REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes trece (13) de noviembre del dos mil quince (2015).-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000071
ASUNTO: FP11-R-2015-000159
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS GULLERMO BARROSO, NICOLAS JOSÉ MARCANO, CARMEN LUCRECIA CONTRERAS, FLERIDA PEÑA DE MOTA y JOSÉ TRINIDAD SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.421.890, 2.906.097, 2.012.496, 3.438.729 y 3.899.561, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos RICARDO COA MARTINEZ, LESME ROJAS GARCÍA, WILMER GIL JAIME, DEISY GONZÁLEZ VALERA y SUGEY KARINA BECERRA, bajo los Nros., 33.829, 125.689, 43.754, 132.392, 124.968, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., empresa del estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, folios 160 al 171, Tomo 12, el 10 de diciembre de 1975, siendo su última modificación efectuada según participación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 24, Tomo 24-A-Pro, del 04 de mayo de 2007.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos LUZ MARINA NUÑEZ, LIVIA ROJAS RAMOS, DAISY COLL RIJO, MARIANELLA RENDON DELEPIANI, ROSA AMELIA HERRERA MORALES, JOHN BUENO, EVELING AVELLAN, JEAN PIERRE SILVA, ORLEDY OJEDA, MARÍA LUZARDO, y MARIANA CAROLINA MARTINEZ MORANTE, Abogados en Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 93.983, 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299 y 118.041, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado RICARDO COA MARTÍNEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN POR JUBILACIÓN, incoara los ciudadanos LUIS GULLERMO BARROSO, NICOLAS JOSÉ MARCANO, CARMEN LUCRECIA CONTRERAS, FLERIDA PEÑA DE MOTA y JOSÉ TRINIDAD SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.421.890, 2.906.097, 2.012.496, 3.438.729 y 3.899.561, respectivamente, en contra de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día miércoles veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al mismo, por una parte el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, Abogado en Ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente; y por la otra, las ciudadanas EVELYN AVELLAN y ROSEGLYS CAROLINA COA VIAMONTE, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.879 y 138.904, respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte demandada C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A; difiriéndose el dispositivo oral del fallo, para el quinto día hábil siguiente a éste, a las 10:00a.m., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo acto se realizó el día miércoles cuatro (04) de Noviembre del año dos mil quince (2015), en la hora pautada, compareciendo ambas partes; dictándose el dispositivo oral del fallo.
Para Decidir con relación a los sendos Recursos de Apelación ejercidos por las partes, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación, lo siguiente:
“La sentencia apelada adolece de los vicios establecidos en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el escrito de la contestación se alegó la prescripción de la acción en el artículo 1980 del Código Civil por interpretación del la sentencia 138 del año 2000 de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Martini Urdaneta, la cual luce inconstitucional, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entro en vigor en el año 1999, esa sentencia es del año 2002, con un caso que se ventiló a la luz de la Constitución 1961, no obstante dicho esto, es la base del sentenciador, por hacerle esa connotación de acción civil, apartándose de la realidad del hecho social dispuesto en la Constitución del año 1999, y del análisis que tomó el Magistrado Martini Urdaneta fue un punto de vista doctrinario del Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, quien señalo en esa oportunidad que ante la ausencia en los casos de prescripción se debía tomar la trienal del artículo 1980 del Código Civil, pero eso fue por aplicación de la Constitución Nacional de 1961, pero ese precepto cambio, se ha visto en el hecho de la compresiones, que por tratarse del hecho de que la reclamación expuesta no es la exigencia de la jubilación, es la adecuación de la jubilación, y tomando en consideración la Ley del régimen del Estatuto, señala la obligatoriedad de las personas sometidas a un régimen especifico que este caso el de la convención colectiva de FERROMINERA, el cual tiene su propio sistema de jubilación, que por su puesto es de orden público, indudablemente debe por orden legal, se debe hacer el reajuste de esas pensiones, eso hace automáticamente , la verificación de si es procedente o no, porque se le ha dado una interpretación equivoca a lo que nosotros peticionamos, nosotros solicitamos que en base a la convención colectiva suscrita en el año 2004, ciertamente se verificara a la fecha de su presentación y a la fecha de la notificación de la demandada en este caso, la exigencia de la adecuación exigida en la ley de las pensiones y jubilaciones percibidas por estas personas, de manera que en los peores de los casos, insisto, en todas las audiencias lo he dicho, insisto yo no participo de esa prescripción de los 3 años, porque en la dualidad que se ha dado en las situaciones sociales y no sociales de la interpretación de las sentencia 138 a desaparecido, y ya progresivamente la Sala Constitucional ha tratado de acomodar un poco esa pérdida de esos derechos establecidos allí, porque insistimos si la fecha de la culminación laboral implica para mí la perdida de la exigencia del derecho a la jubilación perfecto tengo 3 años para reclamarlo, pero eso no es aplicable en el caso de los ajuste de la pensión cuando yo tengo una obligación de extracto sucesivo establecido por la Ley que obliga que vencido el día pierdo el derecho de un día, pero gano otro, es decir, mi derecho va avanzando porque es una situación de extracto sucesivo de manera que abrazándome un poco con ese criterio, que repito no comparto, pero indudablemente vamos a centrar ese punto especifico de pensar que si la relación laboral me extingue a mi esa obligación de