REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Lunes, treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015).
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000265
ASUNTO : FP11-R-2015-000231

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: Ciudadanas: HILDA MIREYA GUZMÁN CONTRERAS, ORMARIS DEL VALLE CEDEÑO GUZMÁN, ALICIA MARGARITA GONZÁLEZ, LOURDES JOSEFINA FRANCO, CARMEN ELENA GASPAR CAMPOS, SANTA FONTT, VICTORIA ZENAIDA GONZÁLEZ, VIGDALIA DE JESÚS CASPE, CARMEN MILAGRO LUNAR GONZÁLEZ y LESBIA ROSIRE MUÑOZ LÓPEZ, venezolanas y titulares de las Cédulas de Identidad núms. 11.508.513, 12.051.388, 12.187.612, 12.913.247, 13.093.510, 8.939.150, 8.953.925, 9.933.301, 9.943.662, 9.946.309 respectivamente.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ y ERIKA QUINTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los núms. 221.234 y 113.719 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SEPROLIM, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL ESTATUTARIO O JUDICIAL: SIN REPRESENTANTES LEGALES ESTATUTARIOS Y/O JUDICIALES.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra decisión dictada en fecha 27 de octubre del 2015, por ante el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.


II
ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente original, conformado por una (1) pieza, constante de 110, emanado de la URDD Puerto Ordaz, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 30/10/2015, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre del 2015, por ante el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que incoaran las Ciudadanas HILDA MIREYA GUZMÁN CONTRERAS, ORMARIS DEL VALLE CEDEÑO GUZMÁN, ALICIA MARGARITA GONZÁLEZ, LOURDES JOSEFINA FRANCO, CARMEN ELENA GASPAR CAMPOS, SANTA FONTT, VICTORIA ZENAIDA GONZÁLEZ, VIGDALIA DE JESÚS CASPE, CARMEN MILAGRO LUNAR GONZÁLEZ y LESBIA ROSIRE MUÑOZ LÓPEZ, venezolanas y titulares de las Cédulas de Identidad núms. 11.508.513, 12.051.388, 12.187.612, 12.913.247, 13.093.510, 8.939.150, 8.953.925, 9.933.301, 9.943.662, 9.946.309 respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo SEPROLIM, C.A; conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

“La presente apelación es sobre la inadmisibilidad de la demanda, por parte de la Jueza del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en tal sentido, quiero alegar que la inadmisibilidad la demanda según lo que establece la ciudadana Jueza se basa en el artículo 123, ordinal 3º y 4º donde establece el hecho que se recurre, lo que se demanda, y nosotros estamos demandado indemnizaciones por despido injustificado, donde establecemos los conceptos y términos de esa pretensión, por tal motivo damos como cierto que todos los hechos constituidos en el libelo de la demanda no subestiman el orden público y por lo tanto la demanda debe ser admitida y declarada con lugar; la ciudadana Jueza alega que no se vinculan los hecho que se narran, y eventualmente sí están establecidos allí; solicitamos que la apelación se declare con lugar y en consecuencia la admisibilidad de la demanda, dado que la Jueza del Tribunal Octavo viola los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la celeridad del juicio y que los mismos no deberían estar subvertidos; se extralimita de sus funciones; pido que se sustancie la demanda con los efectos de la Ley.”

(Destacadas de esta Alzada).
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Jueza A quo, estableció en su resolución lo siguiente:

