque se considera un poseedor de buena fe del vehículo en referencia, y de otro lado sostiene que el Certificado de Registro de Vehículo presentado le garantiza a la aseguradora el derecho de subrogación, concluyendo por ende que la aseguradora queda obligada a indemnizar según el monto asegurado, así se establece.

• Comunicación dirigida al ciudadano CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR, fechada 12 de agosto de 2.010, inserta al folio 50.

La referida prueba promovida se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el Art. 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del CPC, por cuanto no fue desconocida en su oportunidad, demostrativa de la actitud manifiesta del rechazo por parte de la demandada de autos ESTAR SEGUROS S.A., en indemnizar el reclamo distinguido con el Nº 2010-13-020-583 correspondiente al referido siniestro ocurrido el 04/01/2010, dada su reiterada posición en que no se encuentra demostrada la tradición del bien objeto del seguro, que de acuerdo a lo allí expresado le impide garantizar el derecho de subrogación respecto al derecho de propiedad del bien, así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, se extrae lo siguiente:

El co-apoderado judicial de la parte actora, abogado DAVID AZOCAR GOPALSIN, en los Capítulos I II y III de su escrito cursante a los folios 98 y 99 promovió para su apreciación los documentos consignados con el líbelo de la demanda, los cuales no trajo en esta oportunidad, por lo cual cabe señalar que los mismos ya han sido analizados ut supra, cuyos razonamientos y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, por tanto se les concede el mismo valor probatorio concedido precedentemente a las documentales distinguidas por la parte actora promovente como: “B”, “D”, “D1”, “C”, “C1”, “E”, “G” y “F1”, así se establece.

• De las pruebas de la parte demandada:

• En el capítulo primero las apoderadas judiciales de la empresa ESTAR SEGUROS, S.A., abogadas ISOLINA LONDON C., e ISIS PIETRANTONI S., promueven en su escrito de pruebas inserto a los folios 100 al 105, inclusive, reproduce el merito favorable de los autos a favor de los derechos de su representada.

Este juzgador debe recordar sobre este modo de promover pruebas cuando el promovente emplea la expresión genérica ‘Reproducimos el mérito que emerge de los autos’ y es que esta alzada en innumerables fallos ha dejado sentado el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005, recaída en el Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470, de la cual se extrae que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, utilizada en este caso por la parte demandada, por lo que siendo ello así, este tribunal desestima este medio probatorio por cuanto no está referido a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos; así se establece.

• Marcado “A” copia certificada de documento de compra venta de vehículo autenticado en fecha 22/12/2004 por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, bajo el Nro. 29, Tomo 105; cursante a los folios 106 al 108, inclusive.

La anterior documental se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el Art.1.363 del Código Civil en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, a su examen resulta demostrativo a este juzgador sobre la tradición legal de que fue objeto en fecha 22/12/2004 el vehículo muchas veces descrito en el recorrido de este fallo, cuyas especificaciones se dan aquí por reproducidas a objeto de evitar desgaste jurisdiccional. Solo que el anterior negocio jurídico, tal como se extrae del referido documento de venta en dicha oportunidad fue celebrado entre personas no involucradas en esta causa, resultando su vendedor el ciudadano DOMINGO JAVIER ACOSTA FEBLES, actuando en representación del ciudadano MIGUEL ARMAS BRAVO, y como comprador el ciudadano JOSE LUIS DIAZ HANNIKER, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1166 de la norma sustantiva, no puede ser opuesto en juicio; así se establece.

• Marcado “B” copia certificada de instrumento poder autenticado en fecha 30/04/2010 por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, bajo el Nro. 77, Tomo 88; cursante a los folios 110 al 113, inclusive.

La anterior documental se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el Art.1.363 del Código Civil en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, a su análisis se concluye que trata de un instrumento poder, por el cual, el ciudadano MIGUEL ARMAS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.764.798, en fecha 08/10/2002, atribuyéndose la titularidad del vehículo conforme a (Sic...) “...Titulo de Propiedad Nro.1GNEK13T01J144484-11, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones...” otorga facultades amplias al ciudadano DOMINGO JAVIER ACOSTA FEBLES, para que en su nombre realice la venta del aludido vehículo, cuyo razonamiento no constituye ningún elemento de juicio para resolver el caso sub examine; así se establece.

• Marcado “D” texto contentivo de (Sic...) Condicionado de Póliza de Seguros de Automóvil y Responsabilidad Civil de Vehículo, donde se lee ESTAR SEGUROS, cursante desde el folio 118 al 131, inclusive.

