REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cuatro (04) de Noviembre del dos mil quince (2015).-
205º y 156º
ASUNTO: FP11-R-2013-000251
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 1.188, folios 160 al 171, Tomo 12, de fecha 10 de diciembre de 1975, siendo su última modificación según participación efectuada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el número 24, Tomo 34-APro, de fecha 04 de mayo de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERRELLANTE: Las ciudadanas EVELYNG IVANIA AVELLÁN PEREZ, LUZ MARINA NUÑEZ y ROSEGLYS CAROLINA COA VIAMONTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.876, 93.983 y 138.904, en su orden respectivamente.
PARTE QUERELLADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., debidamente representado por los ciudadanos RUBEN DARIO GONZÁLEZ, JOSE RODRIGUEZ, ADUL HURTADO, ARGENIS ROMERO, JESUS ARIAS, LUIS AZOCAR, ORANGEL HERRERA, ROGER SALAZAR, JOSE LOPEZ, CARLOS CORDOVA y YERUDID GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 5.489.593, 5.334.986, 12.005.009, 4.940.644, 16.758.162, 8.958.406, 11.167.236, 10.574.338, 11.176.604, 6.924.046, 15.542.479 y 12.643.033, en su orden respectivamente, en el carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Primer Vocal, Secretario de Prensa y Propaganda, Secretario de Cultura y Deporte, Secretario de Seguridad Social, Secretario de Higiene y Seguridad Industrial, Secretario de Doctrina y Formación Sindical y Segundo Vocal, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERRELLADA: Los ciudadanos LICET MARTINEZ y ROBERTO REINOZA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.910 y 120.600, en su orden respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos RUBÉN GONZÁLEZ y ARGENIS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros., 5.489.593 y 4.940.644, respectivamente, en su condición de parte querellada, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano FRANK SILVA Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.596, contra de la decisión dictado en fecha ocho (08) del mes de Agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el Juicio seguido por la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., debidamente representado por los ciudadanos RUBEN DARIO GONZALEZ, JOSE RODRIGUEZ, ADUL HURTADO, ARGENIS ROMERO, JESUS ARIAS, LUIS AZOCAR, ORANGEL HERRERA, ROGER SALAZAR, JOSE LOPEZ, CARLOS CORDOVA y YERUDID GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 5.489.593, 5.334.986, 12.005.009, 4.940.644, 16.758.162, 8.958.406, 11.167.236, 10.574.338, 11.176.604, 6.924.046, 15.542.479 y 12.643.033, en su orden respectivamente, en el carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Primer Vocal, Secretario de Prensa y Propaganda, Secretario de Cultura y Deporte, Secretario de Seguridad Social, Secretario de Higiene y Seguridad Industrial, Secretario de Doctrina y Formación Sindical y Segundo Vocal.
Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho en el Escrito Libelar, lo siguiente:
Aduce que los representantes de la Organización Sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE TRABAJADORES DE C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., desde el día 17 de julio de 2013, a partir de las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta aproximadamente las once la mañana (11:00a.m.), un numeroso grupo de trabajadores de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., marcharon desde el Puente de Angosturita hasta el portón de la empresa para protestar por el supuesto incumplimiento de compromisos laborales, impidiendo que los trabajadores ingresaran a sus puestos de trabajo y dejaran de trabajar aproximadamente cuatro (4) horas.
Que los días jueves 18 y viernes 19 de julio del año 2013, la Organización Sindical en referencia a través de su representación impidió que los autobuses que transportan al personal ingresaran a las instalaciones de la empresa a llevar al personal que debía empezar a laborar a partir de las siete de la mañana (7:00a.m.).
Que los días 22 y 23 de julio de 2013, los miembros del Comité Ejecutivo de la Organización Sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE TRABAJADORES DE C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., realizaron un paro intespectivo de labores, utilizando los autobuses que transportan al personal para obstaculizar totalmente el ingreso del personal por el portón 4 y el portón principal de la empresa, acción que se mantuvo durante los distintos turnos.
Que las acciones de protestas han afectado en su totalidad la actividad económica de la empresa, causándole los daños económicos al impedirle el desarrollo de la actividad económica, durante los días antes indicados, las cuales se evidencian de las inspecciones extrajudiciales y noticias de prensa que se anexan a los autos.
Que la violación de los derechos y garantías constitucionales a la protección frente a situaciones de amenazas, al libre ejercicio de la actividad económica, a la propiedad, riesgos de sus derechos y el cumplimiento de los deberes de la agraviada, nuestra representada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., es una consecuencia directa e inmediata del acto ilegal de los agraviantes constitucionales de nuestra representada, previstos en los artículos 3, 55, 112, 115 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho al libre ejercicio de su actividad económica, sin mas limitaciones que las previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Que conforme lo precedentemente expuesto solicita la quejosa se ordene a los agraviantes cesar toda conducta violatoria de los derechos y garantías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DE LA COMPETENCIA
Es menester para esta Alzada actuando en sede Constitucional establecer la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta en apelación. Al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del amparo constitucional, y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.
Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Subrayado de este Tribunal Superior)
De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la Sentencia ha sido dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente apelación. Así se decide.
V
FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE:
Aduce la Representación Judicial de la Parte Querellante en su escrito de fundamento de Apelación, en el presente caso lo siguiente:
“…PRIMERO: DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
Ciudadano Juez, en sentencia Nº 172 de fecha 18 de febrero de 2004, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció que a juicio de la sala, es una desigualdad injustificable que la República y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, pues bien, las leyes cuyas normas se transcriben niegan la procedencia de la condenatoria en costas a la República y a algunos entes públicos y como lo apuntó la sala con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que le competen sin restricciones.
Ahora bien Ciudadano Juez, por los motivos expuestos la Sala interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, NO PUEDE CONDENARSE EN COSTAS A LA CONTRAPARTE, ASÍ ELLOS HAYAN DADO PIE A LAS DEMANDAS EN SU CONTRA. Esta declaración ciudadano Juez la hizo la sala a efectos EX NUNC, es decir a partir de la fecha del fallo, vale decir del (sic) fecha 18 de febrero del 2004, el cual fue a solicitud de la misma Sala Constitucional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (según sentencia).
En consecuencia Ciudadano Magistrado, es improcedente la Condenatoria en Costas, para mi patrocinada, aun cuando haya sido declara (sic) con lugar la acción interpuesta en su contra, por tal motivo solicito la nulidad de la sentencia dicta (sic) por el juez segundo de juicio de este circuito laboral y declarado con lugar la apelación interpuesta...”
SEGUNDO: LA FALTA DE VALORACIÓN DE LOS HECHOS EN SU INTEGRIDAD QUE MOTIVO UNA SENTENCIA DESFAVORABLE EN CONTRA DE MI REPRESENTADA.