extracto sucesivo en lo adelante, entonces estamos hablando de una prescripción adelantada que no existe en la Ley de manera que si nosotros vemos que la labor social en este caso, ese derecho no se ha perdido al momento de la verificación de la notificación del ente respectivo en esos casos, significa que nosotros debemos verificar si ciertamente esa solicitud con la denuncia que hacemos en el escrito, del contrato colectivo del año 2004 significa que nosotros hemos señalado que existe desde el año 2004 una falta de verificación de los ajustes, esos ajustes deben hacerse, que si bien es cierto la consideración ha hecho la sentenciadora que de paso sea el vicio más palpable que tiene la sentencia es una falta de motivación clara, porque ha señalado la sentenciadora a diferencia de los otros casos, hace una descriptiva de todas las pruebas, señala si le da valor o no le da valor a cada una de las pruebas , pero justamente en el punto previo en escasa 15 o 20 líneas es donde hace la motivación de su sentencia que da lugar a la dispositiva, no obstante significa todo ello ciudadana jueza que nosotros debemos aferrarnos a ese principio social, es decir, lo que se dicto en esa sentencia, si se lee detenidamente a lo que se decidió allí fue el lapso y exclusivamente a los fines de la reclamación no señaló la fecha de la culminación de la relación laboral ni desde la fecha del otorgamiento, es decir, lo que se pierde con esos hechos es el derecho a reclamar el derecho que tengo a la jubilación en todo caso o las pensiones que dejado de percibir durante ese tiempo pero el ajuste no, el ajuste se hace a petición del reclamante en ese caso, en el año 2012 reclamamos el ajuste por vía jurisdiccional, es decir a mi me tienen que contar desde la fecha en la que yo supuestamente debí lo que fueron 3 años anteriores de conformidad con ese criterio que no comparto, ciudadana Juez de una revisión del Libro de Didáctica de Rafael Alfonzo Guzmán y me encontré con una curiosidad y resulta que tal cual como lo estamos señalando en este momento, resulta que ese análisis del Doctor Guzmán tiene una situación de una carencia de normativa que no decía absolutamente nada sobre eso, pero la reforma que le hizo a su libro posteriormente nos encontramos con este pequeñito detalle que si atiende entonces y asume el hecho de la jubilación como hecho social y no como un hecho civil, es por lo que solicitamos que sea declarado con lugar la apelación.”
Réplica: La prescripción es la pérdida del derecho por el transcurso del tiempo, la pretensión que nosotros presentamos debió ser declarado inadmisible por si estoy reclamando un derecho que no me toca, estoy presentando algo que pudiera lucir improponible según lo ha establecido la Sala de Constitucional en estos casos, y en materia administrativa en los recursos ordinarios, nos encintramos que la decisión del Tribunal debió haber sido declarado inadmisible, por lo que la institución de la prescripción es la perdida de un derecho, nada analizó del fondo del asunto, es por lo que solicito se revise esa perdida del derecho. Solicito sea declarado con lugar la apelación.
Por su parte, la representación judicial de la parte Demandada, esgrimió en el acto de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:
“Solicitamos se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, en la cual se declara la prescripción de la acción y sin lugar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil y concatenado con el reiterado criterio de la sentencia 1209 de fecha 04 de noviembre del año 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que insistimos en la improcedencia de las pretensiones tal como ha sido sentenciado por los Tribunales de Juicio y confirmado por los Tribunales Superiores, por cuanto que FERROMINERA cuenta con un sistema convencional de jubilación superior en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que cuando una empresa del Estado Venezolano tiene un sistema de convención del jubilación y el juzgador ha constatado que los beneficios son superiores a éstos, a la empresa demandada se le aplica la convención colectiva por ser más beneficiosa, el sistema convencional de nuestra mandante es significativamente superior porque además de un apago de pensión mensual contiene 18 beneficios socioeconómicos entre los cuales se encuentran beneficio de asistencia médica, un bono de fin de año, un cheque abasto que se actualiza semestralmente y que actualmente está en 9.911 bolívares. Los actores no demostraron sus peticiones, por lo contrario nuestra mandante ha demostrado que se ajusta las pensiones de estos jubilados conforme se van ajustando los salarios conforme a lo establecido en la convención colectiva.
Contrarréplica: De las actas procesales no lograron demostrar que el sistema convencional de FERRMONINERA fuera inferior a los establecido en la Ley del Estatuto del Régimen de pensiones, por el contrario mi representada si logró demostrar que el sistema convencional de jubilaciones es superior a lo establecido en la Ley del Estatuto, aunado que fueron convenido con la Asociación de Jubilados, la juzgadora analizó cada uno de los medios probatorios y la pretensión de los demandantes, es por ello que la sentenciadora establece la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, en consecuencia solicito sea confirmada la sentencia recurrida y de considerar que no esté prescrito la demanda, sea declarada sin lugar la demanda..
Delimitada como fue la apelación ejercida por la parte actora e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
IV
DE LOS HECHOS
PRETENSIÓN: Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por los ciudadanos LUIS GULLERMO BARROSO, NICOLAS JOSÉ MARCANO, CARMEN LUCRECIA CONTRERAS, FLERIDA PEÑA DE MOTA y JOSÉ TRINIDAD SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.421.890, 2.906.097, 2.012.496, 3.438.729 y 3.899.561, respectivamente, por AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN POR JUBILACIÓN, derivado de la relación de trabajo contra la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A.
La representación judicial de la parte actora alega que sus representados actualmente son beneficiarios del otorgamiento mensual y consecutivo de la asignación remunerativa, por concepto de “jubilación” en razón del servicio prestado durante la exigencia legal, para la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., dicha cancelación fue calculada inicialmente en base a los siguientes porcentajes 80%, 80%, 70%, 65%, 50%, 80%, 80%, 70%, 80%, 80%, 65%, y 80%, respectivamente, de la remuneración devengada para el momento del otorgamiento. En dicho momento desempeñaban los cargos de Inspector de Protección Industrial III, Camarero, Enfermera Auxiliar III, cajero III, Encargada de Expendio de Medicina y Coordinador de Información Pública, respectivamente, con lo cual se configura el elemento necesario a los fines del establecimiento de la legitimidad para la presente reclamación.
Alega que en el mes de noviembre de 2004, ya en vigencia la Constitución Nacional (1999), la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., plantea y aplica como política de empresa, un conjunto de beneficios que voluntariamente otorgó y otorga a los jubilados y pensionados, que para dicho momento ya tenían la prenombrada condición. Dicho acto de procura de sinceramiento unilateral incluyó con un conjunto de beneficios para los jubilados y pensionados, esta política así vista, fue impuesta como aspecto supremo de beneficencia, pero produjo una disminución sustancial progresiva en las remuneraciones que debieron ir incrementándose en la medida que el salario de los homólogos fue incrementándose, por cuanto desde el año 2004, se han incrementado los sueldos y salarios del personal a los cuales le es aplicado el régimen laboral individual y colectivo, así como a aquellos a los cuales le es aplicable el régimen funcionarial.
Aduce que estos incrementos no fueron atendidos por la empresa, en razón del ilícito acto se someter a engaño a los jubilados y pensionados durante todo el tiempo que debió observarse la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
Señala que las políticas de seguridad social aplicadas por la empresa de manera voluntaria y en franca inobservancia de las disposiciones legales, desmejoraron y deterioraron progresivamente los derechos de los jubilados y pensionados, en especial lo correspondiente a las percepciones remunerativas correspondientes a las jubilaciones y pensiones. Que en estos casos particulares que se hoy reclaman, se determina que no existe equiparación u homologación en sus niveles comparativos de incremento en relación con los referenciales activos.
Manifiesta que en reconocimiento, e indiscutible aplicación a cualesquiera de los regímenes legales dispuestos para la seguridad social, la empresa ha aplicado las disposiciones de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual contrapone de manera abierta a situaciones como la excesiva potestad unilateral de la empresa en la revisión de los niveles salariales del personal activo, que da origen al salario de referencia y el desconocimiento o debida aplicación de los conceptos incidentes del sueldo o salario a los fines de establecer el calculo de lo que corresponde a los jubilados y pensionados por sus remuneraciones.
Aduce igualmente, que existe una evidente contraposición entre la política de empresa y la establecida en la ley como aspecto de cumplimiento irrelajable. La reclamada establece en su política de empresa, que dentro de la remuneración del jubilado o pensionado “quedo entendido que no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones”, no obstante, el artículo 7 Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que a los efectos de esta ley, debe considerarse para el cálculo del sueldo del funcionario, funcionaria, empleado o empleada de los entes sometidos a esta ley conforme al artículo 2, todo lo que corresponda al cargo de jubilado o pensionado relativo al sueldo básico, compensación por antigüedad (léase prima) y servicio eficiente (léase prima). Estos conceptos jamás fueron considerados por la empresa para establecer la remuneración de los jubilados o pensionados.
Que la empresa solo justificó los incrementos de sus respectivas jubilaciones en razón de los incrementos otorgados a los trabajadores activos en su base mínima, sin tomar en consideración, los incrementos salariales otorgados voluntariamente de manera lineal o porcentual a los homólogos de cargos similares. Porque lo que los incrementos que unilateralmente ha efectuado de manera irregular la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., debieron estar sometidos al régimen de verificación conceptual tanto de salario como de sueldo.
Aduce que la incorrecta aplicación de dichos conceptos, trae como consecuencia que, desde el año de vigencia de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 18 de julio de 1986, ya la empresa estaba en mora sobre la aplicación del contenido conceptual de sueldo y mediante la inducción desfavorable por demás de dicha normativa al personal regido por la Ley Orgánica del Trabajo sobre el concepto de salario.
Solicitan finalmente a la sociedad mercantil C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., se les efectúe el ajuste de remuneración de sus respectivas pensiones por jubilación, desde el alo 2004 en adelante y hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión que ordene dicho ajuste, solicitando que dichas cantidades de dinero se calculen tomando en consideración los incrementos salariales de los homólogos activos de sus respectivos cargos que se fueron efectuando de manera precaria y disminuida, por lo que se fija la cuantía de la demanda en los siguientes términos: Para el ciudadano LUIS GUILLERMO BARROSO la cantidad de Bs. 260.000,00, para el ciudadano NICOLAS JOSÉ MARCANO la cantidad de Bs. 260.000,00, para la ciudadana CARMEN LUCRECIA CONTRERAS la cantidad de Bs. 260.000,00, para la ciudadana FLERIDA PEÑA DE MOTA la cantidad de Bs. 260.000,00; y para el ciudadano JOSÉ TRINIDAD SILVA la cantidad de Bs. 270.000,00, respectivamente; siendo que los mismos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, de la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda (Folios del ciento sesenta (160) al ciento setenta y cinco (175) de la tercera pieza del expediente) y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo las imprecisiones del escrito libelar por cuanto le impiden u obstaculizan el derecho a la defensa de su representada, al no establecer con claridad la fecha de terminación de la relación laboral por el otorgamiento de la pensión de jubilación; el monto de la Pensión de Jubilación inicial y sus sucesivas homologaciones; la fecha y monto de los incrementos salariales que alega le fue incrementado a su homologo y la forma de cálculo utilizada para obtener el monto en el cual se estima la demanda.
Así mismo, como defensa de fondo alega la prescripción de la acción, por cuanto han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, el lapso para reclamar el derecho a la jubilación y/o cualquier reclamación derivada de ésta, es de tres (3) años, por constituir su cumplimiento un pago periódico menor al año. Aduciendo que consta en los alegatos explanados en el escrito libelar que inicia el procedimiento, por cuanto los reclamantes pretenden el ajuste de pensión de su jubilación desde el año 2004, fecha a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso para ejercer la acción para cualquier pretensión de jubilación para los co-demandantes JOSÉ TRINIDAD SILVA, NICOLAS JOSÉ MARCANO, y CARMEN LUCRECIA CONTRERAS, desde los años 2005 y 2006 para los co-demandante LUIS GULLERMO BARROSO y FLERIDA PEÑA DE MOTA, respectivamente; por lo que a la fecha de que su representada fue notificada de las demandas durante el año 2012, había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (3) años, lo que conduce forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra a todas luces Prescrita.
Además alega la defensa de prejudicialidad de conformidad con el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debe resolverse en un procedimiento distinto, constituida por el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en contra la Cláusula 107 numeral 18 y cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de su mandante, la cual fue remitida mediante oficio Nº 12-930 previa declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, y cuya decisión fue objeto de una solicitud de Regulación de Competencia, siendo remitido el expediente contentivo del recurso, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, y cuya decisión pudiera afectar la resolución del mérito del asunto debatido en la presente demanda.
Niega, rechaza y contradice, que su mandante en el mes de noviembre de 2004 nunca planteara y aplicara como política de empresa un conjunto de beneficios socio económico a los jubilados, toda vez que éstos disfrutan de beneficios socio económicos desde mucho antes, específicamente desde el año 1985, cuando se estableció en las cláusulas 200 y 200-A de la Convención Colectiva del 04 de octubre de 1985 que los jubilados recibirían de la empresa un conjunto de beneficios superiores a los estipulados en las leyes.
Finalmente niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por ser falso lo alegado por cada uno de los actores en su escrito libelar.
Teniendo en cuenta esta Alzada tanto la pretensión, como la forma de reacción de la contra parte, pasa entonces a revisar el aporte probatorio:
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:
Documentales
1-) En copias fotostáticas de comunicaciones, acompañadas de documentos intitulados “Política para la Homologación de las Pensiones del Personal Jubilado y Pensionado por Invalidez de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.,” dirigida por el Gerente General de Personal (E) de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., cursantes a los folios 09 al 16; 38 al 45; 67 al 74; y 121 al 128 de la primera pieza del expediente, así mismo a los folios 07 al 14 de la segunda pieza del expediente. Las mismas son documentos privados, a las cuales la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencian que en fecha 21/12/2004 el Gerente General de Personal de la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., dirigió comunicación a la Asociación de Jubilados y Pensionados de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., mediante la cual se informa sobre la aprobación de la política de homologación de pensiones de jubilación y de invalidez. Así se establece.
B) Prueba de Informe:
En cuanto a la prueba de informes, la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:
1-) LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ: cuya resulta consta al folio 43 de la cuarta pieza el expediente; la parte demandada en la oportunidad legal manifiesta no emitir observación. De su contenido se evidencia que con relación a las convenciones colectivas de trabajo correspondientes a los años 2004 al 2012, se hace imposible su remisión por cuanto no cuentan con un Centro de Copiado. Este Tribunal evidencia que dicho medio probatorio no aporta nada al proceso, en consecuencia carece de valor probatorio alguno. Así se establece.-
2-) AL FONDO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, EMPLEADOS, EMPLEADAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL; en cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia; sin embargo, no consta la resulta de la referida prueba, por lo que se entiende como desistida, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
3-) AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS; en cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia; sin embargo, no consta la resulta de la referida prueba, por lo que se entiende como desistida, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.-
4-) A LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA FERROMINERA ORINOCO C.A., (ASOJUPFO); en cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia; sin embargo, no consta la resulta de la referida prueba, por lo que se entiende como desistida, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.-
5-) AL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FERROMINERA ORINOCO, C.A., (SINTRAFERROMINERA; en cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia; sin embargo, no consta la resulta de la referida prueba, por lo que se entiende como desistida, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.-
C) Prueba de Exhibición:
En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba del contenido o integración remunerativa a los cargos homólogos de los ciudadanos LUIS GULLERMO BARROSO, NICOLAS JOSÉ MARCANO, CARMEN LUCRECIA CONTRERAS, FLERIDA PEÑA DE MOTA y JOSÉ TRINIDAD SILVA, respectivamente, correspondiente a los periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, respectivamente.
Ahora bien, con relación a la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos contenida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/06/2007, caso: GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA., bajo la ponencia del Magistrado Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, dejó sentado lo siguiente:
(omisis..)
La Sala para decidir observa
La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción..”
En el caso concreto, la Jueza Aquo ordenó a la demandada la exhibición del contenido o integración remunerativa a los cargos homólogos de los ciudadanos LUIS GULLERMO BARROSO, NICOLAS JOSÉ MARCANO, CARMEN LUCRECIA CONTRERAS, FLERIDA PEÑA DE MOTA y JOSÉ TRINIDAD SILVA, respectivamente, correspondiente a los periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, respectivamente. La representación judicial de la parte accionada manifestó no exhibirlos, y no exhibiéndolas en su oportunidad legal, la parte actora solicitó que sea aplicada la consecuencia de ley por su no exhibición. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede aplicarse las consecuencias jurídicas, por cuanto que la parte promovente no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, así como tampoco acompañó copias de los mismos de donde pudiera extraerse su contenido. Así se establece.
En cuanto a los recibos de pagos correspondientes a los ciudadanos LUIS GULLERMO BARROSO, NICOLAS JOSÉ MARCANO, CARMEN LUCRECIA CONTRERAS, FLERIDA PEÑA DE MOTA y JOSÉ TRINIDAD SILVA, respectivamente, que se hayan generado a partir de enero de 2004 hasta la fecha de admisión. La representación judicial de la parte accionada manifestó no exhibirlos, y no exhibiéndolas en su oportunidad legal, la parte actora solicitó que sea aplicada la consecuencia de ley por su no exhibición. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede aplicarse las consecuencias jurídicas, por cuanto que la parte promovente no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, así como tampoco acompañó copias de los mismos de donde pudiera extraerse su contenido. Así se establece.
Finalmente con relación a los registros de información salarial del personal activo (ya sean estas de las denominadas nómina diaria, nómina mensual o nómina gerencial) que correspondan a dichos cargos desde enero de 2004 hasta la fecha de admisión de la presente prueba. La representación judicial de la parte accionada manifestó no exhibirlos, y no exhibiéndolas en su oportunidad legal, la parte actora solicitó que sea aplicada la consecuencia de ley por su no exhibición. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede aplicarse las consecuencias jurídicas, por cuanto que la parte promovente no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, así como tampoco acompañó copias de los mismos de donde pudiera extraerse su contenido. Así se establece.
D) Prueba de Inspección Judicial: en cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia; sin embargo, no consta que haya sido evacuada, por lo que se entiende como desistida, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada
A) Prueba Documental:
1.-) En copias fotostáticas de los Estatutos de la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., cursantes a los folios 11 al 17 de la tercera pieza del expediente. Sin embargo, aún y cuando es poca la relación que guardan con los hechos debatidos, no obstante representa un documento público, no impugnado por la contraparte en forma oportuna, en consecuencia sanamente apreciado por esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.-) En copias fotostáticas de los Estatutos de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., cursantes a los folios 18 al 31 de la tercera pieza del expediente. Sin embargo, aún y cuando es poca la relación que guardan con los hechos debatidos, no obstante representa un documento público, no impugnado por la contraparte en forma oportuna, en consecuencia sanamente apreciado por esta juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.-) En copias fotostáticas de Acta Convenio celebrada entre la Asociación de Jubilados y Pensionados de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., de fecha 21 de marzo de 2002, ante la Inspectoría del Trabajo, Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 32 al 35 de la tercera pieza del expediente, por lo tanto calificado como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende firma de Acta Convenio relacionada con los beneficios y condiciones que disfrutarán los extrabajadores perteneciente a la Asociación de Jubilados y Pensionados de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. Así se establece.
4.-) En copia fotostática de comunicación de fecha 25 de octubre de 2004, dirigida por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., mediante la cual se anexa copia de Anteproyecto de la futura Acta Convenio para que sea estudiado su viabilidad económica, cursantes a los folios 36 al 49 de la tercera pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la parte actora no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
5.-) En copia fotostática de documento intitulado “Punto de Cuenta a la Junta Directiva”, de fecha 13 de diciembre de 2014, emanada de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., mediante la cual aprueban la Política de Homologación de jubilación y de Invalidez del personal jubilado de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., cursante a los folios 50 y 51 de la tercera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado, la parte actora no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
6.-) En copia fotostática de Resolución Nº JD-271/2004, de fecha 15 de diciembre de 2004, emanada de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., mediante la cual aprueban ajuste de pensiones a jubilados y pensionados por Invalidez de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., cursante a los folios 52 y 53 de la tercera pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la parte actora no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
7.-) En copia fotostática de Resolución Nº JD-058/2006, de fecha 16 de marzo de 2006, emanada de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., mediante la cual aprueban ajuste de pensiones a jubilados y pensionados por Invalidez de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., cursante al folio 54 de la tercera pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la parte actora no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
8.-) En copia fotostática de acta de instalación de fecha 21 de abril de 2005, firmada por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., mediante la cual se acuerda revisar algunos puntos del contenido del Acta Convenio celebrada entre C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y la Asociación de Jubilado, cursantes a los folios 50 y 56 de la tercera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado, la parte actora no hizo observación alguna. Sin embargo, no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Motivo por el cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
9.-) En copia fotostática de documento intitulado “Acta Reunión” de fecha 28 de abril de 2005, firmada por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., mediante la cual se acuerda ajustar la homologación de las pensiones de los sobrevivientes, cursante al folios 57 y 58 de la tercera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado, la parte actora no hizo observación alguna. Sin embargo, no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Motivo por el cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
10.-) En copia fotostática de acta final de fecha 07 de noviembre de 2005, firmada por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., mediante el cual contiene las condiciones generales y beneficios de los asociados, cursantes a los folios 59 al 80 de la tercera pieza del expediente, el mismo constituye un documento privado, la parte actora no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
11.-) En copia fotostática de expediente con nomenclatura FP11-N-2012-000188, perteneciente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de Recurso de Nulidad interpuesto por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., contra las cláusulas 107 ordinal 18 y 184 de la Convención Colectiva 2008-2010 suscrita entre C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y el SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., (SINTRAFERROMINERA), cursante a los folios 81 al 134 de la tercera pieza del expediente, el mismo tiene carácter jurídico; sin embargo, no aporta nada a la resolución de la presente controversia; en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
12.-) En copia fotostática de sentencia interlocutoria, signado con el numero de expediente FP11-G-2012-000103, perteneciente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de Recurso de Nulidad interpuesto por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., contra las cláusulas 107 ordinal 18 y 184 de la Convención Colectiva 2008-2010 suscrita entre C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y el SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., (SINTRAFERROMINERA), cursante a los folios 135 al 139 de la tercera pieza del expediente, la misma tiene carácter jurídico; sin embargo, no aporta nada a la resolución de la presente controversia; en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
13.-) En original de constancias de trabajo, emitidas por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., cursantes a los folios 140, 142, 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156 y 158, de la tercera pieza del expediente, las mismas son documentos privados, la parte actora no hizo observación alguna. Del mismo se evidencia constancia de trabajo emitida por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a favor de los ciudadanos MIGUEL SERRADA, LUIS GULLERMO BARROSO, NICOLAS JOSÉ MARCANO, PEDRO JOSÉ PINO, LEOPOLDO VILLALOBOS, CARMEN LUCRECIA CONTRERAS, CARMEN BOUCHARD, JESUS NEBOLLEDO, FLERIDA PEÑA DE MOTA y JOSÉ TRINIDAD SILVA. Este Tribunal evidencia que dichos medios probatorios no aportan nada al proceso, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
14.-) En copia fotostática de Resoluciones, emitidas por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., cursantes a los folios 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155 y 157 de la tercera pieza del expediente, las mismas son documentos privados, la parte actora no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., resolvió otorgarle la jubilación a los ciudadanos MIGUEL SERRADA, LUIS GULLERMO BARROSO, NICOLAS JOSÉ MARCANO, PEDRO JOSÉ PINO, LEOPOLDO VILLALOBOS, CARMEN LUCRECIA CONTRERAS, CARMEN BOUCHARD, JESUS NEBOLLEDO, FLERIDA PEÑA DE MOTA y JOSÉ TRINIDAD SILVA. Así se decide.-
B) Prueba de Informe:
En cuanto a la prueba de informe, la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las siguientes instituciones:
1-) JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, relacionado al asunto FP11-G-2012-000053 y el asunto FP11-N-2012-000188, cuya resulta cursa a los folios 26 al 28 de la cuarta pieza del expediente; sin embargo, dicha documental ha sido objeto de estudio, por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-
2-) CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, cuya resulta cursa al folio 57 de la cuarta pieza del expediente. La parte demandante no hizo observación alguna. De su contenido se refiere a una regulación de competencia planteada en fecha 03 de mayo de 2012, cuya causa fue registrada bajo el Nº AP42-G-2013-000043 y a su vez remitida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial puerto Ordaz, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2013, la cual declaró Competente al referido Juzgado; no obstante esta Alzada lo desecha del acervo probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
C) Prueba de testigos:
En cuanto a la prueba de testigos, se observa a los autos, que la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los ciudadanos NINOSKA FLORES, MARBELIS CEDEÑO Y AMABLE GARCES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.860.418, 5.874.865 y 12.359.821, respectivamente, los mismos no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-
Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte actora recurrente; sin embargo, por razones metodológicas, esta Alzada altera el orden de las delaciones y pasa a conocer la segunda denuncia por vicio en la sentencia por falta de motivación alegada por la demandante recurrente en los siguientes términos:
Para sustentar la presente denuncia el recurrente indica:
“(…) el vicio más palpable que tiene la sentencia es una falta de motivación clara, porque ha señalado la sentenciadora a diferencia de los otros casos, hace una descriptiva de todas las pruebas, señala si le da valor o no le da valor a cada una de las pruebas, pero justamente en el punto previo en escasa 15 o 20 líneas es donde hace la motivación de su sentencia que da lugar a la dispositiva…”
Para ello, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez aquo a pronunciarse en la presente causa, estableciendo la recurrida en lo siguiente:
(Omisis…)
“…Ahora bien, ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos, a través de sentencia Nro. 1219 del 04/11/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:
…Prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación- Respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sido criterio establecido por esta Sala que el mismo se rige por el artículo 1980 del Código Civil, que señala un lapso de prescripción de tres (3) años para todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos….
En un mismo orden de ideas del acervo probatorio, esta sentenciadora pudo constatar que el ciudadano JOSÉ TRINIDAD SILVA salió jubilado en fecha 01/04/1996, el ciudadano LUIS GUILLERMO BARROSO salió jubilado en fecha 30/11/2005, el ciudadano NICOLAS JOSÉ MARCANO salió jubilado en fecha 30/11/2004, la ciudadana FLERIDA PEÑA MOTA salió jubilada en fecha 31/12/2006, y la ciudadana CARMEN PEREZ salió jubilada en fecha 02/02/1998, igualmente pudo verificar de los hechos alegados por las partes, que ciertamente los actores pretenden el ajuste de remuneración de pensiones desde el año 2004, y que para la fecha en que se materializó la notificación de las demandas interpuestas por los actores en el año 2012, en las causas acumuladas en el presente expediente, ya habían transcurrido más de tres años, por lo que el presente caso se subsume fácilmente en la doctrina jurisprudencial supra señalada, en consecuencia, si se computa el lapso de prescripción desde la fecha en que a los actores le fue otorgada la jubilación, ya habían transcurrido más de tres años, y si el lapso se computa desde el año 2004, fecha a partir de la cual se pretende el ajuste de la remuneración de la pensión, también habían transcurrido más de tres años, por lo que esta sentenciadora declara que es procedente la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A (CVG FERROMINERA) parte accionada. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A (CVG FERROMINERA) parte accionada. Y así se establece.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN interpuesta por los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD SILVA, LUIS GUILLERMO BARROSO, NICOLAS JOSÉ MARCANO, FLERIDA PEÑA MOTA y CARMEN PEREZ contra la Sociedad Mercantil FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A, todos anteriormente identificados. Y así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece. (Omissis…)”
Del contenido de la sentencia recurrida se extrae que la Jueza A-quo, señaló que el lapso de prescripción en las causas relacionadas a demandas por Ajuste de Remuneración de Pensión por Jubilación, es de tres (3) años, apoyándose en la disposición contenida en el artículo 1.980 del Código Civil y en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declarando la prescripción del derecho por AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN POR JUBILACIÓN y como consecuencia SIN LUGAR la demanda.
Ahora bien, con relación a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, referido al vicio de falta de motivación o denominado por la doctrina como “vicio de inmotivación” debemos señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 101 de fecha 20/01/2004, Caso: GABRIEL JOSÉ MATUTE contra TALLERES NERVION, C.A., bajo la ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(omisis…)
Así pues, del extracto de la recurrida anteriormente transcrito, se observa que dicha sentencia, si bien no carece en absoluto de los motivos en que se fundamenta la decisión, se observa que los mismos son vagos, por cuanto se observa que lo decidido no es producto de un juicio lógico por parte del juez, lo que impide a esta Sala controlar la legalidad de la misma, siendo este el fin de la Casación, tal como se ha establecido en innumerables sentencias, como la que a continuación se transcribe:
“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio Enio Zapata contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.).” (Subrayado y negrilla del Tribunal.)
Al analizar el presente caso, a la luz de la jurisprudencia antes transcrita, respecto al vicio de inmotivación, se observa que del pasaje antes transcrito, que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, así mismo que no se debe confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, por cuanto que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. Así pues, tenemos que conforme con lo anterior, considera esta Alzada que de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, la Jueza Aquo expuso las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, que lo llevó a declarar la prescripción de la acción, por lo que no se configura el vicio de inmotivación alegado por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a conocer los demás puntos objeto de Apelación por la Parte Demandante, relacionado a que la sentencia recurrida incurre en el vicio de anulabilidad contenido en el Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sustentando la presente denuncia en lo siguiente:
“(…) Que la sentencia apelada adolece de los vicios establecidos en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el escrito de la contestación se alegó la prescripción de la acción en el artículo 1980 del Código Civil por interpretación del la sentencia 138 del año 2000 de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Martini Urdaneta, la cual luce inconstitucional, por cuanto la constitución de la República Bolivariana de Venezuela entró en vigor en el año 1999, y dicha sentencia es del año 2002, el cual fue un caso que se ventiló a la luz de la Constitución Nacional de 1961, que no obstante, es la base del sentenciador, por hacerle esa connotación de acción civil, apartándose de la realidad del hecho social dispuesto en la Constitución Nacional del año 1999, y del análisis que tomó el Magistrado Martini Urdaneta quien tomó en cuenta la doctrina del Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, quien señalo en esa oportunidad que ante la ausencia en los casos de prescripción se debía tomar la trienal del artículo 1980 del Código Civil, pero eso fue por aplicación de la Constitución Nacional de 1961, pero ese precepto cambio. Que se le ha dado una interpretación equivoca por cuanto que no participa en la prescripción de los 3 años, porque si la fecha de la culminación laboral implica la perdida de la exigencia del derecho, la jubilación tiene 3 años para reclamarlo, pero eso no es aplicable en el caso de los ajuste de la pensión porque es una obligación de extracto sucesivo.
Para decidir, el Tribunal observa:
En resumen la parte recurrente describe el vicio denunciado como errónea aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, contenida en la sentencia Nro. 038, de fecha 28 de mayo del año 2000, emanada de la Sala de Casación Social de Tribunal del Supremo.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas en la audiencia oral del recurso de apelación, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar si la demanda por AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN POR JUBILACIÓN, está prescrita o no, toda vez que el apelante manifestó que existe una errónea aplicación del artículo 1.980 del Código Civil contenida en la sentencia Nro. 038 de fecha 28 de mayo del año 2000, emanada de la Sala de Casación Social de Tribunal del Supremo.
En este orden, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN POR JUBILACIÓN, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.
Dicho criterio fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida en sentencia N° 2229 del 12 de diciembre de 2006, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Caso: Eddy Santos Sánchez vs CANTV), estableciendo lo siguiente:
“…(Omisis…)
b.- Del ajuste de la pensión de jubilación.
Del escrito libelar se desprende, claramente, que lo pretendido por la parte actora, además, es lo relativo al ajuste de la pensión del beneficio de jubilación que le fuera concedido por la demandada, a través de la Gerencia de Facilidades al Personal de la Coordinación de Atención al Jubilado, el 4 de junio de 2001, según consta al folio 157 de autos.
El criterio de esta Sala al respecto, es que la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo “...no debe excluir a quienes obstenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental...” (vid. sentencia n° 3 del 25 de enero de 2005, caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
(Omisis…)
”…englobando en dicho pronunciamiento el reclamo del ajuste de la pensión se jubilación, desatendiendo así la doctrina imperante sobre la materia, la cual ha sido reiterada en innumerables ocasiones por la Sala de Casación Social, y recientemente en la sentencia n° 1170 del 7 de julio de 2006, (caso: Betty María Cuba vs CADAFE), en la que expresó:
“(En) cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.
(...omissis...)
”…así concluye la Sala, que el juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.
Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal.)
De lo anterior se extrae que como bien lo ha establecido el Máximo Tribunal de manera pacífica y reiterada en innumerables decisiones, que el ajuste de pensión por jubilación, es susceptible de extinguirse por prescripción, resultando aplicable la prescripción trienal consagrada en el artículo 1.980 del Código Civil.
Ahora bien, como ya se indicó, fundamenta el recurrente demandante, el motivo de su apelación en que la Jueza aquo aplicó de forma errónea el artículo 1.980 del Código Civil contenida en la sentencia Nro. 138 de fecha 28 de mayo del año 2000, en este sentido observa este Tribunal, que respecto al lapso de prescripción de las acciones provenientes de la jubilación, ha sido criterio reiterado que la misma se rige por el Artículo 1.980 del Código Civil Venezolano.
Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el ajuste de la jubilación:
(Omisis…)
Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones, que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social…” (Subrayado del Tribunal.)
En consecuencia, el lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido y otorgado al trabajador su derecho a la jubilación, ya que entre las partes -jubilado y expatrono- media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos; criterio éste, aplicado acertadamente por la Jueza aquo, dictando su decisión ajustada a derecho al aplicar el criterio sostenido jurisprudencialmente en materia de prescripción, no incurriendo en el vicio el vicio de anulabilidad contenido en el articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la errónea aplicación del artículo 1.980 del Código Civil. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-
Finalmente, alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que en la presente causa no existe prescripción, por cuanto la Jueza Aquo no señaló la fecha de la culminación de la relación laboral, ni la fecha del otorgamiento de la jubilación y que la reclamación del ajuste de jubilación se solicitó vía jurisdiccional en el año 2012.
Planteada la apelación en dichos términos, este Tribunal procede a resolver dicha denuncia, en este sentido, tenemos que el lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido y otorgado al trabajador su derecho a la jubilación, ya que entre las partes -jubilado y expatrono- media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, criterio éste aplicable al caso de autos.
Consecuente con lo anterior, y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se observa, que la Jueza Aquo declaró prescrita la acción, debido al análisis que realizó sobre los elementos de autos y con base en la jurisprudencia pacífica que ha mantenido el Máximo Tribunal en casos análogos en los que se reclama el AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN POR JUBILACIÓN, y en donde se ha establecido reiteradamente, que la acción para reclamar dicho ajuste, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.
En ese orden de ideas, como la pensión de jubilación se causa mes a mes, el lapso de prescripción debe computarse a partir de que se genere la obligación para el expatrono de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, por lo que cada pensión de jubilación causada, genera para cada una de ellas, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años, entonces, en aplicación de lo tipificado en el prenombrado artículo 1980 del Código Civil, se debe computar el lapso de prescripción, desde la fecha en la cual se alega en el libelo se hizo nugatoria el AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN POR JUBILACIÓN, es decir, desde el año 2004, por tratarse la declamación por ajuste de pensión por jubilación, y no como lo hizo erradamente la Jueza Aquo, al computar el lapso de la prescripción desde la fecha del otorgamiento de la jubilación a cada uno de los accionantes; así pues, habiéndose interpuesto la demanda el 28/03/2012 por el ciudadano LUIS GULLERMO BARROSO; el 28/03/2012 por el ciudadano NICOLAS JOSÉ MARCANO; el 28/03/2012 por la ciudadana CARMEN LUCRECIA CONTRERAS; el 29/03/2012 por la ciudadana FLERIDA PEÑA DE MOTA; el 16/02/2012 y el 07/02/2012 por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD SILVA, identificados en autos, y revisada las actas procesales, mediante la cual se evidencia que la demandada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., fue notificada de las demandas interpuestas por los accionantes, en fecha 24 de febrero de 2013, según consta de la notificación realizada por el Alguacil, cursante al folio 58 de la segunda pieza del expediente, cuando había transcurrido ya –con creces- el lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo dispone el artículo 1980 del Código Civil, no existiendo pruebas que haya interrumpido la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil; en razón a lo anterior debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-
Así pues, de acuerdo a todos los razonamientos de hecho y de derecho efectuados a lo largo de esta motivación, es evidente que en la presente causa, de forma impretermitible operó la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, con todos los efectos que de ello derivan, resultando inoficioso pronunciarse acerca de las otras excepciones opuestas, y menos aún en cuanto al mérito de la causa, desestimando la apelación ejercida por la parte actora y, conllevando forzosamente a confirmar el fallo apelado, pero con una distinta motivación, tal y como puede apreciarse en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829, en su carácter de parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida, por las consideraciones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. OMARLYS SALAS.
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