Esta documental inserta a los folios 118 al 131, fue promovida por la parte actora a los folios 19 al 32, inclusive, conjuntamente con el (Sic...) “CUADRO Y RECIBO DE POLIZA AUTO” a cuya instrumental este tribunal realizó su estudio y valoración ut supra, conforme a lo dispuesto el Art. 1.364 del Código civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del CPC, siendo la misma demostrativa tal como lo afirman ambas partes, de condiciones que reglamentan la descrita póliza emanada de la empresa demandada ESTAR SEGUROS S.A., lo cual ya ha sido ventilado precedentemente, así se establece.

Analizado como ha sido todo el material probatorio que obra en autos, se obtiene en relación a los hechos controvertidos, que el actor CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR con ocasión al siniestro distinguido con el Nº 2010-13-020-583 ocurrido el 14 de enero de 2010, del cual fue objeto el vehículo: Placa: ADG99H, Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND BLAZER, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2001, Color: GRIS, Serial Carrocería: 1GNEK13T01J14484, Serial Motor: 144484, Capacidad: carga, Puestos: 05; logró demostrar en autos que, ciertamente con las pruebas antes determinadas y valoradas por este sentenciador, es propietario del vehículo supra descrito, cuya titularidad pretendía desconocer la representación judicial de la parte demandada de autos, cuando señaló en su contestación que la prenombrada parte actora no demostró fehacientemente la tradición legal del señalado bien asegurado, así como tampoco su legítima propiedad, de tal manera que la representación judicial de la parte actora con la instrumental inserta al folio 36, es decir, el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24443614, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela (MINFRA) adscrito para ese entonces al Ministerio de Infraestructura, a nombre del ciudadano CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR, comprobó su derecho de propiedad sobre este bien mueble, habida consideración que el referido certificado constituye un documento público con eficacia erga omnes, como lo disponen las normas de los artículos 38 de la Ley de Transporte Terrestre, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como ha sido señalado precedentemente, aunado al hecho de que su emisión fue posterior al documento de compra venta autenticado vertidos en autos, y a la desestimación por falta de formalización de la tacha incidental propuesta la parte demandada en contra del referido documento administrativo, pues no cuestionó de forma adecuada la validez de indicado instrumento en el proceso, así se establece.

En razón de lo anterior, y aclarado como ha sido la validez probatoria del documento administrativo, supra descrito, como prueba auténtica de quien ostenta la titularidad del vehículo: Placa: ADG99H, Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND BLAZER, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2001, Color: GRIS, Serial Carrocería: 1GNEK13T01J14484, Serial Motor: 144484, Capacidad: carga, Puestos: 05; al demandado de autos ciudadano CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR, forzosamente debe prosperar la pretensión del actor, dada la circunstancia que la fundamental razón de la parte demandada de no proceder a la indemnización con respecto al reclamo presentado por el demandante de autos, ciudadano CESAR NICOLAS MUJICA, identificado como Siniestro Nro. 2010-13-020-583 en razón de la Póliza Nro. 020-1038891 contratada entre el prenombrado ciudadano y la demandada ESTAR SEGUROS S.A., inserta a los folios 17 y 18, por cuanto según su posición, el actor no logró demostrar la tradición legal del vehículo asegurado en dicha póliza, no quedando dudas a este juzgador que el ciudadano CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR demostró fehacientemente la titularidad del vehículo supra descrito a la aseguradora ESTAR SEGUROS, C.A., cuando consignó junto a los recaudos requeridos por esta, el Certificada de Registro de Vehículo Nro. 24443614 expedido el 14/06/2006, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela (MINFRA), dada la presunción de veracidad y legitimidad de los documentos emanados de la administración pública, los cuales, para enervar sus efectos probatorio, deben ser cuestionados con cualquier medio de prueba, con inclusión de la tacha, la cual opuso la parte demandada, no formalizada, como ya se ha resuelto, todo lo cual encuadra en la CLAUSULA 5 del CONDICIONADO de la POLIZA DE SEGUROS DE AUTOMOVIL Y RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULO de la empresa ESTAR SEGUROS C.A. que establece (Sic...) “Las indemnizaciones por Pérdida Total se pagarán al ASEGURADO y/o la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses.” y, en cuanto a los alegatos de la demandada al folio 80, que la parte actora no consignó los requisitos exigidos en las condiciones particulares de la Póliza, ello no fue desvirtuado por ésta última, observando este juzgador de las actuaciones cursante en autos, que tanto los recaudos referidos a la denuncia del hurto del vehículo y los documentos autenticados fueron presentados a la demandada de autos tal como se lee en su sello de recibido a los folios 33, 34 y 37 de este expediente, aunado a lo delatado por el actor en su libelo, que además le fue entregado a la empresa ESTAR SEGUROS C.A. el referido Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24443614, lo cual no fue desvirtuado por esta última, por lo cual no queda dudas a este sentenciador que se cumplió con la (Sic...) “CLAUSULA 2” referente a la presentación de los recaudos; distinguiendo en este punto que conforme a las instrumentales que cursan a los folios 33 y 34 de este expediente, el siniestro se originó en fecha 14 de enero de 2010, así se decide.

