REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-107
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: YASMIN DEL CARMEN FLORES GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.499.196.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.116.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)-NUCLEO BOLIVAR, Instituto de Educación Superior, creado por Decreto-Ley Nº 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) de fecha 21/11/1958 publicado en Gaceta Oficial Nº 25831 del 06/12/1958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES LIMA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.716.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 25/09/2015, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2015, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-16. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido, se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud que considera que la misma se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, con relación a los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que su representada ingreso en fecha 22 de octubre de 2007 bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado, no obstante, el mismo fue prorrogado por 08 periodos consecutivos, por lo que de conformidad con el artículo 62 eiusdem, el mismo paso a ser a tiempo indeterminado dado que fue prorrogado mas de 02 veces.
Que la parte actora había demostrado cada una de las prorrogas de las que fue objeto el contrato de trabajo, mientras que la demandada tan solo promovió una constancia que establecía que la relación laboral culmino el 20 de diciembre del 2013, sin embargo, esa instrumental fue impugnada en la audiencia de juicio; que así mismo, la accionada había alegado la falta de competencia de los tribunales laborales, fundamentándose en unas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, las mimas no eran aplicables, ya que la relación entre las partes en dichos casos estaba regida por la Ley de Educación, mientras que aquí la actora fue contratada en un principio por tiempo determinado, para después convertirse dicho contrato en uno a tiempo indeterminado, de allí que no puede aplicar la ley de educación sino la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que en virtud de todo lo anterior solicitaba se declarare con lugar su apelación.
Por su parte la representación judicial de la demandada alegó que la recurrida se encontraba ajustada a derecho, dado que estableció que los contratos celebrados entre las partes fueron suscritos a tiempo determinado, por lo que la condición de la actora era de profesora contratada, ya que no ingreso al cargo de docente universitario tal y como lo establecía el artículo 146 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el contrato jamás podía constituirse en una vía de ingreso a la administración pública.
Que la demandada contrataba profesores por la necesidad del servicio, y que a éstos no les estaba garantizada la estabilidad hasta tanto no participaran y ganaran dicho derecho a través del concurso de oposición, tal y como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en razón de lo anterior solicitaba se declarare sin lugar la apelación y se confirmare en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 23 de abril del 2015 emanada del juzgado segundo de juicio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el mismo, bajo las siguientes consideraciones:
Vistas las exposiciones del recurrente, pasa esta Alzada a verificar lo establecido por el a quo en la decisión recurrida:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 199 al 206 de la 1° pieza):
<< (…) Pruebas de la Parte Actora:
Promovió marcado como “A, B, C, D, E, F y del 01 al 28”, documentales identificadas como; contrato de trabajo; planilla de actualización de datos de personal; planilla de recontratación; acta de evaluación de 2013; constancia de trabajo; recibo de pagos de conceptos salariales, instrumentales emitidas por la demandada a favor de la parte actora, las cuales rielan a los folios 54 al 105 del expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizo observación a las mismas por lo cual este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se desprende la forma de pago y se evidencia que la actora era contratada por la Universidad de Oriente por contratos para cada semestre durante la relación laboral, siendo una profesora universitaria contratada. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas con las letras “A, B, C y E”, documentos denominados; sentencias emanadas de la Sala Constitucional de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Laboral del Área Metropolitana de Caracas y copia del reglamento del personal docente y de investigación de la Universidad de Oriente, las cuales corren inserta a los folios 108 al 132, 134 y 135 del expediente, las cuales no son admitidas por este Tribunal, en virtud de que las sentencias emanadas de nuestro máximo Juzgad, y los Reglamentos o Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia por el Juez, no son medios probatorios, razón por la cual no se admite dicha prueba. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “D”, identificada como constancia de trabajo de fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), la cual corre inserta al folio 133 del expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora impugno dicha documental por ser copia, para lo cual este Juzgado le indicó a la representación judicial de la parte demandada que en auxilio de la copia presentada debe mostrar al Tribunal su original a lo que exhibió un documento en el cual no correspondía al indicado, por lo que este Tribunal no teniendo certeza de la documental presentada en copia simple y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar si la actora esta amparada por la inamovilidad solicitada.
Como punto previo este Juzgado pasa a definir el alegato de la representación judicial demandada donde indica que este Juzgado no es competente para conocer del presente juicio ya que la actora ostenta el cargo de docente universitaria, mientras que la representación judicial de la parte actora insiste en que este Tribunal es el competente por la materia.
Se extrae del escrito libelar que la actora pretende la calificación del despido y el pago de los salarios dejados de percibir durante la relación laboral, por medio de contratos de trabajo los cuales suman más de Diez (10) periodos académicos, con la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar.
(…)
Sumado a lo anterior la parte actora en ningún caso alegó tener la condición de funcionario público, por el contrario, afirmó ser una trabajadora con Estabilidad Laboral y atendiendo los precedentes jurisprudenciales dictados por los Máximos Órganos Jurisdiccionales este Juzgado de Juicio Laboral se declara competente para el conocimiento de la presente demanda. Así se Establece.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a dilucidar el motivo de la relación laboral, así como la pretensión de la actora en cuanto a su calificación de despido.
