REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Martes, tres (03) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000237
ASUNTO : FP11-R-2015-000205
Vista la diligencia presentada en fecha 02 de noviembre de 2015, por el Profesional del Derecho RICARDO COA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 33.829, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, por la cual solicita a esta Alzada la revocatoria de auto dictado en fecha 08 de octubre de 2015, en razón que el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 01/10/2015, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, contenido en el asunto FP11-R-2015-000205, debió admitirse conforme a la norma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil., por ser la regla en los casos de sentencias de impugnación contra experticias complementarias.
Al respecto, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, reza así:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se de-terminará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispon-drá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sen-tencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si al-guna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribu-nal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir so-bre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
(Destacadas de esta Alzada)
De la revisión de las actas del proceso, relacionadas con el recurso interpuesto por el actor, evidencia quien suscribe lo siguiente:
En fecha 08/10/2015, se dictó auto recibiendo el asunto FP11-R-2015-000205, y a su vez ordenando su remisión inmediata al Tribunal A Quo con el objeto que admita la apelación conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
En fecha 28/10/2015, esta Alzada recibe y le da entrada al asunto FP11-R-2015-000205, fijando la audiencia oral y pública de apelación para el día 04/11/2015, a las 02:00pm;
En fecha 02/11/2015, comparece ante esta Alzada, el ciudadano RICARDO COA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 33.829, invocando en su diligencia el debido proceso, así como el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 890 del 08/11/2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que la acción tomada por este Sentenciador al ordenar remitir el expediente al tribunal de origen para que admitiera la apelación conforme a la Ley Adjetiva Laboral, no está ajustada a derecho;
Esta Alzada, de la revisión efectuada a los autos, y a los fines de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y las formas de cómo debe llevarse el proceso, revoca por contrario imperio el auto de fecha 08/10/2015, dejando sin efecto las actuaciones producidas en esta Alzada desde el 08/10/2015 hasta el 28/10/2015, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2231, de fecha 18/08/2003, cual reza así:
…omissis…
”(…) la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (…)”
(Destacadas de esta Alzada)
Del criterio parcialmente supra señalado, y conforme a lo establecido en el artículo 310 del eiusdem se patentiza la revocatoria por contrario imperio, como en efecto, se ordena, sin más dilaciones, oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines que remita a la brevedad posible el asunto original signado con el Nº FP11-L-2012-000237, toda vez que admitió el recurso interpuesto en fecha 01/10/2015, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez conste en esta Alzada el expediente en original se ordenará notificar a las partes, por lo que practicadas la última de las notificaciones ordenadas, se fijará por auto expreso, sin dilación alguna y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en aras de garantizar la Certeza Jurídica de los actos procesales. Líbrese Oficio y ordene lo conducente a la brevedad.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHÁN H.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ.
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