PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos ANACLETO DE JESUS FARRERA LOPEZ y YOKASTA ALEXANDRA GARCIA PARIGUAGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.925.868 y 25.393.232 respectivamente, ambos domiciliados en la Calle Yuruan, Campamento Traileres Unare, Tráiler Nro. D-09, Parroquia Unare Sector III, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los abogados ALEXIS CIRILO DUQUE y ALEX AQUILES MASSON O., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.418.038 y 14.775.564, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.353 y 68.256 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano MANUEL DE JESUS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.730.845.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
Los abogados: CELINA MERCEDES DIAZ RODRIGUEZ, RICHARD JAVIER SIERRA PEREZ y NELSON ANTONIO PAEZ CASRO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.960.484, 9.904.949 y 6.932.070 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.894, 152.611 y 37.728 respectivamente.
CAUSA:
DAÑOS Y PERJUICIOS seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agraria, Bancaria y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado JOSE SARACHE MARIN.
EXPEDIENTE: No. 15-4998.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones originales conformadas por una (1) pieza, recibidas en fecha 05/06/2015 provenientes del señalado Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agraria, Bancaria y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión del auto de fecha 04/05/2015, inserto al folio 88, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 28/04/2015 por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado NELSON PAEZ CASTRO, supra identificado, en contra de la decisión de fecha 30/03/2015 (f.67 al 72, inclusive) que declaró la perención breve de la instancia.
- Se constata al vuelto del folio 90 que recibido por este tribunal el presente expediente el 05/06/2015, por auto de la misma fecha y conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem; y tal como consta al folio 92 ninguna de las partes hizo uso del derecho a que se contrae el Art. 118 y el primero aparte del Art. 520 eiusdem. No obstante se extrae de la nota de secretaria inserta al folio 108 que ambas partes presentaron sendos escritos contentivos de informes (F.95 al 106, inclusive) en esta instancia superior, así también hizo saber al folio 123, sobre los escritos contentivos de las observaciones presentadas tanto por la parte actora y demandada de autos (F.111 al 122, inclusive de este expediente).
CAPITULO I
En relación a la apelación formulada, se señalan las actuaciones siguientes:
• A los folios 1 al 4, inclusive, corre inserto escrito contentivo de la pretensión de la parte actora por Daños y Perjuicios, supra identificada, presentada el 05/11/2014, junto con recaudos anexos que van desde el folio 5 al folio 29, inclusive de este expediente.
• En fecha 12/01/2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la referida demanda y ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano MANUEL DE JESUS ESCOBAR, para el acto de contestación a la demanda incoada en su contra. Al respecto, el mencionado tribunal ordenó librar la respectiva boleta, para su práctica, cuyas actuaciones rielan a los folios 38 y 39.
• El 19/02/2015 (F.40) comparece el co-apoderado actor, abogado ALEXIS CIRILO DUQUE, quien mediante diligencia manifiesta consignar los emolumentos para gestionar la práctica de la citación a la parte demandada.
• El ciudadano Alguacil del tribunal a-quo, hace constar en fecha 24/02/2015 (F.41) la consignación de los emolumentos realizada por la parte demandada ut supra.
• En fecha 24/02/2015 (F.42 y 43) el ciudadano Alguacil consigna recibo de Citación librada a la parte demandada, y de acuerdo a su declaración la citación fue debidamente firmada por éste último.
• Mediante escrito presentado el 11/03/2015 (F.44 y 45) la parte actora representada por los abogados CELINA MERCEDES DIAZ RODRIGUEZ y NELSON ANTONIO PAEZ CASTRO, supra identificados, solicita la declaratoria de perención breve de la instancia conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1º del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil; cuya petición es ratificada el 16/03/2015 (F.51 y 52) por el abogado RICHARD J. SIERRA P., con el carácter de apoderado judicial de la prenombrada parte actora.
• En fecha 27/03/2015 (F.58 al 65, inclusive) el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado RICHARD J. SIERRA P., supra identificado, presenta escrito contentivo de la contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
• Cursa a los folios 67 al 72, inclusive, la decisión recurrida de fecha 30/03/2015 que declaró la perención breve de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso, conforme a lo dispuesto en el Art.267, Ordinal 1 de la norma adjetiva civil, sobre la cual recayó apelación ejercida por la parte demandada el 28/04/20151 (F.185 y 186), oída en ambos efectos en auto del 04/05/2015 (F.188).