….omissis….
“Visto y leído el escrito de Subsanación de demanda introducido por la Abogada en ejercicio ERIKA QUINTANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.719, en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas HILDA MIREYA GUZMÁN CONTRERAS, ORMARIS DEL VALLE CEDEÑO GUZMÁN, ALICIA MARGARITA GONZÁLEZ, LOURDES JOSEFINA FRANCO, CARMEN ELENA GASPAR CAMPOS, SANTA FONTT, VICTORIA ZENAIDA GONZÁLEZ, VIGDALIA DE JESÚS CASPE, CARMEN MILAGRO LUNAR GONZÁLEZ y LESBIA ROSIRE MUÑOZ LÓPEZ, plenamente identificadas en autos, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, observa que el mismo NO CUMPLIÓ con los extremos ordenados en el DESPACHO SANEADOR de fecha 09 de Julio de 2015, pues solo corrigió la parte de la discriminación de los días reclamados por concepto de cesta tickets y el erróneo salario que se señaló originalmente para la ciudadana CARMEN ELENA GASPAR CAMPOS, NO cumpliendo con los demás particulares ordenados en el mismo.
Por lo expresado, a juicio de quien suscribe, los hechos no ahondados en la narrativa de la Subsanación de la demanda que facilitarían finiquitar detalles que son importantes a la hora de sentenciar (y que fueron ordenados corregir en el Despacho Saneador), la no hilación de ciertos pedimentos con las fechas de ingreso y egreso de las ex trabajadoras, la persistencia en no hacer visible a la parte demandada las fórmulas matemáticas que le permitirían una mejor defensa en este procedimiento, así como el no cumplimiento de los demás puntos del Auto Saneador, llevan a este Tribunal a declarar que la Subsanación de la demanda presentada NO llena los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En definitiva, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declara INADMISIBLE la demanda, de acuerdo a lo pautado por el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia de lo anterior se ordena el cierre sistemático del presente asunto y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL.-. ASÍ SE DECIDE.”
….omissis….

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Laboral se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

DEL LÍMITE DE LA APELACIÓN:
Conforme se evidencia de las actas procesales, de los alegatos y defensas planteadas por la parte demandante recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, extrae quien decide, que la apelación de la parte demandante recurrente está fundamentada a la determinación de procedencia de la admisión de la demanda por cobro de prestaciones sociales, propuesta ante la Jurisdicción Laboral, conforme al artículo 123 ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que la Jueza de la recurrida concluyó que la demanda es inadmisible al no llenar los presupuestos establecidos en el auto de Despacho Saneador, dictado en fecha 09/07/2015 <>, por lo que tal manifestación viola los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extralimitándose la Jueza en sus funciones.

Para resolver la denuncia formulada, esta Superioridad observa:

La parte demandante recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, argumentó que los hechos constituidos en el cuerpo del libelo cumplen con las formalidades de Ley y que por tanto la demanda debe ser admitida y sustanciada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la Jueza ha debido revisar el expediente y verificar que los presupuestos legales en el trámite de la demanda cumple con el mandato previsto en el artículo 123 ejusdem y en consecuencia los trámites subsiguientes.

La parte demandante recurrente, respecto de su denuncia planteada, ejerció su impugnación en base a la Fundamentación siguiente:
….omissis….

La presente apelación es sobre la inadmisibilidad de la demanda, por parte de la Jueza del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución; (…) quiero alegar que la inadmisibilidad la demanda según lo que establece la ciudadana Jueza se basa en el artículo 123, ordinal 3º y 4º donde establece el hecho que se recurre, lo que se demanda, y nosotros estamos demandado indemnizaciones por despido injustificado, donde establecemos los conceptos y términos de esa pretensión, por tal motivo damos como cierto que todos los hechos constituidos en el libelo de la demanda no subestiman el orden público y por lo tanto la demanda debe ser admitida y declarada con lugar; la ciudadana Jueza alega que no se vinculan los hecho que se narran, y eventualmente sí están establecidos allí; solicitamos que la apelación se declare con lugar y en consecuencia la admisibilidad de la demanda, dado que la Jueza del Tribunal Octavo viola los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la celeridad del juicio y que los mismos no deberían estar subvertidos; se extralimita de sus funciones; pido que se sustancie la demanda con los efectos de la Ley.”


….omissis….

