REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3ERO) DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Miércoles, Once (11) del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000365
FP11-R-2015-000211
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: Ciudadanas ROSALBA RANGEL y MAYRA GIL, venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad núms. 8.524.199 y 10.929.611 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICARDO R. COA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 33.829.
PARTE ACCIONADA: Entidad de Trabajo PROYECTOS ESTRUCTURALES INDUSTRIALES Y MONTAJES (PEIMCA 1, C.A).
REPRESENTANTE JUDICIAL O LEGAL DE LA PARTE ACCIONADA: Sin apoderado judicial y/o representante legal y/o estatutario constituido en autos.
CAUSA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN contra Auto dictado en fecha 07 de octubre de 2015, por ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

II
ANTECEDENTES

Por recibido el asunto signado con el Nº FP11-R-2015-000211, conformado por una (1) pieza, constante de 31 folios útiles, emanado de la URDD Puerto Ordaz, en atención al oficio 4SME/168-2015, de fecha 20/10/2015, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 09/10/2015, por el Profesional del Derecho RICARDO R. COA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 33.829, contra el Auto dictado en fecha 07/10/2015, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; contentivo del juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que incoaran las Ciudadanas ROSALBA RANGEL y MAYRA GIL, venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad núms. 8.524.199 y 10.929.611 respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo PROYECTOS ESTRUCTURALES INDUSTRIALES Y MONTAJES (PEIMCA 1, C.A); Ahora bien, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, como lo estipula el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
“El motivo de la apelación del auto de fecha 07 de octubre del año 2015, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual por motivos lógicos, y debo pronunciarme de manera previa sobre esto, quizás la ausencia de la contraparte en este caso determina exactamente lo que nosotros venimos a denunciar en esta audiencia: nosotros presentamos una calificación de despido en contra de la empresa PEIMCA 1 y señalamos en el escrito de calificación que es la empresa PROYECTOS ESTRUCTURALES INDUSTRIALES DE MANTENIMIENTO, C.A (PEIMCA), es una empresa totalmente distinta pero subsidiaria de la empresa PEIMCA 1, que es lo que nosotros hemos estado denunciando incluso hasta en cuatro (4) diligencias dentro del mismo expediente; ocurrió que en agosto, previo a las vacaciones, día 10 11, solicitamos por supuesto la notificación de la empresa PEIMCA 1, que fue la empresa con la cual finalmente laboraron nuestras representadas en este caso, y señalamos dentro del mismo escrito que la empresa PROYECTOS ESTRUCTURALES INDUSTRIALES DE MANTENIMIENTO (PEIMCA), C.A, también tenía su domicilio allí en vista de que ella donde fue que iniciaron a laborar para esa empresa, terminaron por delegación o por orden de esta empresa de PROYECTOS ESTRUCTURALES INDUSTRIALES DE MANTENIMIENTO a mano de PEIMCA 1.”