Sin embargo no deja de preguntarse este sentenciador ¿como es que la demandada de autos ESTAR SEGUROS C.A., suscribe una Póliza de Seguros, que de acuerdo al aludido contrato recae sobre el vehículo tantas veces descrito, inserto al folio 17, distinguida con el nro. 020 1038891, de la cual se extrae claramente que el contratante es precisamente el ciudadano CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.968.680, para luego negarse a dar cumplimiento a lo allí pactado? basando su rechazo en que el prenombrado ciudadano no demostró ser propietario del vehículo, por no haber demostrado fehacientemente la tradición legal del mismo. En tal sentido ¿Por qué la demandada de autos al momento de suscribir el referido contrato (Póliza) no advirtió sobre este particular, como condición o exigencia necesaria que debía cumplir el contratante en caso de siniestro? Siendo de advertir, que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO.24443614 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela (MINFRA) emitido posterior a los documentos autenticados de compra venta supra analizados, algunos desestimados, es la prueba idónea para demostrar la titularidad del bien mueble supra identificado, lo cual ya ha sido decidido, pues constituye un documento administrativo que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe reconocérsele la misma fuerza probatoria que un documentó público, muy contrario a los documentos autenticados que no constituyen documento público, pues la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido, así se establece.

En lo relativo al pedimento del actor, formulado en su libelo de demanda de que se acuerde la corrección monetaria o indexación de las sumas adeudada a su representado, desde fecha 14/02/2010 hasta la sentencia complementaria del fallo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

La Ley del Contrato de Seguro, establece en su artículo 58, lo que a continuación se transcribe:

“El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.
Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.”

De acuerdo a la norma antes citada, resulta procedente la solicitud de la parte actora, de que se ordene la corrección monetaria, la cual sólo será aplicable sobre el monto en que en definitiva quede condenada la empresa aseguradora, y que tendrá como parámetro inicial de referencia la fecha señalada por el actor en su libelo al vuelto del folio 8, es decir, a partir del 14/02/2010, inclusive, hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, cuya fecha no logró desvirtuar la parte contraria, excluyéndose los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.); en atención además a la sentencia de fecha, 08 de Diciembre de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación ejercida (f.266) en fecha 06/05/2015 por la co-apoderada judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., abogada ISIS PIETRANTONI en contra de la sentencia de fecha 18/12/2014 (f. 232 al 240, inclusive de este expediente) dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial; y como consecuencia de ello se deberá confirmar el referido fallo proferido por el señalado juzgado de mérito en esta causa, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO le sigue el ciudadano CESAR NICOLAS MUJICA RESPLANDOR contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS, S.A., ambas partes ampliamente identificados ut supra y en virtud de ello se condena a la empresa aseguradora al pago de la cantidad demandada y aseguradora, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.129.800,00) por concepto de indemnización por la pérdida total del vehículo Marca: Placa: ADG99H, Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND BLAZER, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2001, Color: GRIS, Serial Carrocería: 1GNEK13T01J14484, Serial Motor: 144484, Capacidad: carga, Puestos: 05; amparado por la Póliza No. 020-1038891 que forma parte del Cuadro de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, suscrita por las partes del juicio, antes identificadas y, con vigencia desde el 25/04/2009 hasta el 25/04/2010. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 58 y 71 de la Ley del Contrato de Seguro.

- Se ordena la INDEXACIÓN MONETARIA SOBRE LA REFERIDA SUMA DE DINERO ADEUDADA aquí condenado a pagar en contra de la parte demandada, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se tendrá como base los índices de precios al consumidor, vigentes para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; a partir de la fecha indicada por la parte actora en su libelo, esto es el 14/02/2010, inclusive, hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa se halle en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.).

- Se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 06 de Mayo de 2.015 por la parte demandada, a través de su co-apoderada judicial, abogada ISIS PIETRANTONI, inserta al folio 266 de este expediente, en contra de la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2014,(f. 232 al 240, inclusive de este expediente).

- Queda así confirmada la citada decisión de fecha 18 de Diciembre del 2014, inserta del folio 232 al 240, inclusive de este expediente, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Noviembre del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Aguirre

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Laura Aguirre











JFHO/la/ym
Exp: 15-4993