Indica la parte actora que fue despedida sin justa causa en fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), pese a mantenido con la Universidad de Oriente, pese a tener por mas de Seis (06) de relación laboral por contratos de trabajo pactados entre las partes, por lo que alega que debe entenderse que el contrato de trabajo se considera a tiempo indeterminado, por haber sido renovado por mas de Dos (02) prorrogas, tal como lo establece en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y la demandada arguye que la actora laboro para su representada hasta la fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), tal como se evidencia de constancia de trabajo que riela a los autos, por lo que la presente solicitud de calificación interpuesta por la actora extemporánea y así expresamente sea declarada, y con relación a que la relación laboral fue a tiempo indeterminado es falso ya que los contratos de trabajo fueron suscrito a tiempo determinado conforme a lo dispuesto al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo celebrados a tiempo determinado ya que así lo exigía la naturaleza del servicio. No pudiendo la actora tener estabilidad absoluta como lo indica en su escrito libelar ya que no es personal fijo de la Institución, siendo que la terminación laboral fue por no renovación del contrato laboral.
Luego de revisar exhaustivamente las actas del proceso, esta Juzgadora evidencia que de los folios 54 y 55 del expediente, corre inserto uno de los contratos nombrados por ambas partes y celebrados entre la demandante y la demandada, al folio 75 constancia de trabajo donde se evidencia la condición de Profesora contratada, asimismo de dichas documentales se desprende que existió una relación de trabajo contractual, con contratos sucesivos desde el año Dos Mil Siete (2007), hecho que fue reconocido por parte demandada, excediendo el límite de prórrogas limitado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
De lo anterior, se desprende que la prestación de servicio de la ciudadana YASMIN FLORES GUZMAN, para la Administración Pública se produjo en todo momento a través de la figura contractual.
Siendo aplicable en el presente caso la excepción prevista en el Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo.
Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…”
La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.
Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Titulo IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”
Así pues, se desprende de los textos transcritos que los funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los Funcionarios Públicos de Carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.
Indica la actora que debe entenderse que el contrato de trabajo es a tiempo indeterminado por poseer más de dos (02) prorrogas, siendo esto imposible ya que bajo los preceptos narrados con anterioridad no está permitido la integración de la demandante como personal fijo a la Administración Pública, específicamente al cargo de Docente Universitario, ya que sólo se ingresa a través de concurso por oposición, siendo evidente que los contratos fueron realizados a tenor de lo consagrado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal a), en consecuencia, no puede determinarse que el contrato se extendió a tiempo indeterminado, por lo tanto y en base a lo anterior se declara sin lugar …”
Ahora bien, luego de la revisión de la sentencia recurrida, corresponde a quien decide verificar la existencia de los vicios delatados por la parte actora, por lo que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado como infringido en relación a los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos que el recurrente no lo fundamento suficientemente, lo que evidentemente constituye un defecto de técnica recursiva, no obstante, con independencia de la falta de técnica observada, es deber de esta Superioridad en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, procurar siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como consecuencia entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas, por lo que, de lo argüido por el recurrente se puede inferir que la presente delación está dirigida es a la falta de aplicación de unas normas, por cuanto arguyo que la recurrida había establecido que la parte actora ingreso fue bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado, pero al haber sido prorrogado por 08 periodos consecutivos, era por lo que de conformidad con el artículo 62 eiusdem, el mismo paso a ser a tiempo indeterminado, de allí que la ley aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, entendiéndose entonces que el vicio delatado contra la recurrida es falta de aplicación de los artículos 61 y 62 eiusdem, y así serán resuelto. Así se establece.
En este sentido la Sala de Casación Social de manera reiterada ha señalado que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance, vale decir, se materializa cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal en vigor, que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión. Al respecto, el Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra ‘Casación Civil ’, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, expresó respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “(…) Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley (...)”
Ahora bien, en el presente asunto se acusa que el a quo no consideró que el contrato que en un principio fue suscrito a tiempo determinado se transformara en uno a tiempo indeterminado, vista la ocurrencia de mas de 02 prorrogas, como fundamento de la denuncia de infracción, por falta de aplicación, de los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Ciertamente, de la cita del fallo recurrido realizada precedentemente, se evidencia que no fueron aplicados los referidos dispositivos legales, los cuales tratan del efecto jurídico que producen las distintas prórrogas de los contratos de trabajo celebrados entre partes, que en el marco de una relación laboral, luego de pactarse ésta a tiempo determinado pudiera ser considerada indeterminada, en virtud de las sucesivas prórrogas contractuales, por cuanto el a quo consideró que no eran aplicables al caso de marras basándose en el hecho cierto, que la parte actora prestó servicios como docente universitario contratado (a tiempo determinado), sin que cambiara o pudiera cambiar tal condición, ya que a pesar de ocurrencia de las tantas veces mencionadas prorrogas, los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le permitieron al a quo establecer que los cargos de los docentes de la Universidades Públicas, como órganos de la Administración Pública, eran de carrera, con excepción de los contratados y contratadas, cuyo ingreso sólo era posible por concurso público de oposición, cosa que no ocurrió en el caso de marras, por lo que en ningún caso el contrato podría constituirse en una vía para ingresar, aplicando así las normas que correspondían destinar al supuesto de hecho concreto, de allí que la recurrida decidió ajustada a derecho.
En consecuencia, por cuanto las consideraciones hechas por la Jueza de la recurrida son absolutamente compartidas por esta Alzada, en consecuencia resulta forzoso desestimar la denuncia al no haberse constatado el vicio delatado, por lo que se declara improcedente lo argüido por el recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000016. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo estatuido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 12 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (8:48 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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