Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 16 de Octubre del año 2015, cursante a los folios 37 y 38; la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:
Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
Para decidir, se observa:
La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoara la ciudadana JUANITA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.621.271, en contra de la ciudadana ARNELIS MARGARITA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.962.608.
El nombrado Juez, expuso lo siguiente:
(Sic…) “el abogado LUIS ENRIQUE CALDERON ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.179, presento escrito, (…) en el cual al solicitar formalmente la reposición del despacho de prueba al estado de admisión, por las razones que arguye en dicho escrito, (…) manifestó textualmente “Pido al tribunal me expida tres (03) copias certificadas de todas las actas que conforman el expediente de comisión, (…), a objeto de presentar denuncia de los hechos acaecidos ante la Fiscalía de Ministerio Publico, para que se abra una investigación de acto de corrupción y fraude procesal e igualmente presentar denuncia sobre los hechos acaecidos ante la Inspectoria de Tribunal”, al respecto debo negar de la manera mas enfática y categórica las alegaciones de hecho expuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, (…) aunado al hecho de que los conceptos emitidos por el prenombrado abogado (…) resultan ser manifiestamente INJURIOSOS y de amenazas hacia mi persona, situación de hecho que subsumen claramente en la causal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…), por otra parte el articulo 84 Ejusdem; (…); en fuerza de lo antes expuesto; la situación de hecho antes planteada al constituir los conceptos emitidos por el abogado apoderado judicial de la parte demandada injurias y amenazas hacia mi persona; ello hace estar incurso en la causal de inhibición señalada en la ley adjetiva y me impide seguir conociendo del presente despacho de comisión conferido por el tribunal comitente, con la objetividad e imparcialidad que me ha caracterizado en el tiempo que he estado al frente de este Órgano Jurisdiccional, es por lo que subsumida, como señale anteriormente, la situación de hecho planteada en los presupuestos del articulo 82 Ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 84 ejusdem, a los fines de evitar comentarios y apreciaciones maliciosas que pudieren arrojar dudas sobre las transparencia e imparcialidad en la administración de justicia, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo la presente Comisión o Despacho de pruebas, (…)”
Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
Y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar En Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Laura Estefanía Aguirre
Seguidamente y en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Laura Estefanía Aguirre,
JFHO/lea/ovh
Exp. Nº 15-5079
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