De la denuncia formulada por la parte demandante recurrente así como del extracto de la decisión recurrida, esta Alzada, a los fines de resolverla, hace las consideraciones siguientes:

El Límite de la Controversia se basa, específicamente, en que la Jueza A-quo, violó las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extralimitándose en sus funciones, en sustento que la orden impartida en el despacho saneador, dictado en aras de garantizar el debido proceso, no fue debidamente acatado por la parte dejando su acción en desmedro y desorientado en las funciones de impartir justicia de la Jueza del Juzgado Octavo de Sustanciación, puesto que los motivos legales previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no debió ser aplicado restrictiva, siendo que la demanda a juicio de quien aquí decide cumple con las formas procesales determinantes en derecho para su debida admisión.

Asimismo, concluye la parte demandante que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dictó auto motivado ordenando subsanar el libelo de la demanda, estableciendo lo siguiente:

…omissis…
(…) que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado, que en el Escrito de Demanda, en el folio nº 4, la parte actora hace mención al artículo (art.) 79,de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y dicho art. no tiene el contenido que allí de transcribe.
En el folio 5, cuando hace referencia a las Utilidades, expresa “110 días a salario integral” y “10 días a salario normal”; y en la oportunidad de referirse a las Vacaciones, se refiere a “50 días de disfrute de vacaciones” . ¿Cuál es la fundamentación de este reclamo en estos términos?.
Cuando la parte demandante desarrolla los reclamos relativos a las vacaciones vencidas y fraccionadas, al bono vacacional fraccionado y a las utilidades fraccionadas, correspondientes todas las ex trabajadoras que conforman el litis consorcio activo, en cada caso se expresa “según el contrato de trabajo”. Cuál es ese contrato de trabajo (¿?).
En el folio 6, este Tribunal no entiende lo que se quiere explicar en el punto nº 1.5; y en el punto 1.9, del mismo folio, la explicación sobre el salario integral está mal estructurada.
Tampoco entiende este Juzgado de dónde surge que el salario normal lo dividan entre 28 días en lugar de 30 días (¿?).Esto se repite en los folios 8, 11,14, 16, 19, 22, 24, 27 y 29. La parte actora debe explicar el porqué de esto.
Con respecto a los días tomados para calcular la alícuota del bono vacacional para las nueve (9) últimas ex trabajadoras, en el libelo de demanda se expresa que son 17 días, cuando todas, a excepción de la ciudadana CARMEN MILAGRO LUNAR GONZÁLEZ, ingresaron y egresaron de la entidad demandada en los mismos días que la ciudadana HILDA MIREYA GUZMÁN CONTRERAS, a quien se le coloca menos días a esos efectos, así como también los montos que se observan en esta parte para esta demandante, son diferentes al del resto de las ex trabajadoras que cumplieron un tiempo de servicio igual al de ella. Es más, la ciudadana CARMEN MILAGRO LUNAR GONZÁLEZ, laboró más de un año menos que las otras nueve (9) demandantes, y sin embargo el reclamo para ella, no tiene diferencias. Por qué?
En el mismo sentido tenemos cuando colocan la fórmula para la alícuota de las utilidades, cuando se menciona el salario integral y cuando se expresa el salario para el cálculo de las vacaciones: los montos que se observan para el reclamo de la demandante HILDA MIREYA GUZMÁN CONTRERAS, son diferentes al del resto de las ex trabajadoras que cumplieron un tiempo de servicio igual al de ella, e incluso hay diferencias entre lo exigido para ella con relación a la ciudadana CARMEN MILAGRO LUNAR GONZÁLEZ quien trabajó menos tiempo para la entidad demandada. Es más, a esta última ciudadana le están colocando reclamos que no corresponden con el tiempo de prestación de servicio efectivamente realizado para la demandada. Es más, la ciudadana CARMEN MILAGRO LUNAR GONZÁLEZ, laboró más de un año menos que las otras nueve (9) demandantes, y sin embargo el reclamo para ella, no tiene diferencias. Por qué?
Es más, la ciudadana CARMEN MILAGRO LUNAR GONZÁLEZ, laboró más de un año menos que las otras nueve (9) demandantes, y sin embargo el reclamo para ella, no tiene diferencias. Por qué?
Para todas las demandantes, cuando se hace alusión a las prestaciones sociales, en el libelo de demanda se debe señalar cuál es la fórmula aritmética que se utiliza para llegar al resultado de días y montos reclamados por ese concepto. Aunado a esto, la parte actora remite a un cuadro “B” el cual, en primer lugar debe estar incluido en la propia demanda pues es en ella donde se detallan pormenorizadamente lo que se le está exigiendo a la parte demandada; en segundo lugar, lo contenido en dicho cuadro, no concuerda con lo expresado previamente por la parte actora en los puntos discriminados en el folio 6, a saber, el 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9 y 1.10.; y en tercer lugar, se hace remisión a ese cuadro para el caso de todas las co-demandantes, incluida la ciudadana CARMEN MILAGRO LUNAR GONZÁLEZ, quien ingresó y egresó de la entidad de trabajo demandada, en fechas distintas al resto de las ex trabajadoras. Por qué?.
Por otro lado, en las reclamaciones por las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, la parte actora coloca el mismo monto para todas las demandantes a pesar de que no todas tienen el mismo tiempo de servicio, de que la misma parte actora señala diferencia en los días de bono vacacional (como ya este Tribunal lo ha acotado supra), y de que inclusive, para la ciudadana CARMEN MILAGRO LUNAR GONZÁLEZ se dijo que percibía un salario distinto. Por qué?.
Lo expresado anteriormente sucede también para los casos de los reclamos de “Días adicionales fraccionados de vacaciones y bono vacacional 2014”, en los que además, la parte actora debe colocar la fórmula aritmética que permita ver cómo es que se llega a la cantidad de esos días reclamados.
Al formalizar el reclamo por el salario correspondiente al mes de enero 2014, la parte demandante reclama para todas las ex trabajadoras, el salario mínimo. Percibían el salario mínimo?. Y adicionalmente a ello, para la ciudadana CARMEN MILAGRO LUNAR GONZÁLEZ, de quien señalan dejó de prestar sus servicios para la entidad de trabajo demandada en el mes de Diciembre de 2012, también están demandando el salario del mes de enero de 2014. Debe explicarse esto al Tribunal.
En cuanto a la cancelación de Cesta tickets correspondientes al mes de enero 2014, la parte actora debe indicar en forma discriminada los días que efectivamente fueron laborados por las demandantes para la entidad de trabajo demandada, de modo que esta última pueda verificar que las ex trabajadoras realmente sean acreedoras de dicho beneficio. De no hacerse así, resultaría contrario a lo establecido en la Ley y por nuestra jurisprudencia. Y con respecto a este concepto, a él no tiene derecho la ciudadana CARMEN MILAGRO LUNAR GONZÁLEZ, pues no laboró para la demandada durante el mes de enero de 2014.
…omissis…