CAPITULO II
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada a los folios 85 y 86 de fecha 28/04/2015 por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado NELSON PAEZ CASTRO, en contra de la decisión de fecha 30/03/2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Daños y Perjuicios incoada por los ciudadanos ANACLETO DEL JESUS FARRERA LOPEZ y YOKASTA ALEXANDRA GARCIA PARIGUAN en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS ESCOBAR, que declaró la perención breve de la instancia, y en consecuencia extinguido el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, Ordinal 1, y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este juzgador que la parte demandada a través del abogado RICHARD JAVIER SIERRA PEREZ, supra identificado, en los informes presentados en esta alzada ((F.85 y 86), luego de realizar varias ilustraciones con relación a la sentencia recurrida en apelación, destacó entre otras, la sentencia Nro. RC-00077 de fecha 04/03/2011, Exp. Nro. 2010-000385 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo énfasis que en el caso de autos se alcanzó el fin último de la carga procesal al lograr la citación, esto es la contestación de la demanda luego del emplazamiento que contiene la citación y trabar la litis, en el entendido que lograda la contestación de la demanda, no debe haber sanción procesal, por cuyo motivo considera no debió decretarse la perención en el caso sub examine, aún habiendo hecho esta solicitud, pidiendo a continuación la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por su representado, la nulidad de la sentencia recurrida y la orden de continuar la causa al estado en que se encontraba, en el entendido que la pretensión principal se deriva por accidente de tránsito.
De otro lado, la parte demandante en sus informes (F.97 al 106, inclusive) representada por el abogado ALEXIS CIRILO DUQUE, identificado precedentemente, en primer lugar solicita se resuelva sobre la actuación de la co-apoderada judicial de la parte demandada en esta causa, abogada CELINA DIAZ RODRIGUEZ, cuando en fecha 07/04/2015 luego de dictada la decisión recurrida que ordena su notificación, diligenció solicitando copia simple de la misma, por apreciar con tal actuación procesal la (Sic...) CITACION TACITA O PRESUNTA de la parte accionada, y como efecto la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido contra el referido fallo.
Y en cuanto al fondo de la apelación ejercida al folio 85, esta misma representación judicial opina en los descritos informes(F.104 y siguientes) sobre la actitud procesal asumida por la parte demandada en las oportunidades que actúa en la causa instaurada en su contra, describiéndola como incongruente, puesto que en la primera oportunidad solicita la declaratoria de perención breve de la instancia, como se observa a los folios 44 y 51, luego da contestación a la demanda (F.58), y seguidamente apelan de la declaratoria de perención breve pedida. Añadiendo además que los fallos referidos por la parte apelante en sus informes no revelan en modo alguno alguna solución en relación a los referidos argumentos (Sic...) confusos y contradictorios, como el caso aquí examinado; es así, que en atención a dichas explicaciones contenidas en el referido escrito que este tribunal da aquí por reproducidos para evitar el desgaste de la función jurisdiccional, puesto que los mismos siempre conllevan al mismo planteamiento, insiste en que la parte demandada actuó de manera contradictoria cuando solicita la perención de la instancia, contesta la demanda, y a continuación apela del fallo que declara la perención breve solicitada. Apunta además, que la sentencia recurrida estuvo ajustada a derecho por cuanto no contradice el sentido y alcance de los Arts. 269, 267, 1º del CPC, los supuestos del Art. 12 de la Ley de Arancel Vigente, ni tampoco la decisión invocada por el tribunal en el fallo recurrido, Nº 00537 de fecha 06/07/2004, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, Exp. AA-20-C-2.001-000436.