“Al parecer hubo una confusión dentro del Juzgado, al considerar que PEIMCA 1, por llamarse PEIMCA la otra empresa se trataba de la misma empresa; libraron una boleta de conformidad con el 126, e indudablemente esa boleta materializada de manera positiva fue vista por el Tribunal como una causa de reposición en vista de que en ese momento en primer lugar el doctor FERNANDO VALLENILLA, quien era que fungía como Juez en ese momento, salía y reintegraba la Dra. EVELY FARÍAS, a la condición de Juez regular de ese Juzgado y ordenó las notificaciones pero curiosamente durante ese período no se dijo absolutamente nada.”
“El día de la audiencia, no fue la audiencia siendo positiva la notificación, y habiéndose hecho bajo el imperio del Dr. FERNANDO VALLENILLA, a nosotros nos causó mucha curiosidad eso: el hecho de no haber sorteado el expediente siendo que había sido notificada la empresa de manera positiva si es sí o no un error material dentro de la notificación, corresponde a la parte demandada en este caso efectuar esas observaciones y no al Tribunal quien sin ningún motivo repuso la causa por una notificación en primer lugar del abocamiento, y en segundo lugar, por lo que dice el auto posterior que incluso lo señalé, que le dije: la empresa demandada, que fue legalmente demandada y notificada en esta caso, se llama PEIMCA 1, pero que la empresa PROYECTOS ESTRUCTURALES INDUSTRIALES DE MANTENIMIENTO (PEIMCA) , C.A también se encuentra en ese mismo sitio como domicilio de manera que no había motivo, forma, ni razón no haber sacado la audiencia a la distribución correspondiente porque en el entendido de los que nosotros hacemos vida aquí en el ejercicio entendemos que una vez materializada la notificación la potestad del Juez se pierde porque pasa los procesos de distribución a través de la Coordinación y lo que son la distribución justamente el día que vence el lapso de conformidad con el 126 para la distribución de la causa: (min.: 05:30) eso fue revertido, eso fue digamos vejado de cierta forma, pisoteado no entendemos por cual motivo.”
“Lo cierto es ciudadano Juez que la notificación está positiva, las empresas notificadas están correctas, lo que no entendemos es el motivo por el cual no se saco a audiencia, no se hizo el sorteo en ese día correspondiente argumentado que se trababa de una empresa; si el tribunal observa detenidamente que posteriormente se manda a efectuar el abocamiento de una empresa llamada PROYECTOS ESTRUCTURALES INDUSTRIALES DE MANTENIMIENTO, PEIMCA 1, o sea, una empresa que ni siquiera he nombrado dentro del expediente, les hice la observación y volvieron a cometer el mismo error, prácticamente la inobservancia, la falta de observación, de los pedimentos nosotros hacemos, lo que indudablemente estamos sorprendidos que según la Juez el expediente estaba en mano de la Coordinación para hacer la distribución (Lo que nosotros llamamos Sorteo), no se hizo ese día por una supuesta causa de abocamiento, el Juez no debió haberse abocado sino sorteado porque ya él había competencia en ese caso.”
“Por eso, en la reflexión que hemos hecho de ese artículo 5 de la preeminencia que se debe tener con ese artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitamos que la causa sea repuesta al estado en que se verifique la audiencia por encontrarse verdaderamente notificada la empresa y que por supuesto ordene al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por estar a derecho las empresas notificadas, la verificación de la audiencia preliminar. Es todo.”

IV
DEL AUTO RECURRIDO

La Jueza A quo, estableció en el Auto de Abocamiento las siguientes consideraciones:

“Por cuanto en sesión de fecha 1 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó mí designación como Juez Provisorio del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 15 de abril del mismo año, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 22 de este mismo mes y año en curso, y como quiera que me encontraba bajo reposo medico por un lapso prolongado, es por lo que procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, facultada como me encuentro para conocer la presente causa, procedo a revisarla observando que el mismo se encuentra en fase de Sustanciación.

En este mismo orden y atendiendo las disposiciones contenidas en los artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; que establecen el deber del Juez de dirigir e impulsar el proceso hasta su conclusión; y tomando en consideración el contenido de la sentencia Nº 527, de fecha 03/06/10, dictada en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció el deber del nuevo Juez de abocarse al conocimiento de la causa y notificar a las partes, para que, de esta manera, ellas tengan conocimiento de la identidad del Juzgador que compondría su litigio y, con ello, garantizarles el transcurso de tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la materialización, a favor de las partes, de su derecho al juzgamiento por un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho que, tal y como lo indica el aludido fallo, está contenido en el derecho a la defensa.

Asimismo, revisada actuaciones en la presente causa este Tribunal pudo constatar que de la notificación dejada por el alguacil Luis Herrera y la certificación dejada por el ciudadano Secretario Nestor Vidal, se observa que la la practica de la notificación se realizo a la demandada proyectos estructurales industriales y montajes (PEIMCA, C.A.), en dirección: Torre empresarial Atlantis, mezzanina , oficina 2-5, sector Alta Vista, Puerto Ordaz , Estado Bolívar, dirección está perteneciente a la empresa PROYECTOS ESTRUCTURALES INDUSTRIALES Y MONTAJE (PEIMCA 1, C.A.), tal como se evidencia al folio 07 y su vuelto en el escrito de la reforma de la demanda, que quien se debe ser notificado en la dirección indicada a los autos, es a PROYECTOS ESTRUCTURALES INDUSTRIALES Y MONTAJES (PEIMCA 1, C.A.), existiendo un vició en la admisión de la Reforma de la demanda y en el cartel de notificación dirigida a (PEIMCA, C.A.), en consecuencia, subsana el error involuntario en cuanto a la admisión de la reforma de la demanda, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la entidad de Trabajo antes señalada en la persona de la ciudadana: ANA RAMONA MORALES HERNANDEZ, en su carácter de Representante Legal de la referida entidad de trabajo, PEIMCA 1 C.A., a fin de informarle del presente abocamiento, otorgándole el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos la materialización de la notificación ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que ejerzan los recursos legales correspondientes, a los que hace referencia.