Posteriormente, la parte actora señaló en su escrito que realizó las correcciones del libelo exigidas por el Tribunal a-quo, narrando y argumentando los conceptos salariales generados por el litis consorcio activo, indicando año por año el valor de la Unidad Tributaria en el caso del pago de cesta ticket, la cual también se había plasmado en el libelo; por lo que solicita se ordene la admisión de la demanda y se ordene la sustanciación de la causa; y, la Jueza de la recurrida sentenció los términos legales relativos a la admisión de la pretensión.

En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza a-quo declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 NUMERALES 3º Y 4º ejusdem debido a la insuficiente subsanación en la presente causa.

Ahora bien, vistos los alegatos del actor y la motivación de la sentencia recurrida, este Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera:

Establece el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, señalando el numeral 3º, y 4º que debe constituirse el objeto de la misma, es decir, lo que se pide o reclama.

No obstante, establece el Artículo 124 eiusdem, que al no cumplirse en la demanda los requisitos de Ley, el Juez ordenará su corrección mediante la figura del despacho saneador, a los fines de subsanar las omisiones en que pudiesen incurrir el o los actores, la cual es carga del actor, so pena de ser declarada la inadmisión de su pretensión.

A este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, destacando la Sentencia Nº 248, 12-04-05, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha señalado lo siguiente:

[…] En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “ con apercibimiento de perención” corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la ley (art. 124). […]
…omissis…
[…] En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal del ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure a Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin ocuparse como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso de declaratoria de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio […].