Ciudadana Juez, la parte accionante alego en su escrito de solicitud que los hechos se suscitaron de la siguiente manera: “Desde el 17 de julio de 2013 se ha suscitado los siguientes hechos ilegales que han afectado a nuestra representada: El día miércoles 17 de julio de 2013 desde la 7:00 de la mañana SINTRAFERROMINERA y un numeroso grupo de trabajadores de CVG FERROMINERA marcharon desde el puente angosturita hasta el portón principal de la empresa, lugar este en que se concentraron a protestar por el supuesto incumplimiento de compromisos laborales. Esta marcha y posterior concentración se mantuvo hasta aproximadamente las 11:00 a.m., lo que impidió que los trabajadores no se presentaran a su sitio de trabajo y dejaran de trabajar por aproximadamente cuatro (04) horas.
Ahora bien, alega en su escrito libelar la empresa que el jueves 18 y 19 de julio de 2013 a las 6:00 a.m. SINTRAFERROMINERA impidió que los autobuses que transportan al personal, ingresaran a las instalaciones de la empresa, a llevar al personal, que debía empezar a laborar a las 7:00 a.m. y trasladar al personal que culminaba su turno de trabajo a esa hora, celebrando una asamblea con los trabajadores en el estacionamiento del portón principal, la cual se mantuvo hasta las 10:00 am, impidiendo que los trabajadores laboraran durante tres (3) horas cada uno de eso días.
Pues bien ciudadano Juez, este alegato no fue objeto de valoración en la sentencia y de la cual se observa que SINTRAFERROMINERA, marchó el día 17 de julio del 2013 con un grupo de trabajadores y realizo una asamblea, en el lugar donde le corresponde sin afectar las instalaciones de la empresa, vale decir en el estacionamiento, asamblea que se prolongo y que los trabajadores que asistieron lo hicieran de manera natural de participación, nunca como un acto menoscabo a la seguridad de la empresa ni por ordenar que se paralizaran las actividades, ya que tal como fue narrado por la representación patronal en su escrito SINTRAFERROMINERA no hizo llamado a ninguna situación ilegal solo materializo una actividad que por ley le corresponde. En este sentido el aquo debió considerar que los alegatos de la empresa, ya que los trabajadores no estaban los que quisieron asistir a una asamblea de trabajadores y en este sentido SINTRAFERROMINERA no materializó acto ilegal alguno, existe y existía la libertad a la actividad o de acudir al lugar del trabajo si es que debían iniciar faena cada trabajador todo ello a elección propia, en este caso debieron también involucrar a los trabajadores que supuestamente no fueron a laborar durante estas horas, en ese sentido no habiendo considerado este punto y el cual delata por si solo que no existió afectación alguna por parte de SINTRAFERROMINERA en el menoscabo de derecho económico que alegan, no debió sentenciarse CON LUGAR Y CONDENATORIA EN COSTAS a mi patrocinada ya que no fue demostrado el alegato por parte de la quejosa, en su totalidad.
Pues bien ciudadano juez, estas situaciones o alegatos NO FUERON CONSIDERADOS EN SU INTEGRIDAD PARA LA DECISIÓN, que por demás fue desfavorable sin haber sido demostrada por la quejosa, ya que de una simple lectura se detalla que la empresa NO DEJO DE REALIZAR SU ACTIVIDAD, y así se desprende de sus mismos alegatos, que NO ESTAMOS FRENTE A LA VULNERACIÓN DE UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE VIOLACIÓN AL DERECHO ECONÓMICO, ya que los trabajadores estaban realizando sus actividades y así lo hacen saber al manifestar que la continuidad de la actividad con el personal que estaba laborando y que en su decir extendió su jornada o laboró horas extraordinarias, entonces cuales son la pérdidas que reflejan y de las cuales hacen cálculos si la empresa estaba activa con el personal que supuestamente continuo faena. Aun mas ciudadano Juez, de cual violación de derecho se trata si en todo los alegatos siempre esta presente QUE IMPIDIERON QUE LOS TRABAJADORES iniciaran faena, o ingresaran a sus laborales, pero ciertamente no existe ningún trabajador que amparara su derecho al trabajo motivado a que SINTRAFERROMINERA, le violara su derecho a trabajar, así que no puede confundir el aquo el derecho amparado solicitado por la quejosa que fue VIOLACIÓN AL DERECHO ECONÓMICO y no DERECHO AL TRABAJO, ya que primeramente no fue solicitado en ese procedimiento especial y mucho menos existe trabajador alguno quejoso por tal motivo. En este sentido la quejosa no logro demostrar el derecho vulnerado y no puede colocar al juez la carga de ello.
Entonces ciudadano Juez, fue una amenaza o realmente se dio el acto ilegal para violar el derecho económico a la empresa, ya que se dio el acto ilegal para violar el derecho económico a la empresa, ya que realmente solo se habla de una amenaza y no habiendo dudas que SINTRAFERROMINERA no vulneró el derecho económico de la quejosa RESULTA IMPOSIBLE QUE EL JUEZ AQUO SENTENCIARA Y DECLARAR LA CONDENATORIA Y DECLARAR LA CONDENATORIA EN COSTAS en contra de mi representada, ya que la quejosa NO demostró tal situación de infracción.
Por todas estas razones Ciudadano Juez, al no haber valorado los hechos alegados íntegramente el aquo es por lo que solicito la anulación de la sentencia y la declaratoria sin lugar de la presente acción, al no existir elemento suficientes de convicción.
TERCERO: LA ERRONEA VALORACIÓN DEL AQUO REFERIDA A LA INSPECCIÒN EXTRA JUDICIAL APORTADA COMO MEDIO DE PRUEBA.
Ciudadano Juez, en relación a las pruebas aportadas y evacuadas por la empresa, manifestamos lo siguiente:
PRIMERO: En relación a las sendas Inspecciones Extra – Judiciales de fecha 22 de julio del 2013, que consignó la quejosa como pruebas es importante señalar:
A) Las realizada en las horas de la mañana (10:45 am) mismas al ser graciosas, debieron ser ratificadas en su contenido y firma por la persona que fue notificadas de ellas en las instalaciones de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, ciudadano GUILLERMO RAFAEL POCHE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.252.497 en su condición de jefe del Departamento de Protección Industrial, que supuestamente fue quien aportó la información para la inspecciones graciosas realizadas y las cuales a no estar participar (sic) la parte agraviante no puede darse pleno valor probatorio ya que fueron efectuadas sin la presencia de SINTRAFERROMINERA, quien es demandada en este procedimiento, así que mal pueden darle valor probatorio sin que sean ratificadas en juicio para que mi patrocinada pueda defender sus derechos.
B) CUARTO: LA FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA PARA LA VALORACIÓN DEL AQUO REFERIDA A LA INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL APORTADA COMO MEDIO DE PRUEBA.
El Juez de juicio, aplicó falsamente la valoración de la prueba aportada por la quejosa referida a las Inspecciones extra judiciales consignadas como pruebas adelantadas en el proceso, en razón de que la prueba de inspección judicial no debe ser valorada como un documento público, ya que si bien es cierto que el juicio constituye un medio probatorio particular, diferente a la prueba documental, aunque se deje constancia de lo inspeccionado en un acta levantada a tales efectos, su naturaleza es meramente DECLARATIVA, así que debía la empresa probar las declaraciones, no hacia falta que mi representada se opusiera a tal documento.
Por razones de orden lógico, se observa de estos medios probatorios, documentales, que los mismos ha sido emanados por unos ciudadanos, que además son representantes del patrono, entendiendo con ello que naturalmente, podrían ellos manifestar en tales instrumentos todo contenido que satisfaga los intereses que persiguen en este juicio. Es los que la doctrina ha calificado como principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente Vid. Sentencia Nº 313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ caso: DANI RAFAEL VALOR, contra la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR).
QUINTO: LA ERRONEA VALORACIÓN DEL AQUO REFERIDA A LOS TESTIMONIALES COMO MEDIO DE PRUEBA POR PARTE DE LA EMPRESA.
En relación a las testimonios la empresa, promovió como testigos al ciudadano LUIS O. GARCIA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.479.138 quien tiene el cargo jefe de sección asuntos legales.
Pues bien en cuanto a este testimonial el tribunal le otorgó pleno valor probatorio y lo asumió como un trabajador de la empresa, obviando que tiene interés manifiesto en la presente causa el cual no fue desechada por el aquo, sin percatarse que el ciudadano LUIS OCTAVIO GARCÍA URICARE, (LUIS O. GARCIA U.) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.479.138 es abogado de la empresa quien representa a la estadal, que posee un poder amplio y especial según consta de poderes que cursan en autos a los folios 27, 45, 65 y 81 y demás actúa como promovente y solicitante de las sendas inspecciones extra judiciales contenidas como aporte probatorio de esta causa que rielan de los folios 22 al 90.
Lo que deduce que sin tener su representada que tacharlo y demostrar o evacuar la tacha, el tribunal debió desecharlo por tener un interés en las resultas mucho mas cuando fue el promovente y solicitante de las inspecciones extra judiciales anexas, lo que deduce que no es un trabajador es un representante patronal, situación de la cual el aquo no valoró.
En relación al testimonial de ROBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.923.982, ocupa el cargo de jefe de sección de asuntos convencionales (convenciones colectivas), el Tribunal debió desecharlos por tener interés en las resultas por cuanto representa al patrón.
En relación al testimonial de la ciudadana Patricia de J. Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.837.385 quien ocupa el cargo de GERENTE TECNICO DE OPERACIONES MINERAS, el tribunal debió desecharlo por tener un interés en las resultas por cuanto representa al patrón. De manera sencilla se lee ocupa un cargo de dirección.
Así las cosas el tribunal no fue equitativo en cuanto a los testimoniales al momento de desecharlos ya que los testigos presentados por la empresa también tenían intereses jurídico actual en las resultas del juicio ya que son representante del patrón.
Por todas estas razones solicito que sea declarada con lugar la apelación aquí presentada y sin lugar el amparo solicitado por la empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO C.A…”
VI
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, declaró con lugar la acción de amparo argumentando que:
(Omisis…)
“...La legitimación alude, a la cualidad necesaria para actuar de las partes, es decir el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos en dicha relación.
En sintonía con lo anterior, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes (sujeto activo y sujeto pasivo), de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resultare fundada e infundada, y siendo así, ante la falta de legitimación del contradictorio entre las partes, deviene la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Ahora bien, observa este Tribunal, previa revisión exhaustiva del escrito libelar, que la accionante de autos es la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., y las presuntas violaciones de la normativa constitucional devienen de las amenazas al libre ejercicio de la actividad económica y a la propiedad por parte de la organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE TRABAJADORES DE CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., que a su decir ha ocasionado un evidente daño al patrimonio público estimado en 11.220.422 $, resultando así indiscutible dejar sentado que por cuanto los hechos delatados están intimimamente relacionados con el hecho social trabajo, puesto que del material probatorio aportado a los autos y de lo esgrimido por ambas partes se extrae que la accionada es una organización sindical de la cual forman parte los trabajadores de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A., dentándose así la legitimación activa para actuar en la presente causa, desestimándose lo alegado por la representación judicial en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción. Así se establece.
El ejercicio a la libertad sindical, formar parte incólume del hecho social trabajo, en todas sus manifestaciones, por su naturaleza, tutela los intereses colectivos de grupos o de categorías, como tales diferenciales de los intereses generales o públicos.
Al respecto, el artículo 95 de nuestra Carta Magna, establece:
“Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o ingerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y los reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal serán sancionados de conformidad con la Ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes”.
La libertad sindical tiene dos enfoques, uno colectivo y otro particular, cuya manifestación se expresa de las siguientes formas: a) el derecho a adherirse o afiliarse a un determinado sindicato; b) el derecho a no afiliarse o adherirse a él; y c) el derecho a desafiliarse de la organización sindical del cual se forma parte, destacándose así tres formas de manifestación de la libertad sindical individual, las cuales pueden materializarse en cualquier tiempo y sin ningún tipo de limitaciones o interferencias, provenientes bien de las organizaciones representantes de los trabajadores, de los empleadores o sus organizaciones sindicales, que pueden menoscabar su ejercicio.
Ahora bien, resulta contrario al orden público y manifiestamente cuestionable que por pretender el pleno ejercicio de un derecho consagrado en nuestra Carta Magna y particularmente en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, resulte menoscabado el ejercicio de la libertad económica de una entidad de trabajo por parte de los mismos trabajadores que invocan el ejercicio de un derecho, claro ésta no puede perderse el norte del espíritu, propósito y razón de las organizaciones sindicales de trabajadores, que no es más que la defensa de los derechos e intereses colectivos de los trabajadores y las trabajadoras, empero si debe imponerse un equilibro de igualdad entre las partes en los asuntos y reclamos que efectúen tanto trabajadores como entidades trabajo ante el órgano administrativo del trabajo como en sede judicial, respetándose igualmente en todo momento las reglas de distribución de la carga probatoria.
Del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende la libertad de todo ciudadano a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia y sus limitaciones derivan exclusivamente de la ley y por tanto, constituyen una potestad exclusiva del legislador nacional. El fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben de abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecida, lo cual no significa que la infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe la violación al orden constitucional.
En tal sentido, atendiendo las reglas que informan la distribución de la carga probatoria, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante ello, por cuanto en el caso de marras la accionada pese haber negado la existencia de los hechos denunciados por la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A., el ciudadano Rubén Darío González, en el carácter de Secretario General de la organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE TRABAJADORES DE CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., manifestó en el interrogatorio de parte realizado por el Tribunal, que tiene conocimiento de la existencia de acciones de protesta por parte de los trabajadores de la empresa ante la falta de pago de pasivos laborales, señalando igualmente, que en los portones de la empresa se llevan a cabo asambleas con los trabajadores quienes posteriormente se retiran a sus sitios de trabajo, lo cual adminiculado con el contenido de las Inspecciones Judiciales practicadas en fecha 22 y 23 de julio del año en curso por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el hecho público, notorio y comunicacional, plenamente demostrado a través de los ejemplares de los distintos medios de comunicación social impresos denominados Primicia, Nueva Prensa de Guayana, Correo del Caroní entre otros, queda suficientemente demostrada la existencia de acciones de protesta en las adyacencias de la entrada de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A., por parte de un grupo de trabajadores de la referida empresa conjuntamente con los representantes de la organización sindical accionada, impidiendo el normal acceso de los trabajadores y las trabajadoras a sus respectivos puestos de trabajo, de lo cual al no demostrarse por parte de la accionada la tramitación ante la autoridad administrativa del trabajo respectiva de lo conducente, lleva a la convicción de este Juzgador de la existencia de la violación del derecho a la libertad económica de la empresa CVG FERRROMINERA ORINOCO, C.A., y como consecuencia de ello al patrimonio público nacional por parte de la accionada de autos. Así se decide.
En relación a las amenazas de reiteración, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier, hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente (Subrayado del Tribunal)”.
Conforme lo anterior, se colige que en aquellas pretensiones de Amparo Constitucional, cuando el agraviante a cesado en su conducta violatoria de la norma Constitucional, la acción de amparo resulta inadmisible, no obstante la misma es procedente cuando exista la amenaza de violar alguna garantía o derecho constitucional, sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener una conexión, cierta y verídica con el presente, ya que a través de la acción se puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indiscutiblemente vulnerarían derechos fundamentales, es decir, debe existir más que una verdadera probabilidad, una certeza fundada del agravio.
Así las cosas, en el entendido de que las acciones llevadas a cabo por parte de la organización sindical hoy accionada tienen lugar en ciertos periodos de tiempo sin mantener una continuidad en cuanto a la obstaculización de los portones de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., pero existiendo las amenazas de reiteración de dichos hechos y atendiendo el efecto restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que configura el principal pináculo de la acción de Amparo Constitucional, debe ordenarse a la accionada abstenerse de efectuar cualquier tipo de conducta que atente contra el libre acceso de los trabajadores de la referida empresa o que menoscabe el libre ejercicio de la actividad económica de la misma. Así se decide…”
IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional propuesta por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. contra la organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE TRABAJADORES DE CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., representada por los ciudadanos RUBEN DARIO GONZALEZ, JOSE RODRIGUEZ, ADUL HURTADO, ARGENIS ROMERO, JESUS ARIAS, LUIS AZOCAR, ORANGEL HERRERA, ROGER SALAZAR, JOSE LOPEZ, CARLOS CORDOVA y YERUDID GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 5.489.593, 5.334.986, 12.005.009, 4.940.644, 16.758.162, 8.958.406, 11.167.236, 10.574.338, 11.176.604, 6.924.046, 15.542.479 y 12.643.033, en su orden respectivamente en el carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Primer Vocal, Secretario de Prensa y Propaganda, Secretario de Cultura y Deporte, Secretario de Seguridad Social, Secretario de Higiene y Seguridad Industrial, Secretario de Doctrina y Formación Sindical y Segundo Vocal, debidamente asistidos por el profesional del derecho FRANK LEONARDO SILVA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 39.596., en consecuencia,
SEGUNDO: SE ORDENA a la accionada de autos abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad que pudiese atentar contra la libertad económica de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., así como también cualquier acto que pudiera impedir el normal desarrollo de las actividades de la empresa en función de su objeto social y todo lo relacionado con los derechos de sus trabajadores.
TERCERO: El no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato a la Acción de Amparo Constitucional, ello de conformidad con la competencia atribuida. Así se establece.
Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, del artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese lo conducente.
Se condena en costas a la parte accionada…” (Cursiva del Tribunal.)
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es menester para esta Juzgadora pronunciarse sobre la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional y el fin que persigue la mismo.
En principio, se le ha otorgado a la acción de amparo constitucional el carácter de extraordinaria, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal procediendo en sede Constitucional debe señalar que en reiterados pronunciamientos emitidos en juicios de amparo constitucional seguidos por ante este Despacho, se ha destacado la naturaleza extraordinaria de la acción de Amparo Constitucional, respecto de la cual ha profundizado la jurisprudencia que la acción de Amparo Constitucional constituye una acción extraordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.
Ahora bien, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).
En el presente caso, se observa que la parte recurrente apela de la sentencia definitiva, aduciendo que no se debió haber condenado en costas a su mandante aun cuando haya sido declarado con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta en su contra, conforme al criterio establecido en sentencia Nº 172 de fecha 18 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Toca entonces revisar por esta Alzada quien actúa en sede Constitucional, la Sentencia Recurrida y si el fundamentos de hecho y de derecho expuesto, con respeto a la condenatoria en costas del proceso, contenido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente.
Así pues, observa esta Alzada que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172 de fecha 18 de febrero de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: ALEXANDRA MARGARITA STELLING FERNÁNDEZ, con relación a las costa en materia de amparo, estableció lo siguiente:
(Omisis…)
“Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.
Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).
Respecto de la referida desigualdad que se deriva del mencionado privilegio, la doctrina -tanto patria como foránea- ha recogido su percepción así:
* Canova González, Antonio; «Reflexiones para la reforma del sistema contencioso administrativo venezolano», Ed. Sherwood, Colección Contencioso-Administrativo N° 1, 1998. p.p. 247-248.
«(...) Hay que recordar que el proceso, para cumplir totalmente su cometido de justicia, no puede perjudicar a quien tiene la razón; y el privilegio a la República de no ser condenada en costas atenta, en forma frontal, contra ese principio, ya que los particulares, además de encontrarse menoscabados en sus derechos por un ente público que ha incumplido la ley, no obtener de la Administración Pública una respuesta favorable para solucionar extrajudicialmente la disputa y verse obligados de acudir entonces a un tribunal como demandantes para exigir el respeto de sus derechos, tendrían a fin de cuentas, por más que resulten victoriosos, que haber sufragado los gastos que ese proceso, al cual fueron impulsados, les acarreó.
Poca justicia se hace, claramente, cuando el proceso que es el instrumento arbitrado por el Estado para obligar a los miembros de la sociedad a que respeten las reglas jurídicas, ocasiona daños para el que tiene razón y no para la parte que, por violar precisamente tales reglas y menoscabar en consecuencia los derechos de aquél, resultó perdidosa, al fin y al cabo (...)».
* Rondón de Sansó, Hildegard; «El Régimen Contencioso-Administrativo Municipal», en Ley Orgánica de Régimen Municipal, Colección Textos Legislativos n° 10, EJV, p.p. 186-187.
«(...) (A)bierta como ha sido la excepción al principio de la no condenatoria en costas de los entes públicos, principio irracional por cuanto es de lógica y de justicia que el actor victorioso, que ha debido defender su derecho a través del proceso, por falta de aquiescencia de la otra parte, incurriendo en ingentes gastos como son los costos y costas del proceso, no se vea compensado con la devolución de las sumas que fueron destinadas a obtener la satisfacción de tal derecho (...)».
* González Pérez, Jesús, en «Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano», Ed. Temis, Bogotá, 1985, p.p. 417.
«(...) En algunos ordenamientos, no se admite la condenatoria en costas de los entes públicos. Así, en Colombia, según el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso administrativo. Precepto que rígidamente aplicado supondría que el particular que litiga frente a un ente público nunca tendría oportunidad de resarcirse de la costas por él pagadas, aunque venciera en el proceso, mientras que sería condenado al pago de las originadas por el ente público, en caso contrario. Ante tan grave atentado al principio de igualdad, se ha dicho que en el proceso administrativo no cabe tal privilegio, ‘que agrava la situación del actor, quien debe sumar al perjuicio sufrido con la violación de la ley, el valor del gasto que la gestión profesional y la producción de pruebas, como el dictamen pericial, representan’, por lo que ‘hay base jurisprudencial y doctrinal suficiente para que los tribunales administrativos hagan una justa rectificación sobre el particular’ (...)» (las comillas refieren los comentarios emitidos, sobre este particular, por profesor E. Sarría, en Derecho Procesal Administrativo, Bogotá, 1963, p.p 203).
Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Siendo ello así, se observa que, en el caso bajo estudio, fue declarado con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., ambas partes identificadas a los autos, declarando la procedencia de las costas a la parte perdidosa.
Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas, es preciso destacar que la parte querellante en la presente causa es una empresa del Estado Venezolano C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., a quien le resultó favorable la sentencia apelada, declarada con lugar, a lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en estos casos, representa una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, como lo ocurrido en la presente causa, evidenciándose que el Juzgado A quo al condenar en costa al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., parte querellada en la presente causa, se apartó del criterio vinculante emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación y como consecuencia la improcedencia de las costas condenada por el Juez de Instancia a la parte querellada, en la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
Como segunda denuncia alega la representación judicial de la parte querellada recurrente, que el Juez Aquo incurrió en una falta de valoración de los hechos en su integridad, aduciendo que los hechos narrados en el libelo de amparo constitucional no fue objeto de valoración en la sentencia recurrida, en cuanto que su representada SINTRAFERROMINERA, marchó el día 17 de julio del 2013 con un grupo de trabajadores y realizó una asamblea sin afectar las instalaciones de la empresa, vale decir, en el estacionamiento, asamblea que se prolongó y que los trabajadores que asistieron lo hicieran de manera natural de participación, sin menoscabar la seguridad de la empresa, ni la paralización de las actividades.
Así pues, y previo al pronunciamiento con relación a la falta de valoración de los hechos en su integridad, alegada por la parte recurrente, considera necesario esta Superioridad transcribir a continuación el siguiente extracto de la recurrida:
“..(Omisis…)
En tal sentido, atendiendo las reglas que informan la distribución de la carga probatoria, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante ello, por cuanto en el caso de marras la accionada pese haber negado la existencia de los hechos denunciados por la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A., el ciudadano Rubén Darío González, en el carácter de Secretario General de la organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE TRABAJADORES DE CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., manifestó en el interrogatorio de parte realizado por el Tribunal, que tiene conocimiento de la existencia de acciones de protesta por parte de los trabajadores de la empresa ante la falta de pago de pasivos laborales, señalando igualmente, que en los portones de la empresa se llevan a cabo asambleas con los trabajadores quienes posteriormente se retiran a sus sitios de trabajo, lo cual adminiculado con el contenido de las Inspecciones Judiciales practicadas en fecha 22 y 23 de julio del año en curso por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el hecho público, notorio y comunicacional, plenamente demostrado a través de los ejemplares de los distintos medios de comunicación social impresos denominados Primicia, Nueva Prensa de Guayana, Correo del Caroní entre otros, queda suficientemente demostrada la existencia de acciones de protesta en las adyacencias de la entra de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A., por parte de un grupo de trabajadores de la referida empresa conjuntamente con los representantes de la organización sindical accionada, impidiendo el normal acceso de los trabajadores y las trabajadores a sus respectivos puestos de trabajo, de lo cual al no demostrarse por parte de la accionada la tramitación ante la autoridad administrativa del trabajo respectiva la tramitación de lo conducente, lleva a la convicción de este Juzgador de la existencia de la violación del derecho a la libertad económica de la empresa CVG FERRROMINERA ORINOCO, C.A., y como consecuencia de ello al patrimonio público nacional por parte de la accionada de autos. Así se decide…”
Ahora bien, este Tribunal observa que el sentenciador del aquo, atendiendo a los hechos narrados en el libelo de amparo constitucional, tomando en cuenta la distribución de la carga probatoria, consideró demostrado por declaración de la parte accionada la existencia de acciones de protesta por parte de los trabajadores de la empresa C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., señalando igualmente, que en los portones de la empresa se llevaron a cabo asambleas con los trabajadores, quienes posteriormente se retiraron a sus sitios de trabajo, la cual fue adminiculado con el contenido de las Inspecciones Judiciales practicadas en fecha 22 y 23 de julio del año 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, aunado al hecho público, notorio y comunicacional, plenamente demostrado a través de los ejemplares de los distintos medios de comunicación social, cuyos hechos impidieron el normal acceso de los trabajadores y las trabajadoras a sus respectivos puestos de trabajo, lo que trajo como consecuencia la existencia de la violación del derecho a la libertad económica de la empresa C.V.G. FERRROMINERA ORINOCO, C.A., estableciendo de esta manera el Juez A quo, la valoración de los hechos narrados en el libelo de amparo constitucional. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-
Como tercera denuncia alega la representación judicial de la parte querellada recurrente, que el Juez Aquo erró en la valoración de las pruebas de inspecciones extrajudiciales aportadas como medio probatorio, aduciendo que las mismas al ser graciosas, debieron ser ratificadas en su contenido y firma por la persona que suministró la información, concluyendo que a dicha prueba no se le debió haber otorgado pleno valor probatorio sin que sean ratificadas en juicio, además de que no fue controlada por su mandante en juicio.
Así pues, y previo al pronunciamiento con relación a las pruebas de inspecciones extra judiciales, alegada por la parte recurrente, considera necesario esta Superioridad transcribir a continuación el siguiente extracto de la recurrida:
“(Omisis…)
En relación a las inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 22 y 23 de julio de 2013 de las cuales de la cursante al folio 32, se dejó constancia que siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, encontrándose presente el Tribunal en la sede de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., observo que a simple vista el portón principal de la referida empresa se encuentra totalmente bloqueado con las unidades de transporte pertenecientes a la referida empresa, impidiendo el ingreso a la misma, en el área de Gerencia de Ferrocarril se observo una paralización total en dicha área, de igual manera que en el área de taller de vagones no se encuentra ningún personal prestando servicio, la paralización de las cintas transportadoras que trasladan el material a las distintas áreas de procesamiento, y de igual manera el área de ferrocarril se encuentra paralizada por cuanto no se encuentra personal alguno prestando servicio entre otros, dejándose constancia además que efectivamente existen personas que impiden el acceso a las áreas de operaciones señaladas…”
Ahora bien, pese a las observaciones realizadas por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública y al no haberse atacado su validez a través del medio procesal idóneo, debe precisarse que en relación a la valoración y apreciación de los medios probatorios, ello forma parte de la loable labor de los jueces en su misión de impartir justicia, sin embargo, debe afirmarse que la potestad valorativa en modo alguno puede ser arbitraria, de lo cual, la doctrina Jurisprudencial imperante en la materia ha expresado en torno a la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretende demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, debiendo así el solicitante demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su nueva actuación inmediata, en tal sentido, atendiendo en consecuencia los parámetros y los particulares observados en las Inspecciones Judiciales practicadas en fecha 22 y 23 de julio de 2013, este Tribunal debe conferirles pleno valor probatorio. Así se decide…”
Así pues, observa esta Alzada que la prueba de inspección extra judicial, siguiendo al maestro JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil, Editorial Alva, Caracas), la define como un medio de prueba que se caracteriza porque el Juez, a través de sus sentidos, deja constancia de personas, cosas, lugares o documentos.
En referencia a ello, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, señala al respecto que: “En la inspección judicial extra litem, la facultad de promover la prueba antes del juicio, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo señales o marcas que pudieran interesar a las partes, y prevenir así, el perjuicio que pudiera sobrevenir por el retardo.” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Primera Edición, Tomo IV, pag. 439-440); sin embargo, debe tomarse en cuenta que la inspección extra litem, conforme lo señala el Artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, no sólo es un medio para dejar constancia del estado de las cosas, sino también de ciertas “…circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
En este sentido, la inspección extrajudicial constituye un medio de prueba anticipada, y que es aquella producida en una fase o etapa anterior a aquella que ha previsto ordinariamente el procedimiento de que se trate. Justificada por situaciones excepcionales que pueden amenazar la prueba misma o su calidad, la prueba anticipada no hace sino reconocer y plasmar en el caso particular el derecho a probar que corresponde esencialmente a las partes y que es propio del debido proceso.
Así las cosas, la inspección extra litem, debido a su propia forma de constitución, escapa a la facultad y derecho que tienen las partes de establecer el respectivo control y contradicción sobre la actividad probatoria desplegada en el proceso, lo que implica entonces la incorporación al contradictorio de un medio probatorio que se constituyó sólo bajo la perspectiva de una de las partes, más aún en el caso de la inspección extra litem, donde si bien ella deja constancia de los hechos y circunstancias observados y/o percibidos por un funcionario público facultado por Ley para ello, debe entenderse igualmente que las circunstancias bajo las cuales fue constituida la prueba en cuestión fueron controladas exclusivamente por una de las partes, por lo que, la inspección en cuestión podrá ser objeto del respectivo control por la contraparte sólo al momento de ser incorporada al proceso. En este sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:
“…para que la Inspección Ocular extra litem tuviese eficacia probatoria, era necesario que en el juicio donde se iba a hacer valer se probare que existió un temor fundado de que los hechos desaparecerían, que es lo que justifica el adelanto de esta prueba sin control de la futura contraparte…” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pag. 179-180. Nota 50.)
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, debe esta Alzada determinar cuál es el valor probatorio que adquiere la Inspección Judicial extra litem, al momento de ser incorporada al juicio. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00527, de fecha 01 de junio de 2004, (caso: INVERSIONES TIQUIRITO C.A. y C.A. AGRÍCOLA LA URBINA vs INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLÍVAR), señaló lo siguiente:
“…Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.” (Subrayado de este Tribunal.)
Criterio que fue ratificado por esa misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 00345, publicada en fecha 01 de marzo de 2007, (Caso: AUGUSTO NUNES REVENRENDO DE PINHO vs Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en la cual señaló:
“…Al respecto, observa la Sala que la prueba antes señalada corresponde a la denominada inspección ocular extra litem, la cual fue evacuada por la parte demandante con anterioridad al presente juicio, con el objeto de valerse de ella en una oportunidad futura. En este sentido, se aprecia que en este tipo de procedimientos la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, razón por la cual no puede otorgársele el valor de plena prueba, sino el de simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. (Vid. Sentencias Nros 00527 y 01419, de fechas 1° de junio de 2004 y 6 de junio de 2006, respectivamente).”
Observa entonces esta Alzada, que no existe en el compendio normativo procesal y sustantivo patrio, una norma que delimite la facultad del Juez al momento de apreciar la Inspección Judicial extra litem al ser incorporada al proceso como un elemento probatorio; sin embargo, basta que la prueba en cuestión, al haber sido producida fuera del proceso contencioso, haya escapado del control de la contraparte, para que ésta sea considerada como un indicio que debe ser adminiculado con otros elementos de convicción, tal como lo ha sido señalado en las sentencias parcialmente transcritas, lo cual es igualmente la opinión del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando señala que es en razón de la misma falta de control de la contraparte que “…tal prueba sólo podría tener el valor de indicio…” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pag. 180. Nota 50.).
Visto lo anterior, y por cuanto resulta evidente del criterio tanto doctrinal como jurisprudencial citado, tenemos que esta sentenciadora no comparte que la parte apelante pretenda restarle todo valor probatorio a una actuación de jurisdicción voluntaria que está perfectamente consagrada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye que cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella, y el Artículo 938 ejusdem al preceptuar que la diligencia puede tener por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan las señales o marcas que pudieran interesar a las parte.
Así pues, la prueba de inspección extra litem promovida y evacuada por la parte actora y consignada junto a la acción de amparo constitucional, tiene total validez, y que por la naturaleza de los hechos constatados éstos no podrían verificarse antes del presente juicio con otro tipo de probanza y la urgencia o necesidad de su practica deviene precisamente de la acción judicial que posteriormente intentara la demandante, toda vez, que se cumplieron las formalidades procesales que deben cumplirse para que este tipo de prueba sea considerada válidamente promovida y evacuada; por lo que, en el caso de autos, la representación judicial de la parte apelante, alega como fundamento de apelación que la prueba de inspección judicial promovida en la presente causa debieron ser ratificadas en su contenido y firma por la persona que suministró la información, concluyendo que a dicha prueba no se le debió haber otorgado pleno valor probatorio sin que sean ratificadas en juicio, además de que no fue controlada por su mandante en juicio; en este sentido, se observa como bien ha sido establecido por la doctrina patria y por el Máximo Tribunal de la República, que el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá adminicularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido, advirtiéndose que el Juez aquo en la motiva de la sentencia adminiculó dichas inspecciones judiciales con el hecho público, notorio y comunicacional, plenamente demostrado a través de los ejemplares de los distintos medios de comunicación social impresos denominados Primicia, Nueva Prensa de Guayana y Correo del Caroní, cumpliendo a cabalidad con el criterio supra desarrollado, además de que la inspección en cuestión puede ser objeto del respectivo control por la contraparte sólo al momento de ser incorporada al proceso, como le fue garantizado a la contraparte en la audiencia de juicio, quien al no haberse atacado su validez a través del medio procesal idóneo, como es la Tacha de documento, se le otorgó valor probatorio; es por lo que, el Juez Aquo actuó ajustado a derecho al otorgarle valor probatorio a la referida prueba. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-
Como cuarta denuncia alega la representación judicial de la parte querellada recurrente, que el Juez Aquo incurrió en una falta aplicación de la norma para la valoración de la prueba de inspección extrajudicial, por cuanto no debió haber sido valorada como un documento público, aduciendo además que las mismas han sido emanadas por los representantes del patrono, que a –su decir- violenta el principio de alteridad de la prueba.
En este orden, con relación a lo alegado por la parte apelante, en cuanto a que el Juez aquo valoró la inspección extrajudicial como un documento público, considera necesario esta Superioridad transcribir un extracto de la recurrida de la prueba en cuestión, quien estableció lo siguiente:
“(Omisis…)
En relación a las inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 22 y 23 de julio de 2013 de las cuales de la cursante al folio 32, se dejó constancia que siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, encontrándose presente el Tribunal en la sede de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., observo que a simple vista el portón principal de la referida empresa se encuentra totalmente bloqueado con las unidades de transporte pertenecientes a la referida empresa, impidiendo el ingreso a la misma, en el área de Gerencia de Ferrocarril se observo una paralización total en dicha área, de igual manera que en el área de taller de vagones no se encuentra ningún personal prestando servicio, la paralización de las cintas transportadoras que trasladan el material a las distintas áreas de procesamiento, y de igual manera el área de ferrocarril se encuentra paralizada por cuanto no se encuentra personal alguno prestando servicio entre otros, dejándose constancia además que efectivamente existen personas que impiden el acceso a las áreas de operaciones señaladas.
Ahora bien, pese a las observaciones realizadas por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública y al no haberse atacado su validez a través del medio procesal idóneo, debe precisarse que en relación a la valoración y apreciación de los medios probatorios, ello forma parte de la loable labor de los jueces en su misión de impartir justicia, sin embargo, debe afirmarse que la potestad valorativa en modo alguno puede ser arbitraria, de lo cual, la doctrina Jurisprudencial imperante en la materia ha expresado en torno a la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretende demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, debiendo así el solicitante demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su nueva actuación inmediata, en tal sentido, atendiendo en consecuencia los parámetros y los particulares observados en las Inspecciones Judiciales practicadas en fecha 22 y 23 de julio de 2013, este Tribunal debe conferirles pleno valor probatorio. Así se decide…”
Del extracto supra citado, tenemos que el Juez aquo al momento de valorar y apreciar dicha prueba, lo hace con fundamento a la doctrina Jurisprudencial imperante en materia de prueba de inspección extrajudicial, expresando que la misma es válida sólo cuando se pretende demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es por lo que, atendiendo a los parámetros y los particulares evidenciados en las Inspecciones Judiciales practicadas en fecha veintidós (22) y veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), le otorgó valor probatorio; así pues, del análisis de la referida prueba no se evidencia que el Juez de Instancia haya valorado la prueba como un documento público como lo alega la recurrente, toda vez, que lo valora conforme a la doctrina Jurisprudencial imperante en torno a la inspección judicial preconstituida; por todo ello, el Juez Aquo actuó ajustado a derecho al otorgarle valor probatorio a la referida prueba. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-
En este orden, con relación a lo alegado por la parte apelante, en cuanto a la violación del principio de alteridad de la prueba, esta Juzgadora considera necesario reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …”
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”. (Subrayado de este Tribunal).
Ello así, quien decide, reitera su criterio y en tal sentido observa esta Alzada, que la inspección extrajudicial evacuada, no atenta contra el principio de alteridad, toda vez, que como ya se dijo, la inspección extra litem está expuesta a los medios de ataque de la otra parte en juicio que no participó en la evacuación graciosa. De igual forma si una inspección ante litem no es impugnada y desvirtuada en el proceso judicial posterior, el juez está obligado a apreciarla y si la desecha debe explicar los motivos para hacerlo. Pudiera también el juez utilizar la prueba preconstituida para darle el valor de un indicio que unido a otros elementos probatorios, configuren plena prueba, es por ello que en el caso que se revisa, el Juez Aquo actuó ajustado a derecho al otorgarle valor probatorio a la referida prueba, no incurriendo en la violación del principio de alteridad; toda vez, que la inspección en cuestión fue objeto del respectivo control al momento de ser incorporada al proceso, como le fue garantizado en la audiencia de juicio. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-
Finalmente denuncia la representación judicial de la parte querellada recurrente, que el Juez Aquo erró en la valoración de las testimoniales aportadas por la accionante, aduciendo que con relación a la testimonial del ciudadano LUIS OCTAVIO GARCIA URICARE, quien tiene el cargo jefe de sección asuntos legales, quien a- su decir- el Juez Aquo le otorgó pleno valor probatorio y lo asumió como un trabajador de la empresa, obviando que tiene interés manifiesto en la presente causa el cual no fue desechada por el aquo, sin percatarse que dicho ciudadano, es abogado de la empresa quien representa a la estadal, que posee un poder amplio y especial según consta de poderes y demás actúa como promovente y solicitante de las sendas inspecciones extra judiciales. Que con relación al testimonial de ROBERTO RODRIGUEZ, ocupa el cargo de jefe de sección de asuntos convencionales (convenciones colectivas), el Tribunal debió desecharlos por tener interés en las resultas por cuanto representa al patrón y por último la testimonial de la ciudadana PATRICIA DE J. MANRIQUE, quien ocupa el cargo de gerente técnico de operaciones mineras, el Tribunal debió desecharlo por tener un interés en las resultas por cuanto representa al patrón. De manera sencilla se lee ocupa un cargo de dirección.
Concluyendo que el Juez Aquo no fue equitativo en cuanto a los testimoniales al momento de desecharlos, ya que los testigos presentados por la empresa tenían intereses jurídico actual en las resultas del juicio, en virtud, de que son representantes del patrono, y debieron haber sido desechados del proceso.
Así pues, y previo al pronunciamiento con relación a la valoración de las testimoniales, alegada por la parte recurrente, considera necesario esta Superioridad transcribir a continuación el siguiente extracto de la recurrida:
(Omisis…)
De las testimoniales de los ciudadanos Luís García, Mayra Blanco, Patricia Manrique y Roberto Rodríguez, los cuales fueron tachados por la accionada en la oportunidad legal, alegando que forman parte de la representación de la entidad de trabajo denominada Ferrominera Orinoco, C.A., resulta necesario hacer la salvedad, que la parte accionada se limito a ratificar dicha tacha sin promover prueba alguna que demuestre sus dichos, aunado a ello tal alegato no puede ser tomado en consideración por este Juzgador de conformidad con la Ley y el criterio sentado por nuestra máxima instancia judicial, toda vez que solo procede la tacha de testigo cuando sea un trabajador de dirección o un representante patronal, más no así cualquier trabajador, por el contrario la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los mejores testigos son los trabajadores por cuanto por lo general son quienes tienen conocimiento directo de lo debatido en el proceso, aunado a ello, no puede estimarse la procedencia de incidencias procesales que puedan dilatar el procedimiento de amparo en contravención con las disposiciones y principios de brevedad y celeridad por los cual se rige – el amparo constitucional- , como se encuentra establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ese sentido atendiendo el contenido de las deposiciones realizadas, las cuales al resultar contestes y no contradictorias en cuanto a la existencia de acciones de protestas en los portones de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A., este Tribunal, en consecuencia les confiere valor probatorio. Así se establece.
Así pues, antes de entrar a hacer el análisis exhaustivo de las testimoniales rendidas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a las siguientes consideraciones:
En su obra Revistas de Derecho probatorio, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO dice lo siguiente con respecto a la prueba testimonial y el testimonio:
“Hay un testimonio oral a efectos procesales, cuando alguien que no sea ni actual ni virtualmente parte del proceso o de la causa (art. 246 cpc), exponga en forma narrativa, y con finalidad informativa hechos o circunstancias que declare conocer (haber aprehendido) de vista u oído, y que puedan suministrar directamente sabido es que para la demostración de ciertos hechos, no sólo desde el punto de vista derivado de la interacción de los sujetos en la sociedad, se requieren instrumentos que, mediante una técnica apropiada, convenzan a la persona que va a emitir un juicio, entendido éste como razonamiento lógico de que tales hechos en verdad sucedieron o no en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, atribuidos a un sujeto, suceso o accidente determinado, bien porque los haya realizado él mismo o porque hayan sido realizados por otra persona, un animal o una cosa por los cuales a aquél, en principio, se le presume responsable. Estos Instrumentos, en derecho los conocemos como medios de prueba. Pag. 130…”
En este sentido establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 600).
En este sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: MOUNA RITA EMBAID EMBAID vs SHERATON DE VENEZUELA C.A., CLUB SHERATON (SHERATON MACUTO RESORT LA GUAIRA), señaló lo siguiente:
(Omisis…)
“…Es criterio de la Sala, que el juez no está obligado a dar las razones para acoger la declaración del testigo. Tal deber le es impuesto solamente cuando desecha la prueba testimonial, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. (Vid. Sent. del 20 de agosto de 2004, en el juicio de Mireya Torres de Belisario c/ José Román Belisario López).
No obstante, la determinación de si la declaración de Dulce María Villegas Rangel demuestran los hechos controvertidos en la demanda escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de ésta y cuestión subjetiva del juzgador, salvo que infrinja una máxima de experiencia o incurra en suposición falsa.
En tal sentido, escapa del control de la Sala el análisis de la declaración rendida por la referida ciudadana el día 28 de julio de 1999, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).
En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:
“...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.
2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
3. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...”. (Subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior, tenemos que en el caso en concreto, el Juez aquo al momento de valorar la prueba testimonial, lo hace conforme a su soberanía, subjetividad y libre apreciación, aplicando las reglas de la sana crítica, toda vez que el Juzgador de Instancia tiene plena libertad en la apreciación de la prueba testifical, y que sólo podrá ser censurado en caso de incurrir en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia, lo que no fue planteado en la presente denuncia, aunado además como acertadamente lo estableció el Juez aquo, que de las deposiciones resultaron contestes y no contradictorias en cuanto a la existencia de acciones de protestas en los portones de la empresa C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., que impidieron a los trabajadores a realizar sus labores, la cual es el hecho controvertido en la presente causa, cuya prueba fue adminiculado con el resto del material probatorio aportado por la partes; actuando ajustado a derecho el Juez Aquo al otorgarle valor probatorio a la referida prueba. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-
Por todo ello, debe esta Superioridad declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte querellada recurrente contra la decisión de fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2.013), dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se MODIFICA la Sentencia apelada únicamente con relación a las costas. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos RUBÉN GONZÁLEZ y ARGENIS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros., 5.489.593 y 4.940.644, respectivamente, en su condición de parte querellada, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano FRANK SILVA Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.596, contra de la decisión dictado en fecha ocho (08) del mes de Agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE MODIFICA la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional propuesta por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., contra la organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE TRABAJADORES DE C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., representada por los ciudadanos RUBEN DARIO GONZALEZ, JOSE RODRIGUEZ, ADUL HURTADO, ARGENIS ROMERO, JESUS ARIAS, LUIS AZOCAR, ORANGEL HERRERA, ROGER SALAZAR, JOSE LOPEZ, CARLOS CORDOVA y YERUDID GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 5.489.593, 5.334.986, 12.005.009, 4.940.644, 16.758.162, 8.958.406, 11.167.236, 10.574.338, 11.176.604, 6.924.046, 15.542.479 y 12.643.033, en su orden respectivamente, en el carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Primer Vocal, Secretario de Prensa y Propaganda, Secretario de Cultura y Deporte, Secretario de Seguridad Social, Secretario de Higiene y Seguridad Industrial, Secretario de Doctrina y Formación Sindical y Segundo Vocal, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho FRANK LEONARDO SILVA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 39.596.
CUARTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas por la tramitación del presente pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
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