Con respecto a las observaciones realizadas por la parte actora en escrito presentado el 09/07/2015 (F.57 al 106, inclusive), este juzgador extrae de su contenido los mismos argumentos expresados por su representación judicial, abogado ALEXIS CIRILO DUQUE, en su escrito de informes, tal como se muestra a los folios 57 al 106, inclusive de este expediente, señalados como capítulos II y III, solo que en esta oportunidad los distingue como observaciones, con la salvedad que en los informes se refiere y transcribe parcialmente sus fundamentos en cuanto a la apelación ejercida por el abogado NESLSON PAEZ CASTRO, y en esta otra oportunidad (observaciones) los reproduce parcialmente, apreciando este sentenciador que la prenombrada representación judicial se circunscribe a reflexionar sobre la alegada extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte demandada y posteriormente señala que luce (Sic...) “genérica” la defensa del referido apelante por cuanto nunca atacó en sus informes los motivos de hecho y de derecho que considera no debieron llevar al juzgador de mérito a decretar la perención breve, destacando sobre este particular que en relación a los dos fallos señalados por su adversario, los mismos no regulan (Sic...) “ni siquiera por analogía” ningún hecho concreto como el caso sub examine, referente a los argumentos incongruentes, confusos y contradictorios del accionado, por tal razón solicita pronunciamiento, subrayando que su contraria realizó de manera defectuosa sus planteamientos al revelarse contra principios de orden público procesal. En último lugar considera que el criterio asumido por la juzgadora a-quo se encuentra ajustado a derecho por no contradecir el sentido y alcance de los Arts. 269, 267.1. del CPC, los supuestos del Art. 12 de la Ley de Arancel Judicial, ni quebranta principios Constitucionales, como tampoco la doctrina adoptada en la sentencia recurrida.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, el abogado RICHARD JAVIER SIERRA PEREZ en sus respectivas observaciones (F.121 y 122) de una manera resumida se excepcionó respecto a los informes presentados por la parte actora, asegurando el primer lugar que la apelación ejercida por su representado resulta tempestiva, por lo cual estima debe ser desechado el alegato de la parte actora, toda vez, que el mismo fue ejercido en su oportunidad. Así también refirió al derivado de la carga procesal del actor, al lograrse la citación de autos, como es la contestación de la demanda, calificando que el cumplimiento de los fines del proceso no puede acarrear sanciones con una contestación de la demanda tempestiva dentro de un lapso que apertura una sanción efectiva, en razón de lo cual solicita se revoque la sentencia apelada y se ordene la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada observa lo siguiente:
2.1. Punto Previo.
Este sentenciador previamente a la resolución de la decisión recurrida por la parte demandada, pasa a dilucidar lo delatado por la representación judicial de la parte actora en sus informes, exactamente al folio 99 y siguientes, cuando el abogado ALEXIS CIRILO DUQUE expresó que el recurso de apelación ejercido por la co-apoderada judicial de la parte demandada en contra de la aludida sentencia que declaró la perención breve de la instancia, resulta extemporáneo como consecuencia de haber operado la citación tácita en fecha 07/04/2015 cuando la abogada CELINA MERCEDES DIAZ RODRIGUEZ diligenció en la citada fecha, y no desde fecha 22/04/2015 cuando el abogado RICHARD JAVIER SIERRA PEREZZ, supra identificado, firmó la boleta de notificación al folio 83, finalmente peticiona se declare sin lugar la referida apelación, y se confirme el fallo apelado.
Hecho el anterior señalamiento, tal como la advirtió el co-apoderado judicial de la parte actora, se extrae de la sentencia apelada inserta a los folios 67 al 72, inclusive, que el tribunal a-quo ordenó solo la notificación de la parte actora del referido fallo, dándola por notificada mediante auto de fecha 21/04/2015 (F.80), lo cual ocurrió posterior a la señalada diligencia inserta al folio 73 - mediante la cual la co-apoderada judicial de la demandada solicita copias – y el ciudadano Alguacil consignara en fecha 07/04/2015 (F.77) la boleta de notificación librada a la parte actora para la notificación del citado fallo, debidamente firmada, siendo importante recalcar que hubo omisión por parte del tribunal a-quo, en no ordenar además la notificación de la parte demandada, puesto que ésta ya se encontraba en el proceso como producto de haber sido citada.
Ahora bien, se desprende del auto supra citado de fecha 21/04/2015 (F.80) mediante el cual el a-quo tiene por notificada a la parte actora, que en el mismo fue ordenado notificar a la parte demandada mediante boleta de la decisión recurrida, en cuyo contenido se advierte, que una vez conste en autos su materialización, comenzarán a correr en autos el lapso para interponer los recursos de Ley, esto es, apelación, y ello se constata al folio 82 debidamente cumplida el 23/04/2015, y si lo que se quiere comprobar es que el recurso ejercido por la parte demandada en fecha 28/04/2015 (F.85 y 86) fue hecho de manera extemporánea, se extrae del computo inserto al vuelto del 87, que la apelación fue formulada en forma tempestiva, por cuanto del mismo se desprende que los días de despacho dispuestos para ello, son los siguientes: 24, 27, 28, 29 y 30 de abril del año en curso, entre los cuales se advierte el día 28/04/2015, supra señalado; así se establece.
2.2. De la apelación.
Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis de la apelación de fecha 30/03/2015, formulada por la parte actora en contra de la decisión dictada en la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró la perención breve de la instancia, apelada por la parte demandada y, a ese efecto debe dilucidar este sentenciador, no sin antes traer a colación el siguiente marco teórico sobre la materia de la perención de la instancia:
La naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.
El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.
Bajo tal perspectiva, se hace ineludible traer a colación el más reciente criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia dictada el 04/03/11 en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, sobre la sanción de la perención de la instancia, que dejó sentado lo siguiente:
Omissis...
Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.
Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de la Sala).
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)
(www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).
l
Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado, este sentenciador conforme al criterio jurisprudencial transcrito y acorde con lo dispuesto en el Art.321 del C.P.C., se ve compelida a aplicar el señalado criterio de la Sala de Casación Civil, que dictaminó, que NO opera la perención breve de la instancia prevista en el Art.267, Ordinal 1º del C.P.C. cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, que debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, por cuanto la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Tal como se observa de la doctrina transcrita, esta alzada observa que en caso sub examine, aún cuando no se verificó durante el transcurso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda (12/01/2015) la cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación referido al pago de los gastos de traslado del alguacil, sino luego de ese lapso, es decir, el 19/02/2015 según se confirma al folio 40, de lo cual dejó constancia al folio 41, constatándose que en la misma fecha de haber hecho constar tal actuación, es decir el 24/02/2015, el referido funcionario diligenció (F.42) declarando la consignación de la respectiva boleta de citación librada a la parte demandada, firmada por ésta última en fecha 23/02/2015, quedando desde allí emplazada la parte accionada para dar contestación a la demanda incoada en su contra, así también a derecho para intervenir durante todas las etapas del proceso. De lo que cabe distinguir entonces, que indistintamente que la representación judicial de la parte demandada comparece en diferentas fechas, posterior a su citación a solicitar la perención breve de la instancia, exactamente el 11 y 16 de marzo del año en curso (F.44, 45, 51 y 52) conforme a lo dispuesto en el Art. 267, Ord.1º del CPC, que la finalidad del acto alcanzó su fin, puesto que consumada la citación de la parte demandada, como antes se señaló, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda intentada en su contra el 27/03/2015 mediante escrito presentado por el abogado RICHARD JAVIER SIERRA PEREZ (F.58 al 65, inclusive), formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al Art.49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y posteriormente el a-quo procede en fecha 30/03/2015 (F.67) a dictar la sentencia declarando la perención breve de la instancia, hoy recurrida en apelación.
En efecto de acuerdo al inventario precedente de las actas procesales, y aplicado al caso en estudio el último de los criterios de la Sala en materia de perención por constituir materia de orden público el que los jueces acojan la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no queda dudas para este sentenciador del cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada, el conocimiento oportuno de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la Ley al acto procesal de la citación y su participación en el proceso, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por la parte contendiente; distinto sería que logrado el llamado del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, no se verifique en las actuaciones procesales su presencia para la contestación de la demanda, lo cual se trasluce como su intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, por cuanto la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil, como ocurrió en esta causa, cuando la parte demandada comparece a dar contestación a la demanda; así se establece.
Hechas las anteriores consideraciones, obtiene este juzgador que en el caso sub examine no se ha configurado la perención breve de la instancia, aún cuando la misma fue alegada en su primera oportunidad, toda vez que el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, siendo la más destacada dar contestación a la demanda incoada en su contra, como ya se ha dicho; motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada, proceder a revocar la sentencia recurrida de fecha 30/03/2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Daños y Perjuicios incoada por los ciudadanos ANACLETO DE JESUS FARRERA LOPEZ y YOKASTA ALEXANDRA GARCIA PARIGUAN en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS ESCOBAR, suficientemente identificados ut supra, y reponer la misma al estado en que se encontraba para la fecha 30/03/2015; en consecuencia se declara con lugar la apelación ejercida (F.85) por la parte demandada en contra de la referida decisión, resultando por tanto inaplicable al caso de autos la extinción de la instancia, ordenándose la continuación del procedimiento y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO III
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2015 formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado NELSON PAEZ CASTRO, en contra de la decisión dictada el 30/03/2015 (F.67 al 72, inclusive) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado JOSE SARACHE MARIN, en la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos ANACLETO DE JESUS FARRERA LOPEZ y YAKOSTA ALEXANDRA GARCIA PARIGUAN en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS ESCOBAR, todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que se encontraba para la fecha 30/03/2015 y la continuidad del procedimiento.
- Queda así revocada la referida decisión de fecha 30/03/2015 (F.67 al 72, inclusive) que declaro la PERENCION PREVE DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCION DEL PROCESO.
-Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudencial, doctrinaria citadas, y los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
|