En tal sentido, este Tribunal, en aras de darle continuidad al proceso, ordena librar Boleta de notificación a la parte actora y nuevo cartel de notificación a la entidad de trabajo demandada PROYECTOS ESTRUCTURALES INDUSTRIALES Y MANTAJES (PEIMCA 1), C.A., a fin de informarle del presente abocamiento, y de igual forma, para que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, a los efectos que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar entre las partes, a las Nueve y Treinta (09:30) horas de la mañana del décimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en los autos la materialización de la notificación ordenada. Líbrese cartel de notificación.”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Laboral se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro Texto Fundamental, que es el más avanzado en la Protección, Defensa, Respeto y Tutela de los Derechos Humanos.
LÍMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Conforme se evidencia de las actas procesales, de las defensas planteadas por la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, extrae quien decide, que la apelación de la parte actora recurrente está fundamentada a la determinación de la procedencia en derecho de su impugnación planteada, concretamente en cuanto a: (i) Las razones fundadas por la Jueza para ordenar la notificación de la Entidad de Trabajo PEIMCA 1, C.A, y; (ii) Los motivos por los cuales la Coordinación Judicial Laboral NO sorteó el expediente en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Para resolver las denuncias formuladas, esta Superioridad observa:

La parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública, fundamentó su apelación en virtud del auto de abocamiento de fecha 07/10/2015, suscrito por la Jueza, abogada EVELY FARÍAS, al depurar el proceso por inconsistencia entre la denominación y domicilio de la parte accionada, Entidad de Trabajo PROYECTOS ESTRUCTURALES INDUSTRIALES Y MONTAJES (PEIMCA 1, C.A), previamente demandada en el petitorio de la reforma de la solicitud de calificación de despido (Vuelto del Folio 09 del presente recurso de apelación), y el auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado por el Ciudadano FERNANDO VALLENILLA en fecha 11/08/2015 (Folio 16 del presente recurso de apelación), en su condición de Juez Accidental de los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo, designado para aquella época para cubrir la ausencia de la Jueza EVELY FARÍAS por motivo de reposo médico.

Concluye la Jueza a quo, que la Entidad de Trabajo PROYECTOS ESTRUCTURALES INDUSTRIALES Y MONTAJES (PEIMCA 1, C.A), es la denominación correcta de la persona jurídica demandada en el petitorio de la reforma de la demanda y por tanto debe ser notificada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dirección aportada por el actor al proceso, a saber: “Torre Empresarial Atlantis, mezzanina, oficina 2-5, sector Alta Vista, Puerto Ordaz, estado Bolívar” (Folio 23 del presente recurso de apelación); todo ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y el Debido Proceso como pilar fundamental del Derecho a la Defensa.

Al respecto, la parte demandante recurrente, respecto de su apelación arguye lo siguiente:

“(…) nosotros presentamos una calificación de despido en contra de la empresa PEIMCA 1 y señalamos en el escrito de calificación que es la empresa PROYECTOS ESTRUCTURALES INDUSTRIALES DE MANTENIMIENTO, C.A (PEIMCA), es una empresa totalmente distinta pero subsidiaria de la empresa PEIMCA 1, que es lo que nosotros hemos estado denunciando incluso hasta en cuatro (4) diligencias dentro del mismo expediente; ocurrió que en agosto, previo a las vacaciones, día 10 11, solicitamos por supuesto la notificación de la empresa PEIMCA 1, que fue la empresa con la cual finalmente laboraron nuestras representadas en este caso, y señalamos dentro del mismo escrito que la empresa PROYECTOS ESTRUCTURALES INDUSTRIALES DE MANTENIMIENTO (PEIMCA), C.A, también tenía su domicilio allí en vista de que ella donde fue que iniciaron a laborar para esa empresa, terminaron por delegación o por orden de esta empresa de PROYECTOS ESTRUCTURALES INDUSTRIALES DE MANTENIMIENTO a mano de PEIMCA 1.”