Conforme al texto legal anterior, la Jueza de la fase de Sustanciación, al momento de determinar la existencia de los requisitos legales de la demanda, debe verificar que tales elementos formales sean suficientes para la correcta consecución del juicio, bien para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, o bien para que el Juez sentencie conforme a derecho; por lo que la información suministrada por el actor debe ser lo suficientemente clara, no debiendo caer la Juzgadora en formalismos innecesarios a los fines de que la demanda sea narrada a su gusto y estilo, dentro de la esfera legal como es el caso de marras.

Es importante señalar que los derechos sustanciales y procesales y se invocan en garantía del principio de la ponderación, lo que implica que unos no son más importantes que otros de manera absoluta.

En fase de Sustanciación del proceso ya instaurado, el derecho que prevalece es el de acceso a la justicia, que prevé el Artículo 26 Constitucional, del cual es titular la parte demandante, como bien lo solicita el abogado defensor.

Una vez lograda la notificación, conforme a los supuestos de hechos del artículo 126 LOPT, se activa, para ambas partes, el Derecho a la Defensa, y las actividades jurisdiccionales tendentes a la obtención de un feliz término de la controversia.

Aunado a ello, lograda la notificación, si el demandado considera que el libelo no cumple los requisitos de Ley –a pesar de haberse aplicado el despacho saneador inicial-, puede oponer excepciones por falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, que deben resolverse conforme a lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamado segundo despacho saneador.

Pues bien, en el presente caso, se observa que la parte actora tanto en el escrito libelar como en la subsanación, estableció los hecho en que se apoya el objeto de la demanda, como lo son la ajenidad y el factor salario, las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, la pretensión por prestaciones sociales, las operaciones aritméticas relativas al reclamo por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades, cesta ticket, los intereses de prestaciones sociales, así como los conceptos vinculados con estos reclamos están debidamente argumentados en un todo por el actor, por lo que de las diferencias requeridas por la Jueza no prosperan si no con la traba de la litis en una futura contestación de la demanda.

Considera quien Juzga que tal situación, es suficiente para poder entender el objeto de la pretensión, a los fines de ejercer el derecho a la defensa del accionado y para el Juez emitir pronunciamiento alguno, existiendo a todas luces violación del acceso al órgano Judicial como lesión al debido proceso invocados por la parte actora recurrente.

En cuanto al Debido Proceso, es importante para quien suscribe el presente fallo, la importancia jurídica que ampara al derecho a la defensa; a cuyo efecto el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, sostuvo como Debido proceso, Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, lo siguiente:
….omisis….

“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.” (Resaltadas de esta Alzada).
….omisis….

En consecuencia, es evidente que el actor cumplió con la orden de subsanación impartida por la Jueza de Sustanciación, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 27 de octubre de 2015. Y así se decide

VI
DISPOSITIVA
“Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandante, a través de su representante judicial, el abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 221.234, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2015, por el a quo << Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz >>.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2015 por el a quo << Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz >>.
TERCERO: SE ORDENA ADMITIR LA DEMANDA, incoada por las ciudadanas HILDA MIREYA GUZMÁN CONTRERAS, ORMARIS DEL VALLE CEDEÑO GUZMÁN, ALICIA MARGARITA GONZÁLEZ, LOURDES JOSEFINA FRANCO, CARMEN ELENA GASPAR CAMPOS, SANTA FONTT, VICTORIA ZENAIDA GONZÁLEZ, VIGDALIA DE JESÚS CASPE, CARMEN MILAGRO LUNAR GONZÁLEZ y LESBIA ROSIRE MUÑOZ LÓPEZ, venezolanas y titulares de las Cédulas de Identidad núms. 11.508.513, 12.051.388, 12.187.612, 12.913.247, 13.093.510, 8.939.150, 8.953.925, 9.933.301, 9.943.662, 9.946.309 respectivamente, contra la Entidad de Trabajo SEPROLIM, C.A, sin dilación alguna y conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.

ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ.