REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Martes, Tres (03) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000433
ASUNTO : FP11-R-2015-000185
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: Ciudadanos RICARDO VILLAHERMOSA, YOEL QUIROZ y JUAN GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-13.517.422, V-14.402.722 y V-14.306.746 respectivamente;
COAPODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROBERT HERNÁNDEZ, CELESTINO FLORES y JESÚS MOTA, Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.105, 137.991 y 167.441, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A. (EMBARSA).
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEONARDO MATA, SILVIA CONTRERAS, EZEQUIEL MONSALVE y TERESA RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.643, 106.843, 181.955 y 183.182 respectivamente;
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto del 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 23 de Septiembre del 2015, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ROBERT HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el numero 163.105, en su condición de Coapoderado Judicial de la Entidad de Trabajo EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A. (EMBARSA), como parte demandante recurrente; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

De los apuntes textualmente copiados en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, expuestos por la representación judicial de la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación, se extraen los elementos que a continuación se mencionan, no sin antes dejar expresamente establecido que las denuncias y su fundamento se tomaron de los apuntes realizados por el Abogado Asistente y por quien suscribe el presente fallo, en razón que se presentó ante este Despacho Judicial el Ciudadano Manuel Mota, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.372.526, en su condición de Técnico Audiovisual del Departamento Audiovisual de esta Circuito Laboral, informando al Juez que la grabación está dañada y por tanto no es posible acceder a los archivos porque están dañados, información ésta sustraída a través del Departamento de Informática, adscrito a la Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Bolívar, ubicada en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, en la que se evidencia que la Video Cámara utilizada para la grabación de la Audiencia de Apelación no grabó dicho acto judicial. Asimismo, por ofcio Nº TS•/273-2015, de fecha 02/11/2015, se ordenó oficiar a la Coordinación Laboral del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz a los fines de poner al conocimiento que esta Alzada no tuvo acceso a la grabación:

La parte actora argumenta su recurso en base a “dos supuestos de hechos”, a saber:
El primer supuesto de hecho, está fundamentado en que el Juez en la motivación que hace de su sentencia aduce que bajo ningún concepto se limitó el actor de la demanda a manifestar que existía conexidad e inherencia, no demostrando tal argumento.

Que de los folios (…) 168, 169 constan pruebas documentales que el Juez no le consideraba valor probatorio; el Juez no le dio valor probatorio conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al principio de la Sana Crítica y a la aplicación de la lógica.

El Segundo supuesto de hecho, está fundamentado en la diferencia de anticipo de prestaciones sociales, referido en las documentales de autos, marcadas “D23”, “D24”, “D25” y siguientes, y que el Juez no le dio valor probatorio, por lo tanto al ser rechazadas por él lesiona derecho del trabajador.

La parte demandada argumenta su recurso de apelación en base a las razones de derecho siguientes, a saber:

Rechazamos todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte actora. El Juez A Quo sentenció a quien le correspondía la carga de la prueba de la demanda. Asimismo, el Juez A Quo consideró que los documentos probatorios no eran suficientes para determinar que las actividades de EMBARSA eran inherentes o conexas.

En los elementos probatorios, la parte demandante no aportó concurrentemente las actividades inherentes o conexas. Por otra parte del proceso, el Juez A Quo aclara la cuota sindical, concluyendo que EMBARSA cubrió todos los conceptos reclamados por los actores.

En el derecho a replica, la parte demandante argumentó lo siguiente:

Alega la permanencia del contrato de trabajo. Asimismo, señala que riela al folio 169 Acta Constitutiva de la entidad de Trabajo EMBARSA, cual expresamente señala el objeto de la misma, vale decir: que (…) EMBARSA tiene por objeto acarreo, trituración, clasificación y extracción del mineral del hierro.


En el derecho a contrarréplica, la parte demandada argumentó lo siguiente:

Aduce la no permanencia de los contratos de trabajos referidos a la contratación de EMBARSA. Arguyendo que no había una actividad permanente y que el Juez A Quo analizó que los estatutos sociales no tienen que ver con el objeto de EMBARSA; y en consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado por la parte actora y ratifique la sentencia recurrida.

DELIMITACIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN

De acuerdo a las delaciones y defensas planteadas en la Audiencia Oral y Pública de Apelación por la parte actora a través de su poderdante, se extraen como vicios los siguientes: (i) VICIO DE FALSO SUPUESTO, con respecto a la indeterminación del derecho patentizado por el Juez en el análisis del material probatorio de las actas y probanzas que cursan en autos, esencialmente en la insuficiencia de prueba para reclamar beneficios contractuales a través de la figura de la conexidad e inherencia presuntamente vinculadas entre la demandada principal (EMBARSA) y la Entidad de Trabajo C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A, ello en atención al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sana Crítica y aplicación de la lógica; y (ii) VICIO DE FALSO SUPUESTO en la motivación del concepto por diferencias salariales reclamadas por los actores.

IV
MOTIVACIÓN

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, Principio Procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son Principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los Derechos Humanos.

La parte demandante recurrente, en la oportunidad procesal de la Audiencia respectiva, expuso los motivos en los que fundamentó su recurso, extrayendo quien decide que concretamente denuncia: VICIO DE FALSO SUPUESTO, con fundamento en:
1.- “QUE EL JUEZ EN LA MOTIVACIÓN QUE HACE DE SU SENTENCIA ADUCE QUE BAJO NINGÚN CONCEPTO SE LIMITÓ EL ACTOR… A MANIFESTAR QUE EXISTÍA CONEXIDAD E INHERENCIA, NO DEMOSTRANDO TAL ARGUMENTO”; y en que:
2.- EL JUEZ NO LE DIO VALOR PROBATORIO A LAS DOCUMENTALES QUE CONSTAN A LOS FOLIOS 168 Y 169 NI A LAS MARCADAS “D23”, “D24” Y “D25”.

En este orden, esta Superioridad resolverá la denuncia planteada en los términos y orden siguientes:

La Parte demandada expuso como defensa frente a los argumentos de apelación actoral, lo siguiente:
El primer supuesto de hecho, está fundamentado en que el Juez en la motivación que hace de su sentencia aduce que bajo ningún concepto se limitó el actor de la demanda a manifestar que existía conexidad e inherencia, no demostrando tal argumento.

Que de los folios (…) 168, 169 constan pruebas documentales que el Juez no le consideraba valor probatorio; el Juez no le dio valor probatorio conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al principio de la Sana Crítica y a la aplicación de la lógica.

El Segundo supuesto de hecho, está fundamentado en la diferencia de anticipo de prestaciones sociales, referido en las documentales de autos, marcadas “D23”, “D24”, “D25” y siguientes, y que el Juez no le dio valor probatorio, por lo tanto al ser rechazadas por él lesiona derecho del trabajador.

Por su parte, el iu dex a-quo, respecto a los puntos objeto de denuncia expuso lo siguiente:

“Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas documentales marcadas con las letras “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, D10”, “D11”, D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, “D18”, “D19”, “D20”, “D21”, “D22”, “D23”, “D24”, “D25”, “D26”, “D27”, “D28”, “D29”, “D30”, “D31”, “D32”, “D33”, “D34”, “D35”, insertas a los folios 94 al 234 de la primera pieza del expediente, de los folios 02 al 260 de la segunda pieza del expediente, de los folios 02 al 207 de la tercera pieza del expediente, de los folios 02 al 39 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora manifestó que las documentales contenidas en los folios 118 al 127 de la tercera pieza del expediente son copias; e impugnó las documentales contenidas a los folios 4 al 39 de la cuarta pieza del expediente por no estar firmadas por la persona que lo suscribe, la demandada manifestó que en el caso de los documentales impugnados, esta se trata de una convención colectiva, la cual ni siquiera constituye un medio de prueba.

A los folios 95 al 105 de la primera pieza, marcado como “anexo d1”, cursa copia simple de un documento privado de fecha 29 de marzo del año 2006, contentivo de la oferta de servicio de trituración, clasificación, carga y acarreo de tres (3) millones de toneladas (3.000 kt) de mineral de hierro a granel en el yacimiento los barrancos. Como quiera que esta documental emana de la propia demandada que lo promueve como prueba, el mismo no puede ser opuesto a su contraria en este proceso, toda vez que rompe el principio de alteridad de la prueba; según el cual ninguna parte puede aprovecharse de un medio de prueba donde no ha participado su contrario o un tercero que lo ratifique, en este sentido es forzoso para este sentenciador tener que no otorgarle valor probatorio y desecharlo del presente análisis. Así se establece.

A los folios 107 al 129 de la primera pieza, marcado como “anexo d2”, cursa copia simple de un documento privado contentivo del contrato de servicio suscrito en fecha 22 de junio del año 2006, cuyo objeto es la trituración, clasificación, carga y acarreo de tres (3) millones de toneladas (3.000 kt) de mineral de hierro a granel en el yacimiento los barrancos. Como quiera que se trata de un documento privado suscrito entre la demandada y un tercero que no lo ha ratificado en autos conforme a lo dispone el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, este juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 131 al 137 de la primera pieza, marcado como “anexo d3”, cursa copia simple de un documento privado contentivo del addendum nº 1 del contrato de servicio de trituración, clasificación, carga y acarreo de tres (3) millones de toneladas (3.000 kt) de mineral de hierro a granel en el yacimiento los barrancos. Como quiera que se trata de un documento privado suscrito entre la demandada y un tercero que no lo ha ratificado en autos conforme a lo dispone el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, este juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 139 al 184 de la primera pieza, marcado como “anexo d4”, cursa copia simple de un documento privado contentivo del addendum nº 2 del contrato de servicio de trituración, clasificación, carga y acarreo de tres (3) millones de toneladas (3.000 kt) de mineral de hierro a granel en el yacimiento los barrancos. Como quiera que se trata de un documento privado suscrito entre la demandada y un tercero que no lo ha ratificado en autos conforme a lo dispone el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, este juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 186 al 216 de la primera pieza, marcado como “anexo d5”, cursa copia simple de documentos públicos contentivos del acta constitutiva de la empresa barsanti, debidamente inscrita en el registro mercantil segundo del distrito capital y estado miranda en fecha 27 de diciembre de 1957; bajo el nro. 40, tomo 09-b expediente 624620 y su última modificación, debidamente inscrita por ante el prenombrado registro mercantil segundo del distrito capital y estado miranda en fecha 17 de julio de 2013, bajo el nro. 102, tomo 70-a 2do. Como quiera que se trata de un documento público en copia simple que no ha sido impugnado por la contraria durante la celebración de la audiencia de juicio, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la ley orgánica procesal del trabajo. De este documento tiene evidenciado quien sentencia que de cuerdo al acta constitutiva, el objeto de la sociedad es el ejercicio del comercio en el ramo de la construcción; que la sociedad podrá dedicarse a toda clase de construcciones, trabajos de electrificación, plantas industriales, edificios, carreteras, puentes o de cualquier otra naturaleza; y en la última modificación estatutaria que el objeto de la sociedad es el ejercicio del comercio en el ramo de las construcciones; que la sociedad podrá dedicarse a toda clase de construcciones como trabajos de electrificación, plantas industriales, edificios, carreteras, puentes, represas, movimiento de tierra o de obras de cualquier naturaleza, así como también al transporte de maquinaria pesada, materiales de construcción y sustancias, materiales y desechos peligrosos de hidrocarburos, sus derivados y cualquier otro; podrá además realizar cualquier otro acto de comercio u operaciones financieras que el administrador único juzgare convenientes. Así se establece.”

Para decidir, esta Superioridad observa:

A los folios 188 y 189 de la Cuarta Pieza del Expediente, correspondientes al fallo recurrido, el iu dex a quo fundamento en los términos siguiente, respecto a la CONEXIDAD E INHERENCIA alegada por la parte actora:

“Los artículos 56 y 57 de la derogada ley orgánica del trabajo a los que hace referencia el fallo citado, se corresponden con el actual artículo 50 de la ley orgánica del trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras. En tal sentido, conserva vigor la postura de la sala de casación social según la cual, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

De la misma forma, para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Una vez revisado el material probatorio aportado por la parte actora, tenemos que simplemente se limitó a aportar las hojas correspondientes a la liquidación final de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; las cartas de renuncia por la cual pusieron fin a la relación laboral con la demandada; y algunos ejemplares de recibos de pago semanal, los cuales no permiten a este sentenciador extraer elementos de convicción para tener demostrada la inherencia; la conexidad; o que la actividad desarrollada por la demandada para la empresa contratante constituyera su mayor fuente de lucro, que invocan para que les sea aplicable a ellos el régimen laboral de los trabajadores de la empresa contratante. Así se establece.

De la misma manera, procedió este sentenciador a revisar todas las pruebas aportadas por la demandada a objeto de verificar, por principio de comunidad de la prueba, la existencia de elementos que pudieran determinar la procedencia de lo pretendido por la actora, no encontrando ningún medio de prueba que lo llevare a concluir que lo peticionado se encontrare ajustado a derecho.

Por el contrario, se verificó la existencia de pruebas como el acta constitutiva de la empresa barsanti y su modificación estatutaria (folios 186 al 216 de la primera pieza) de donde se tiene evidenciado que el objeto de la demandada es el ejercicio del comercio en el ramo de la construcción; que la sociedad podrá dedicarse a toda clase de construcciones, trabajos de electrificación, plantas industriales, edificios, carreteras, puentes o de cualquier otra naturaleza; y en la última modificación estatutaria se evidenció que el objeto de la sociedad es el ejercicio del comercio en el ramo de las construcciones; que la sociedad podrá dedicarse a toda clase de construcciones como trabajos de electrificación, plantas industriales, edificios, carreteras, puentes, represas, movimiento de tierra o de obras de cualquier naturaleza, así como también al transporte de maquinaria pesada, materiales de construcción y sustancias, materiales y desechos peligrosos de hidrocarburos, sus derivados y cualquier otro; podrá además realizar cualquier otro acto de comercio u operaciones financieras que el administrador único juzgare convenientes. Esto resulta disímil al objeto de la empresa c. V. G. Ferrominera orinoco, c. A., que por máximas de experiencia y notoriedad judicial conoce este juzgador que tiene por objeto la extracción, procesamiento y comercialización de mineral de hierro en el estado bolívar.

Del mismo modo, se observó de los recibos de pago semanales promovidos por la demandada con el objeto de probar que ésta en forma reiterada y consecutiva, efectuaba y el demandante aceptaba, los descuentos por cuota sindical correspondiente al sindicato profesional de operadores mecánicos – maquinarias pesadas móviles y conexos del estado bolívar (s.o.m.p.e.b.), así como a la federación sindical del recibo de pago, lo cual no fue enervado en forma alguna por la parte actora. Finalmente, también se verificó de los recibos de pago de los conceptos de vacaciones y utilidades que fueron valorados, que la demandada de autos utilizó la base de cálculo y pagó los mismos de conformidad con la la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción y maquinaria pesada, a los co-demandantes.

En conclusión, al no tener este sentenciador elementos de convicción para tener demostrada la inherencia; la conexidad; o que la actividad desarrollada por la demandada para la empresa contratante constituyera su mayor fuente de lucro, hace irremediablemente que la pretensión de la parte actora resulte improcedente; y por vía de consecuencia, infundado el reclamo de las diferencias discriminadas en su escrito de demanda, por lo que forzosamente este juzgador deberá declarar sin lugar la pretensión en el dispositivo de esta sentencia y así, por último, se decide.” (Subrayado de esta Alzada”

En Sentencia Nº 1038 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre del año 2010, se estableció respecto al falso supuesto, lo siguiente:

…omissis…
“el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo (…)”.

En sentencia de fecha 02 de Octubre del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso JOSÉ PATRICIO NOBOA FIALLOS, contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A establece que:

…OMISSIS…
“Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción”
…OMISSIS…

La mencionada Sala de Casación Social, en la sentencia supra transcrita, así como en otras decisiones ha expresado que el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. (Gaceta Forense Nº. 73, página 241, acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Noviembre de 2011).

Ahora bien, del examen exhaustivo a las actas procesales especialmente las relativas al acervo probatorio aportado por las partes, encuentra quien decide que, tal como fue advertido por el iudex a quo, la parte actora no cumplió con su carga de probar la CONEXIDAD E INHERENCIA denunciada respecto a la demandada con la empresa matriz, limitándose únicamente a promover las hojas correspondientes a la liquidación final de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; las cartas de renuncia por la cual pusieron fin a la relación laboral con la demandada; y algunos ejemplares de recibos de pago semanal, instrumentales ésta que no resultan suficiente para determinar la existencia de la CONEXIDAD E INHERENCIA en el caso de autos, en consecuencia, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y por tanto debe forzosamente quien decide desechar la presente denuncia. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, observa esta Superioridad que, a los folios 95 al 105 de la primera pieza, marcado como “anexo D1”, cursa copia simple de un documento privado de fecha 29 de marzo del año 2006; sobre dicho documento está evidenciado en autos que emana de la propia demandada, por lo cual, al haber sido promovido por ésta, colide con el principio de alteridad de la prueba, tal como lo expuso el iu dex a quo, y por tanto no es contrario a derecho que el juez le haya negado valor probatorio. Con relación a las documentales marcadas “D2” cursantes a los folios 107 al 129, 131 al 137 y 139 al 184 de la Primera Pieza del Expediente, vale decir, documentos privados suscritos entre la demandada y un tercero que no fueron ratificados en autos conforme a lo dispone el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, los mismos carecen de valor probatorio, tal como acertadamente lo decidió el juez recurrido, por consecuencia legal en uso de su facultad, autonomía e independencia en el examen y valoración de las pruebas, todo lo cual, a juicio de quien decide se encuentra ajustado a derecho. No obstante lo anterior, respecto a las documentales marcadas “D5” cursantes a los folios 186 al 216 de la primera pieza del expediente, el juez sí les otorgó valor probatorio, tales pruebas se encuentran reseñadas por la sentencia al folio 169 primera pieza del expediente. En este sentido, debe forzosamente quien decide desechar la presente denuncia por encontrarse ajustada a derecho la sentencia recurrida, concluyendo que en el caso de autos no se encuentra perfeccionado el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, por cuanto el juez recurrido no afirmó lo falso, no decidió sobre pruebas que no existen ni sobre hechos que no fueron elevados a su conocimiento, sino que decidió a tenor del acervo probatorio de autos en relación con los hechos planteados. Así se establece.-

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido el Profesional del Derecho ROBERT HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 163.105, en representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 10 de agosto del 2015, por el a quo <>.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada en fecha 10 de agosto del 2015, por el a quo <>. .
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2015), años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