“Al parecer hubo una confusión dentro del Juzgado, al considerar que PEIMCA 1, por llamarse PEIMCA la otra empresa se trataba de la misma empresa; libraron una boleta de conformidad con el 126, e indudablemente esa boleta materializada de manera positiva fue vista por el Tribunal como una causa de reposición en vista de que en ese momento en primer lugar el doctor FERNANDO VALLENILLA, quien era que fungía como Juez en ese momento, salía y reintegraba la Dra. EVELY FARÍAS, a la condición de Juez regular de ese Juzgado y ordenó las notificaciones pero curiosamente durante ese período no se dijo absolutamente nada.”
(Destacadas de esta Alzada)

De la denuncia formulada por la parte actora recurrente, esta Alzada, a los fines de resolverla, hace las consideraciones siguientes:

Que el Límite de la Apelación se circunscribe, específicamente, en la determinación en derecho de la actuación realizada por la Jueza A quo (Auto de fecha 07/10/2015) sobre la persona jurídica de la parte demandada, señalada por el actor en el cuerpo de reforma de la demanda como: Entidad de Trabajo PROYECTOS ESTRUCTURALES INDUSTRIALES Y MONTAJES (PEIMCA 1, C.A), subsanado así en el auto de abocamiento para todos los efectos del proceso, como efecto depuró el proceso estableciendo, conforme a lo alegado en autos, que la parte demandada se denomina así: PROYECTOS ESTRUCTURALES INDUSTRIALES Y MONTAJES (PEIMCA 1, C.A), y a cual ordenó la notificación correspondiente vía Cartel de Notificación, en la dirección previamente señalada, es decir: “Torre Empresarial Atlantis, mezzanina, oficina 2-5, sector Alta Vista, Puerto Ordaz, estado Bolívar” (Folio 23 del presente recurso de apelación), conforme a las estipulaciones previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que la presente denuncia, radica en determinar si con tal actuación judicial la Jueza quebranta o lesiona los derechos tutelados del actor con los mecanismos dispuestos por el legislador para depurar el proceso en la fase de Sustanciación de la causa, por los motivos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, el iu dex a-quo, a los fines de argumentar la corrección de oficio, contenida en el auto de abocamiento, establece que el auto de admisión de la reforma de la demanda contiene vicios que deben ser depurados para la prosecución del juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, al admitir la solicitud contra una persona jurídica que no es parte demandada en el escrito de reforma de la demanda por lo que mal pudo el Juez Sustanciador de la causa ordenar una notificación nula de nulidad absoluta, al no contener los datos relativos a la denominación, domicilio así como la persona que representa legalmente esa Entidad de Trabajo; razón por la cual, subsana el error material y con ello depura el proceso, notoriamente dejándose sin efecto el cartel de notificación de fecha 11/08/2015, para las actuaciones subsiguientes en aras de garantizar los postulados constitucionales (Tutela Judicial Efectiva; Debido Proceso y Derecho a la Defensa), y a mayor redundancia, la Jueza en ejercicio de sus funciones, con la subsanación y depuración del proceso ordena la notificación de la Entidad de Trabajo PROYECTOS ESTRUCTURALES INDUSTRIALES Y MONTAJES (PEIMCA 1, C.A), en la persona de la Ciudadana ANA RAMONA MORALES, como representante legal de la prenombrada accionada, y en el domicilio procesal siguiente: “Torre Empresarial Atlantis, mezzanina, oficina 2-5, sector Alta Vista, Puerto Ordaz, estado Bolívar”, a los fines que el Alguacil encargado de practicar dicha actuación proceda el órgano jurisdiccional continuar con el iter procesal para sustanciar, en definitiva, el caso propuesto por el actor, esto es, hasta el día del sorteo público del expediente para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Al respecto de la Notificación por vía de cartel, considera esta Alzada citar el contenido del artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, publicada en Gaceta Oficial N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, cual norma reza así:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
(Destacadas de esta Alzada)

En relación a la Notificación contenida el artículo 126 de la Orgánica Procesal del Trabajo, es oportuno señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 20 de octubre del 2010, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA;

…omissis…
“(…) Conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lograr la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, se requiere que la notificación sea fijada por el Alguacil a las puertas de la empresa, y una copia de la misma debe ser entregada al empleador, el Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con los requerimientos de Ley, y posteriormente el Secretario hará constar en autos que se cumplió con dicha actuación.”
…omissis…
(Destacadas de esta Alzada)

Asimismo, la Sala Social se pronunció con respecto a la Notificación del demandado en sujeción al artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, en Sentencia Nº 1089, de fecha 08 de octubre del 2010, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, a saber:

…omissis…
“(…) Según el criterio de la Sala Constitucional, cuando el error en la citación (en el proceso laboral notificación) impide el ejercicio de los derechos constitucionales de defensa y del debido proceso, tiene cualidad de orden público, razón por la cual, la recurrida tenía el deber de resolver en primer término los alegatos sobre la falta de notificación, aun cuando la demandada no haya apelado ni se haya adherido a la apelación.”
…omissis…
(Destacadas de esta Alzada)

De la letra del artículo supra indicado, así como de los criterios citados máximos, se desprende que tanto el legislador como el operador de justicia prevén el procedimiento para el trámite de la práctica de la notificación, de forma expresa y precisa sobre las actividades inherentes al Alguacil y el Secretario, es decir, el iter procesal para la efectiva practica del Cartel de Notificación se patentiza con la concurrencia de los preceptos procesales que debe cumplir –simultáneamente- el Alguacil en la práctica de dicho acto dictado por el Tribunal previa la admisión de la demanda: (i) Fijar un Ejemplar del Cartel de Notificación a la puerta de la Sede de la Empresa demandada; (ii) Entregar una copia del mismo al empleador o consignándolo ante la secretaría u oficina receptora de documentación de la empresa demandada si la hubiere; (iii) El Alguacil deberá dejar constancia en autos del cumplimiento de los dos puntos señalados anteriormente (“Fijar y Consignar”), así como de los datos relativos al nombre, apellido, fecha, hora y descripción del cargo de la persona que lo recibió, eso incluye el sello húmedo de la empresa demandada, y; (iv) El (la) Secretario (a) del Tribunal dejará expresa constancia de la actuación materializada por el Alguacil y con ello se dará inicio al cómputo del lapso de los diez (10) días hábiles para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el artículo 128 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Bajo esa referencia jurídica, vinculadas a las actas del proceso, analizando los alegatos formulados por la parte demandante, observa quien decide que la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, corrigió los vicios surgidos en el auto de admisión de la reforma de la demanda, es decir, los datos relativos a la denominación y domicilio de la parte demandada señaladas en el petitorio de la reforma de la demanda, depurando y ordenando el proceso a modo de Garantizar el acceso al Órgano Jurisdiccional, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandada, Entidad de Trabajo PROYECTOS ESTRUCTURALES INDUSTRIALES Y MONTAJES (PEIMCA 1, C.A).

Y visto que la parte actora alegó en la audiencia oral y publica de apelación, qué ambas empresas son subsidiarias no así en autos, entre la Entidad de Trabajo PROYECTOS ESTRUCTURALES INDUSTRIALES DE MANTENIMIENTO, C.A (PEIMCA), y la Entidad de Trabajo PEIMCA 1; Al respecto, esta Alzada atendiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 324, de fecha 23 de febrero del 2006, referido a los procedimientos por calificación de despido incoados contra más de dos empresas (Caso: RAITZA MORELIA CARRERO CASTILLO Vs. Las Sociedades Mercantiles Imanca, C.A., y P.D.V.S.A. Petróleo, S.A.,), así: “(…) la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador (…)”, criterio que acoge este Sentenciador al caso planteado, lo que resulta a todas luces para esta Alzada que las denuncias planteadas por el actor en cuanto a corrección de oficio del proceso previsto en el auto de abocamiento, cual restauró la causa al estado de ordenar practicarse efectivamente el cartel de notificación de la parte accionada PROYECTOS ESTRUCTURALES INDUSTRIALES Y MONTAJES (PEIMCA 1, C.A), y no la Subsidiaria PROYECTOS ESTRUCTURALES INDUSTRIALES DE MANTENIMIENTO, C.A (PEIMCA), y en consecuencia de ello, se desechan las denuncias formulas como en efecto se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora (Abog. Ricardo Coa) y se confirma, el auto de abocamiento dictado en fecha 07 de octubre del 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
“Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido el Profesional del Derecho RICARDO COA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 33.829, en representación judicial de la parte actora recurrente, en contra del Auto dictado en fecha 07 de octubre de 2015, por el a quo <>.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO, dictado en fecha 07 de octubre del 2015, por el a quo << Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz >>.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.

ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ.