REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000183
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: PEDRO FRANCO, JAIRO TOVAR, ROMEL CAMPOS y CRUZ LORETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.261.586, 12.338.257, 14.421.086 y 8.523.934, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR HERNANDEZ, JUAN PORRAS, MAYRA MARTINEZ, EVELIN MATA, ARGENIS CENTENO, JOYCE FLORES, ADRIANA RIZZO Y CHRISTIAN GAY, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 120.187, 113.951, 81.564, 115.429, 93.116, 182.189, 182.691 y 146.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/02/2007, bajo el N° 45, Tomo 1-C-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA VARGAS y AITHZA JARAMILLO, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 62.219 y 145.255, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 03 de agosto de 2015, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de los recursos interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2015, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-373. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora inició sus alegatos indicando que apelaba de la recurrida en todas sus partes de forma genérica, no obstante hacía hincapié en el hecho que el a quo hizo un doble descuento al momento de condenar la antigüedad, que a sus representados les correspondía el pago de las prestaciones dinerarias del régimen prestacional de empleo por cuanto se demostraron los extremos para su pago, y por último solicito el pago de las indemnizaciones por despido injustificado ya que era del conocimiento de este tribunal que Tocoma siempre lo paga, ya que tal circunstancia está suscrita en actas convenio.
Por su parte la demandada recurrente arguyo que la recurrida incurrió en un falso supuesto de derecho al igualar los conceptos de salario promedio y salario normal, ya que la sala social ha reiterado el criterio que los conceptos aleatorios no forman parte del salario normal, más sí del promedio, esto en razón que a efectos del salario integral, el salario normal incide cuando mandan a calcular la alícuota del bono vacacional a salario normal pero si yo confundo este último salario, con el salario promedio entonces la alícuota del bono vacacional me va a resultar más alta, y por consiguiente se eleva el salario normal y consecuencialmente la prestación de antigüedad, los días adicionales, los intereses y las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, admitió que su representada cancelaba las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de las razones por las cuales terminara la relación laboral.
Igualmente incurre en falso supuesto de derecho la recurrida cuando calculó los días adicionales de antigüedad desde el primer año de servicio, cuando la ley establece que es desde el segundo año en adelante, abultando con ello la prestación de antigüedad y por consiguiente también los intereses.
Que en los casos del señor Loreto y del señor Franco, no se descontaron los intereses cancelados tanto en las planillas de liquidación, como en recibos de pago.
Que la recurrida desacata la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, ya que en la audiencia de juicio la parte actora desconoció unas documentales que rielan de los folios 429 al 441 del primer cuaderno de recaudos, lo cuales son unos recibos de pago, que incluyen pago de intereses, vacaciones y utilidades, a pesar que se había solicitado la exhibición de todos los recibos de pago y para ello se consignaron tales recibos sin firmar, habiendo alegado la representación de los actores que no tenían más recibos sino los que habían consignado, por lo que la recurrida debe tener como plena prueba que los datos contenidos ahí eran ciertos.
Que la recurrida incurre en incongruencia cuando está calculando y ordenando pagar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto al demandante Pedro Franco, ya que en el libelo se señala que egresó de la empresa el 09-08-2011, fecha esta que fue reconocida, más sin embargo, el a quo lo calcula con una fecha distinta.
Por otro lado la sentencia señala que en cuanto al trabajador Pedro Franco la empresa no cumplió con sus obligaciones a fin que le cancelaran el régimen prestacional de empleo, dándole valor a la planilla de participación de retiro del trabajador, que no es la que emerge del sistema Tiuna, sino es la del formato anterior, la cual indica como fecha el 31-08 a pesar que su fecha efectiva fue el 09-08, mas sin embargo, al momento de egresarlo a él se le coloca esa primera fecha porque el sistema Tiuna no aceptaba el retiro del trabajador, por otro lado, se observa que el trabajador no demuestra haber cumplido con los requisitos que exigen las normas generales del seguro social para la solicitud de la prestación dineraria por perdida voluntaria de empleo, cuando se tienen los requisitos incompletos, asimismo, la recurrida establece varias fechas de egreso colocando también que fue en el mes de julio, quedando fuera de los lapsos y por eso condenan a la empresa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes recurrentes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 81 al 110 de la 2º pieza):
“(…) Pruebas de la Parte Demandada
Promovió Comprobantes de pago de utilidades 2008, 2009 y 2010 marcada con la letra “I” la cual riela del folio (429) al (431) del primer Cuaderno de Recaudos del presente expediente; Promovió Comprobantes de pago de utilidades 2009 y 2010, vacaciones vencidas 2009-10 e interés del 2010, marcada con la letra “J” la cual riela del folio (432) al (434); Promovió Comprobantes de Pago de utilidades 2009 y 2010, vacaciones vencidas 2008-09 e intereses de antigüedad 2010, marcada con la letra “K” la cual riela del folio (435) al (437); Promovió Comprobantes de pago de utilidades 2088, 2009 y 2010, vacaciones vencidas 2008-09 y 2009-10 mas intereses de 2010, marcada con la letra “K1” la cual riela del folio (438) al (441), del primer Cuaderno de Recaudos del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desconoció dichas documentales por no estar firmadas por su representado, por lo cual este Juzgado las desecha de todo valor probatorio. Así se Establece.
(…)
1) Tenemos que el actor PEDRO FRANCO, ingreso en fecha 25/02/2008, egreso en fecha 09/05/2011 y la relación finalizó por motivo de despido injustificado, salario normal o promedio Bs. 441,08.
(…)
Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Antig Mensual Bs.
Mar-08 113,19 19,81 27,67 160,67 5 803,35
Abr-08 103,20 18,06 25,23 146,49 5 732,45
May-08 110,45 19,33 27,00 156,78 5 783,90
Jun-08 113,49 19,86 27,74 161,09 5 805,45
Jul-08 120,86 21,15 29,54 171,55 5 857,75
Ago-08 146,05 25,56 35,70 207,31 5 1.036,55
Sep-08 125,39 21,94 30,65 177,98 5 889,90
Oct-08 115,74 20,25 28,29 164,28 5 821,40
Nov-08 121,42 21,25 29,68 172,35 5 861,75
Dic-08 145,77 25,51 35,63 206,91 5 1.034,55
Ene-09 173,91 30,43 43,47 247,81 5 1.239,05
Feb-09 189,18 33,11 47,30 269,59 5 1.347,95
Mar-09 163,85 29,58 40,96 234,39 7 1.640,73
Abr-09 158,64 28,64 39,66 226,94 5 1.134,70
May-09 186,12 33,61 46,53 266,26 5 1.331,30
Jun-09 230,46 41,61 57,62 329,69 5 1.648,45
Jul-09 188,39 34,01 47,10 269,50 5 1.347,50
Ago-09 182,90 33,02 45,73 261,65 5 1.308,25
Sep-09 283,96 51,27 70,99 406,22 5 2.031,10
Oct-09 88,56 15,99 22,14 126,69 5 633,45
Nov-09 195,32 35,27 48,83 279,42 5 1.397,10
Dic-09 140,64 25,39 35,16 201,19 5 1.005,95
Ene-10 162,88 29,41 42,98 235,27 5 1.176,35
Feb-10 160,72 29,02 42,41 232,15 5 1.160,75
Mar-10 175,01 36,46 46,18 257,65 9 2.318,85
Abr-10 218,29 45,48 57,60 321,37 5 1.606,85
May-10 266,87 55,60 70,42 392,89 6 2.357,34
Jun-10 243,90 50,81 64,36 359,07 6 2.154,42
Jul-10 362,10 75,44 95,55 533,09 6 3.198,54
Ago-10 365,73 76,19 96,51 538,43 6 3.230,58
Sep-10 303,50 63,23 80,09 446,82 6 2.680,92
Oct-10 385,37 80,29 101,69 567,35 6 3.404,10
Nov-10 338,00 70,42 89,19 497,61 6 2.985,66
Dic-10 334,02 69,59 88,14 491,75 6 2.950,50
Ene-11 328,14 68,36 91,15 487,65 6 2.925,90
Feb-11 382,43 79,67 106,23 568,33 6 3.409,98
Mar-11 318,36 70,75 88,43 477,54 12 5.730,48
Abr-11 282,41 62,76 78,45 423,62 6 2.541,72
May-11 306,04 68,01 85,01 459,06 6 2.754,36
Jun-11 396,80 88,18 110,22 595,20 6 3.571,20
Jul-11 474,07 105,35 131,69 711,11 6 4.266,66
79.117,74
Determinado lo anterior, tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad más los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 79.117,74, al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 9.919,99 + 54.145,89 + 439,32 + 788,02 + 4.436,73, que asciende a un total de Bs. 69.729,95, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 9.387,79, por concepto de diferencia de antigüedad. Así se Establece.
Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y las cláusulas 45 y 46 de la convención colectiva correspondientes a los periodos 2007-2009 y 2010-2012, tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 9.919,99. Así se Establece.
(…)
c) Reclama la cantidad de Bs. 115.386,58, por concepto de pago de utilidades correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
Tenemos que de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2007/2009, le corresponden; 1) 88 días entre el número de meses correspondientes al año 2008, multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal, fracción laborada 10 meses, multiplicados a su vez por el salario normal del año 2008, 73,33 días x Bs. 145,77 = Bs. 10.689,31; 2) 90 días para al año 2009, multiplicados por el salario normal del año 2009, 90 días x Bs. 195,32 = Bs. 17.578,80; 3) 95 para al año 2010, multiplicado por el salario normal del año 2010, 95 días x Bs. 334,02 = Bs. 31.731,90; y 4) 100 días entre el número de meses correspondientes al año 2011, multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal, fracción laborada 07 meses, multiplicados a su vez por el salario normal del año 2011, 58,33 días x Bs. 474,07 = Bs. 27.654,08. Ahora bien se desprende de los autos el pago de las siguientes cantidades por dicho concepto reclamado, Bs. 25.719,37, por lo que existe una diferencia de Bs. 61.934,72, por lo que se ordena su pago. Así se Establece.
d) Reclama la cantidad de Bs. 106.667,84, por concepto de Indemnización de despido conforme al Artículo 125 LOT.
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2”, le corresponden 90 días, que se generan por el tiempo de servicio de 03 años, 05 meses y 15 días, y determinado como ha sido que el salario integral en Bs. 711,11, es por lo que debe multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 63.999,90, debiéndosele restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 60.593,31, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 11.635,69, a favor del demandante, la cual se ordena su pago. Así se Establece.
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de 05 años, 05 meses y 15 días, y determinado como ha sido que el salario integral en Bs. 711,11, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 42.666,66, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 34.909,47, arrojando como resultado una diferencia a favor del demandante de Bs. 7.757,19. Así se Establece.
e) Reclama la cantidad de Bs. 47.496,11, por concepto de régimen prestacional de empleo.
(…)
Visto todo lo anterior, este Tribunal, observa de la norma parcialmente transcrita, que la demandada debió demostrar que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, observándose de la constancia de trabajo y participación de retiro para el IVSS (folio 143 y 145 del cuaderno de recaudos Nº 02) que se encuentran fechadas la primera 20/10/2011 y la segunda 20/01/2012. si bien es cierto que la demandada cumplió con afiliar al actor al sistema de Seguridad Social, que se encontraba solvente por cuanto cumplió con las cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional de Empleo, no obstante, se evidencia la planilla de cesantía, a la que se refiere el referido artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, esta fechada 20/10/2011 y la relación laboral culminó en fecha Julio de 2011, transcurriendo el lapso de ley, tampoco demostró que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, de la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, por lo que al haber incumplido la demandada con la referida obligación, le corresponde pagar al actor, lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, es decir, el equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, por lo que tenemos que el salario básico Bs. 104,14 X 30 días, arroja Bs. 3.124,20, de salario mensual multiplicados por 05 = 15.621,00 X 60 % = 9.372,60. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 9.372,60, a favor del demandante, por este concepto. Así se Establece.
2) El ciudadano ROMEL CAMPOS, ingreso en fecha 22/07/2009, egreso en fecha 11/10/2011 y la relación finalizó por motivo de Terminación de Contrato
(…)
Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Antig Mensual Bs.
Ago-09 174,60 31,53 43,65 249,78 5 1.248,90
Sep-09 123,73 22,34 30,93 177,00 5 885,00
Oct-09 146,86 26,51 36,72 210,09 5 1.050,45
Nov-09 177,43 32,04 44,36 253,83 5 1.269,15
Dic-09 107,97 19,49 26,99 154.45 5 772,25
Ene-10 66,79 12,06 17,63 96,48 5 482,40
Feb-10 134,45 24,28 35,48 194,21 5 971,05
Mar-10 94,88 17,13 25,04 137,05 5 685,25
Abr-10 186,76 33,72 49,28 269,76 5 1.348,80
May-10 184,78 33,36 48,76 266,90 6 1.601,40
Jun-10 265,58 47,95 70,08 383,61 6 2.301,66
Jul-10 297,39 61,96 78,48 437,83 8 3.502,64
Ago-10 261,91 54,56 69,12 385,59 6 2.313,54
Sep-10 251,71 52,44 66,42 370,57 6 2.223,42
Oct-10 274,26 57,14 72,37 403,77 6 2.422,62
Nov-10 309,39 64,46 81,64 455,49 6 2.732,94
Dic-10 310,39 64,66 81,91 456,96 6 2.741,76
Ene-11 151,14 31,49 41,98 224,61 6 1.347,66
Feb-11 318,36 66,33 88,43 473,12 6 2.838,72
Mar-11 306,82 63,92 85,23 455,97 6 2.735,82
Abr-11 330,77 68,91 91,88 491,56 6 2.949,36
May-11 352,20 73,38 97,83 523,41 6 3.140,46
Jun-11 362,56 75,33 100,71 538,60 6 3.231,60
Jul-11 284,40 63,20 79,00 426,60 10 4.266,00
Ago 11 305,13 67,81 84,76 457,70 6 2.746,20
Sep 11 311,98 69,33 86,66 467,97 6 2.807,82
Oct 11 360,94 80,21 100,26 541,41 6 3.248,46
Nov 11 360,94 80,21 100,26 541,41 6 3.248,46
61.113,79
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad mas los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 61.113,79, al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 47.209,04 + Bs. 786,29 + Bs. 4.621,30, que asciende a un total de Bs. 52.616,63, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 8.497,16, por concepto de diferencia de antigüedad. Así se Establece.
Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y las cláusulas 45 y 46 de la Convención Colectiva correspondientes a los periodos 2007-2009 y 2010-2012, tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se Establece.
(…)
d) Reclama el pago de Indemnización de despido conforme al Artículo 125 LOT.
Se observa que riela al folio 83 de la primera pieza del expediente, que riela documenta identificada como Liquidación Final, promovida por la parte actora, la misma no fue atacada procesalmente en la audiencia de juicio, preservando su contenido, de ella se desprende que el motivo de la finalización de la relación laboral, es por Terminación de Contrato. En razón de lo anterior y siendo que la prueba fue aportada al proceso por la parte actora, no resulta controvertido el contenido de la documental en análisis, en consecuencia, no quedó demostrada la existencia de un despido. Por lo que resulta forzoso declara la improcedencia del concepto. Así se Establece.
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de 02 años, 02 meses y 20 días y determinado como ha sido que el salario integral en Bs. 479,42, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, arroja la cantidad de Bs. 28.765,47, la cual fue cancelada, según se evidencia en la planilla de liquidación que riela al folio 83, promovida por el demandante, en consecuencia no existe diferencia a su favor. Así se Establece.
e) Reclama el pago de régimen prestacional de empleo.
(…)
Visto todo lo anterior, este Tribunal, observa de las norma parcialmente transcrita, que la demandada cumplió con el deber de hacer entrega de la constancia de egreso del trabajador y constancia de trabajo para el IVSS (folio 108 y 109 del cuaderno Nº 02 del expediente), debió el actor activar los mecanismos necesarios para que se le acreditara la prestación dineraria que reclama, por todo lo expuesto este Juzgado declara improcedente, dicho reclamo. Así se Establece.
3) El ciudadano JAIRO JOSE TOVAR, ingresó en fecha 20/07/2009, egreso en fecha 18/10/2011 y la relación finalizó por motivo de Terminación de Contrato
(…)
Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Antig Mensual Bs.
Ago-09 183,33 33,10 45,83 262,26 5 1.311,30
Sep-09 152,13 27,47 38,03 217,63 5 1.088,15
Oct-09 151,02 27,27 37,76 216,05 5 1.080,25
Nov-09 176,68 31,90 44,17 252,75 5 1.263,75
Dic-09 86,67 15,64 21,67 123,98 5 619,90
Ene-10 90,85 16,40 23,97 131,22 5 656,10
Feb-10 149,64 27,02 39,49 216,15 5 1.080,75
Mar-10 99,04 17,88 26,14 143,06 5 715,30
Abr-10 195,07 35,22 51,48 281,77 5 1.408,85
May-10 184,78 33,36 48,76 266,90 6 1.601,40
Jun-10 266,20 48,06 70,25 384,51 6 2.307,06
Jul-10 87,19 16,95 23,01 127,15 8 1.017,20
Ago-10 191,07 37,15 50,42 278,64 6 1.671,84
Sep-10 132,25 25,72 34,90 192,87 6 1.157,22
Oct-10 357,49 69,51 94,34 521,34 6 3.128,04
Nov-10 306,21 59,54 80,81 446,56 6 2.679,36
Dic-10 387,99 75,44 102,39 565,82 6 3.394,92
Ene-11 151,07 29,37 41,96 222,40 6 1.334,40
Feb-11 318,36 61,90 88,43 468,69 6 2.812,14
Mar-11 279,43 54,33 77,61 411,37 6 2.468,22
Abr-11 330,77 64,32 91,88 486,97 6 2.921,82
May-11 352,20 68,48 97,83 518,51 6 3.111,06
Jun-11 362,56 70,50 100,71 533,77 6 3.202,62
Jul-11 284,40 59,25 79,00 422,65 10 4.226,50
Ago 11 305,13 63,57 84,76 453,46 6 2.720,76
Sep 11 397,52 82,82 110,42 590,76 6 3.544,56
Oct 11 360,94 80,21 100,26 541,41 6 3.248,46
Nov 11 360,94 80,21 100,26 541,41 6 3.248,46
59.020,39
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad mas los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 59.020,39, al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 44.706,88 + Bs. 742,17 + Bs. 4.313,56, que asciende a un total de Bs. 49.3762,61, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 9.257,78, por concepto de diferencia de antigüedad. Así se Establece.
Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y las cláusulas 45 y 46 de la convención colectiva correspondientes a los periodos 2007-2009 y 2010-2012, tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se Establece.
(…)
d) Reclama el pago de Indemnización de despido conforme al Artículo 125 LOT.
Se observa que riela al folio 81 de la primera pieza del expediente, que riela documenta identificada como Liquidación Final, promovida por la parte actora, la misma no fue atacada procesalmente en la audiencia de juicio, preservando su contenido, de ella se desprende que el motivo de la finalización de la relación laboral, es por Terminación de Contrato. En razón de lo anterior y siendo que la prueba fue aportada al proceso por la parte actora, no resulta controvertido el contenido de la documental en análisis, en consecuencia, no quedó demostrada la existencia de un despido. Por lo que resulta forzoso declara la improcedencia del concepto. Así se Establece.
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de 02 años, 02 meses y 20 días y determinado como ha sido que el salario integral en Bs. 479,42, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, arroja la cantidad de Bs. 28.765,47, la cual fue cancelada, según se evidencia en la planilla de liquidación que riela al folio 83, promovida por el demandante, en consecuencia no existe diferencia a su favor. Así se Establece.
e) Reclama el pago de régimen prestacional de empleo.
(…)
Visto todo lo anterior, este Tribunal, observa de las norma parcialmente transcrita, que la demandada cumplió con el deber de hacer entrega de la constancia de egreso del trabajador y constancia de trabajo para el IVSS (folio 154 y 155 del cuaderno Nº 02 del expediente), debió el actor activar los mecanismos necesarios para que se le acreditara la prestación dineraria que reclama, por todo lo expuesto este Juzgado declara improcedente, dicho reclamo. Así se Establece.
4) El ciudadano CRUZ REINALDO LORETO, ingreso en fecha 28/07/2008, egreso en fecha 05/03/2011 y la relación finalizó por motivo de Despido Injustificado
(…)
Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Antig Mensual Bs.
Ago-08 98,61 17,25 24,10 139,96 5 699,80
Sep-08 106,56 18,64 26,05 151,25 5 756,25
Oct-08 84,27 14,75 20,60 119,62 5 598,10
Nov-08 109,87 19,23 26,86 155,96 5 779,80
Dic-08 104,45 18,28 25,53 148,26 5 741,31
Ene-09 149,75 26,21 37,44 213,40 5 1.067,00
Feb-09 152,11 26,62 38,03 216,76 5 1.083,80
Mar-09 124,69 21,82 31,17 177,68 5 888,40
Abr-09 90,16 15,78 22,54 128,48 5 642,40
May-09 128,33 22,46 32,08 182,87 5 914,35
Jun-09 207,16 36,25 51,79 295,20 5 1.476,00
Jul-09 136,67 24,67 34,17 195,51 7 1.368,57
Ago-09 211,71 38,22 52,93 302,86 5 1.514,30
Sep-09 108,45 19,58 27,11 155,14 5 775,70
Oct-09 109,30 19,73 27,32 156,35 5 781,75
Nov-09 151,88 27,42 37,97 217,27 5 1.086,35
Dic-09 114,89 20,74 28,72 164,35 5 821,76
Ene-10 53,85 9,72 14,21 77,78 5 388,90
Feb-10 133,12 24,04 35,13 192,29 5 961,45
Mar-10 120,15 21,69 31,71 173,55 9 1.561,95
Abr-10 183,02 33,04 48,30 264,36 5 1.321,80
May-10 226,87 40,96 59,87 327,70 6 1.966,20
Jun-10 228,41 41,24 60,27 329,92 6 1.979,52
Jul-10 263,33 51,20 69,49 384,02 10 3.840,20
Ago-10 75,09 14,60 19,82 109,51 6 657,06
Sep-10 256,14 49,81 67,59 373,54 6 2.241,24
Oct-10 352,00 68,44 92,88 513,32 6 3.079,92
Nov-10 278,89 54,23 73,60 406,72 6 2.440,32
Dic-10 268,07 52,12 70,74 390,93 6 2.345,58
Ene-11 273,13 53,11 75,87 402,10 6 2.412,66
Feb-11 273,13 53,11 75,87 402,10 6 2.412,66
43.605,10
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad mas los días adicionales le corresponde la cantidad de Bs. 43.605,10, se desprende al folio 245 de el segundo cuaderno de recaudos que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 46.567,41, (Bs. 5.243,26 + 26.534,61 + 420,82 + 583,23 + 375,87 + 13.409,62), por concepto de antigüedad, por lo que nada adeuda por este reclamo. Así se Establece.
(…)
d) Reclama el pago de Indemnización de despido conforme al Artículo 125 LOT.
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral “2”, le corresponden 90 días, que se generan por el tiempo de servicio de 02 años, 06 meses y 14 días, y determinado como ha sido que el salario integral en Bs. 402,10, es por lo que debe multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 36.189,00, debiéndosele restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 32.618,00, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 3.571,00, a favor del demandante, la cual se ordena su pago. Así se Establece.
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de 02 años, 06 meses y 14 días, y determinado como ha sido que el salario integral en Bs. 402,10, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 24.126,00, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 21.745,33, arrojando como resultado una diferencia a favor del demandante de Bs. 2.380,67. Así se Establece.
e) Reclama el pago por concepto de régimen prestacional de empleo.
(…)
Visto todo lo anterior, este Tribunal, observa de las norma parcialmente transcrita, que la demandada cumplió con el deber de hacer entrega de la participación de retiro del trabajador y constancia de trabajo para el IVSS (folio 249 y 251 del cuaderno Nº 02 del expediente), debió el actor activar los mecanismos necesarios para que se le acreditara la prestación dineraria que reclama, por todo lo expuesto este Juzgado declara improcedente, dicho reclamo. Así se Establece.
Ahora bien, por razones de naturaleza metodológica, se alterará el orden para conocer de las denuncias formuladas, analizando en primer lugar las de la demandada, por cuanto según su decir, la recurrida desacató la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la audiencia de juicio la parte actora desconoció unas documentales que rielan de los folios 429 al 441 del primer cuaderno de recaudos, lo cuales son unos recibos de pago, que incluyen pago de intereses, vacaciones y utilidades, a pesar que se había solicitado la exhibición de todos los recibos de pago y para ello se consignaron tales recibos sin firmar, habiendo alegado la representación de los actores que no tenían más recibos sino los que habían consignado, por lo que la recurrida debe tener como plena prueba que los datos contenidos ahí eran ciertos.
En tal sentido esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones:
Que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, delatado como infringido, no corresponde aplicarlo al proceso laboral venezolano, por cuanto la norma adjetiva laboral contempla en su artículo 82 lo relacionado con la prueba de exhibición de documentos, siendo este el dispositivo legal por excelencia que rige el procedimiento laboral venezolano, y es el que se debe aplicar de conformidad con lo estatuido en su artículo 11, y solo cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regule de forma expresa algún acto procesal es que se aplicara de manera analógica otras disposiciones legales, dicho esto, no puede dejar de señalar esta Alzada que independientemente que la norma denunciada como quebrantada no es la correcta, lo que evidentemente constituye un defecto de técnica recursiva, es deber de esta Superioridad en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, procurar siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como consecuencia entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas, es por lo que, de lo argüido por la recurrente se puede inferir que la presente delación está dirigida es a la falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y así será resuelto. Así se establece.
En este sentido la Sala de Casación Social de manera reiterada ha señalado que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance, vale decir, se materializa cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal en vigor, que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión. Al respecto, el Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra ‘Casación Civil ’, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, expresó respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “(…) Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley (...)”
Ahora bien, previa remisión minuciosa del escrito de pruebas de la parte accionada se observa que las instrumentales que fueron desconocidas por la representación judicial de los demandantes, fueron promovidas en el capitulo uno (01) como pruebas documentales, y mas adelante en el capitulo tres (03) se solicita la exhibición de las mismas, por lo que al ser desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, el a quo en atención a su soberana y libre apreciación no les otorgo valor probatorio a dichas instrumentales, y consecuencialmente dejó establecido en la valoración de la prueba de exhibición que no les otorgaba igualmente valor alguno, de allí que no aplicara la consecuencia.
En este sentido debe manifestar quien aquí decide que las consideraciones hechas por la Jueza de la recurrida son absolutamente compartidas por esta Alzada, ya que el a quo no actúo en desacato de la norma en cuestión, ya que simplemente la misma no era aplicable, en razón que no se dieron los requisitos necesarios para ello, en el entendido que al haber la parte actora impugnado las documentales sin firmar, promovidas en el capitulo uno (01), el a quo no les dio valor probatorio, al no haberse podido constatar su certeza, aunado a que al no tener la rubrica de los demandantes no le eran oponibles a éstos, de allí que no podían tampoco ser consideradas tales instrumentales como prueba que constituyera presunción grave que las mismas se hallaren en poder de la parte actora, siendo así, no había obligación de exhibirlas so pena de tenerse como ciertos los datos allí señalados, resultando en consecuencia forzoso desestimar la denuncia al no haberse constatado el vicio delatado, por lo que se declara improcedente lo argüido por el recurrente. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a que la recurrida incurrió en un falso supuesto de derecho al igualar los conceptos de salario promedio y salario normal, siendo que la sala social ha sido recurrente al señalar que los conceptos aleatorios no forman parte del salario normal, más sí del promedio, de allí que la recurrida yerra a la hora de determinar las alícuotas del bono vacacional, lo cual eleva el salario normal y consecuencialmente la prestación de antigüedad, los días adicionales, los intereses y las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada al respecto precisa hacer las siguientes consideraciones:
Esta Alzada en fecha 05/05/2014 dictó sentencia en la causa distinguida con la nomenclatura Nº FP02-R-2014-000068, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa principal signada con el Nº FP02-L-2012-000487, con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos: JUAN DURAN y JOSE DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.597.250 y 8.894.325, respectivamente, contra CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., en el cual esta Alzada estableció: (…) el a quo yerra al establecer que emplea como base para determinar el salario integral, es el salario normal diario, no es menos cierto que lo que hay es una errónea utilización del término, ya que lo que se ha denominado en la recurrida como salario normal diario a los fines de establecer la prestación de antigüedad, no es más que el salario promedio diario, que se corresponde a todo lo devengado durante 04 semanas y divido entre 28, tal y como hizo la sentenciadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en consecuencia, debe declararse la improcedencia de la presente delación. Así se decide.
Criterio este que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1144 del 11/08/2014, de la cual se extrae lo siguiente:
<< (…) Señala el recurrente que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que los conceptos aleatorios, sometidos a condición o situaciones fortuitas y circunstanciales, no conforman el salario normal, siendo así, la bonificación por asistencia puntual y perfecta contempladas en las cláusulas 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y la 37 de la Covención 2010-2012, están sometidas a circunstancias condicionales y por ende no debe ser sumado para cálculo…”
<< (…) Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 05 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar…”
Vista la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada ratifica dicho criterio y en consecuencia declara improcedente lo delatado por la demandada recurrente. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a que la recurrida según su decir, incurre en falso supuesto de derecho cuando calculó los días adicionales de antigüedad desde el primer año de servicio, cuando la ley establece que es desde el segundo año en adelante, abultando con ello la prestación de antigüedad y por consiguiente también los intereses, asimismo que en los casos del señor Loreto y del señor Franco, no se descontaron los intereses cancelados tanto en las planillas de liquidación, como en recibos de pago, tenemos que al respecto esta Alzada, precisa traer a colación lo que dispone la norma sustantiva laboral vigente por remisión de la norma contractual aplicado para el caso de marras:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época dispone:
“(…) Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”
Esta Alzada, pasa a verificar la procedencia o no de las diferencias de días adicionales previa las deducciones reales, de igual manera verificará los conceptos de antigüedad e intereses, previa las deducciones correspondientes:
1.- Pedro Franco: de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 45 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodos 2007-2009 y 2010-2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que al actor le toca una prestación de antigüedad adicional equivalente a 02 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, es por lo que habiendo laborado el actor por un período de 3 años, 5 meses y 15 días, le corresponden 02 días adicionales para el segundo año, y para el tercer año 04 días, dando un total de 6 días adicionales de antigüedad, los cuales deben ser calculados en base al salario integral establecido por el a quo, lo cual arroja como resultado:
Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Antig. Mensual Bs.
Mar-08 113,19 19,81 27,67 160,67 5 803,35
Abr-08 103,20 18,06 25,23 146,49 5 732,45
May-08 110,45 19,33 27,00 156,78 5 783,90
Jun-08 113,49 19,86 27,74 161,09 5 805,45
Jul-08 120,86 21,15 29,54 171,55 5 857,75
Ago-08 146,05 25,56 35,70 207,31 5 1.036,55
Sep-08 125,39 21,94 30,65 177,98 5 889,90
Oct-08 115,74 20,25 28,29 164,28 5 821,40
Nov-08 121,42 21,25 29,68 172,35 5 861,75
Dic-08 145,77 25,51 35,63 206,91 5 1.034,55
Ene-09 173,91 30,43 43,47 247,81 5 1.239,05
Feb-09 189,18 33,11 47,30 269,59 5 1.347,95
Mar-09 163,85 29,58 40,96 234,39 5 1.171,95
Abr-09 158,64 28,64 39,66 226,94 5 1.134,70
May-09 186,12 33,61 46,53 266,26 5 1.331,30
Jun-09 230,46 41,61 57,62 329,69 5 1.648,45
Jul-09 188,39 34,01 47,10 269,50 5 1.347,50
Ago-09 182,90 33,02 45,73 261,65 5 1.308,25
Sep-09 283,96 51,27 70,99 406,22 5 2.031,10
Oct-09 88,56 15,99 22,14 126,69 5 633,45
Nov-09 195,32 35,27 48,83 279,42 5 1.397,10
Dic-09 140,64 25,39 35,16 201,19 5 1.005,95
Ene-10 162,88 29,41 42,98 235,27 5 1.176,35
Feb-10 160,72 29,02 42,41 232,15 7 1.625,05
Mar-10 175,01 36,46 46,18 257,65 5 1.288,25
Abr-10 218,29 45,48 57,60 321,37 5 1.606,85
May-10 266,87 55,60 70,42 392,89 6 2.357,34
Jun-10 243,90 50,81 64,36 359,07 6 2.154,42
Jul-10 362,10 75,44 95,55 533,09 6 3.198,54
Ago-10 365,73 76,19 96,51 538,43 6 3.230,58
Sep-10 303,50 63,23 80,09 446,82 6 2.680,92
Oct-10 385,37 80,29 101,69 567,35 6 3.404,10
Nov-10 338,00 70,42 89,19 497,61 6 2.985,66
Dic-10 334,02 69,59 88,14 491,75 6 2.950,50
Ene-11 328,14 68,36 91,15 487,65 6 2.925,90
Feb-11 382,43 79,67 106,23 568,33 10 5.683,30
Mar-11 318,36 70,75 88,43 477,54 6 2.865,24
Abr-11 282,41 62,76 78,45 423,62 6 2.541,72
May-11 306,04 68,01 85,01 459,06 6 2.754,36
Jun-11 396,80 88,18 110,22 595,20 6 3.571,20
Jul-11 474,07 105,35 131,69 711,11 6 4.266,66
77.490,74
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 77.490,74, al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada según planilla de liquidación inserta al folio 140 del cuaderno recaudo Nº 2 de Bs. 9.919,99 + 54.145,89 + 439,32 (días adicionales) + 788,02 (días adicionales), que asciende a un total de Bs. 65.293,22, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 12.197,52. Así se decide.
1.1.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 45 y 46 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele las cantidades canceladas por la demandada según planilla de liquidación inserta al folio 140 del cuaderno recaudo Nº 2 de Bs. 4.436,73 más 89,88 + 22,65 + 1.019,89 según comprobantes de pagos insertos a los folios 203 y 238 del cuaderno de recaudo Nº 1, cuya sumatoria arroja un monto total de Bs.5.569, 15. Así se decide.
2.- Romel Campo: de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 45 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodos 2007-2009 y 2010-2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que al actor le toca una prestación de antigüedad adicional equivalente a 02 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, es por lo que habiendo laborado el actor por un período de 2 años, 2 meses y 20 días, le corresponden 02 días adicionales para el segundo año, los cuales deben ser calculados en base al salario integral establecido por el a quo, lo cual arroja como resultado:
Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Antig Mensual Bs.
Ago-09 174,60 31,53 43,65 249,78 5 1.248,90
Sep-09 123,73 22,34 30,93 177,00 5 885,00
Oct-09 146,86 26,51 36,72 210,09 5 1.050,45
Nov-09 177,43 32,04 44,36 253,83 5 1.269,15
Dic-09 107,97 19,49 26,99 154.45 5 772,25
Ene-10 66,79 12,06 17,63 96,48 5 482,40
Feb-10 134,45 24,28 35,48 194,21 5 971,05
Mar-10 94,88 17,13 25,04 137,05 5 685,25
Abr-10 186,76 33,72 49,28 269,76 5 1.348,80
May-10 184,78 33,36 48,76 266,90 6 1.601,40
Jun-10 265,58 47,95 70,08 383,61 6 2.301,66
Jul-10 297,39 61,96 78,48 437,83 6 2.626,98
Ago-10 261,91 54,56 69,12 385,59 6 2.313,54
Sep-10 251,71 52,44 66,42 370,57 6 2.223,42
Oct-10 274,26 57,14 72,37 403,77 6 2.422,62
Nov-10 309,39 64,46 81,64 455,49 6 2.732,94
Dic-10 310,39 64,66 81,91 456,96 6 2.741,76
Ene-11 151,14 31,49 41,98 224,61 6 1.347,66
Feb-11 318,36 66,33 88,43 473,12 6 2.838,72
Mar-11 306,82 63,92 85,23 455,97 6 2.735,82
Abr-11 330,77 68,91 91,88 491,56 6 2.949,36
May-11 352,20 73,38 97,83 523,41 6 3.140,46
Jun-11 362,56 75,33 100,71 538,60 6 3.231,60
Jul-11 284,40 63,20 79,00 426,60 8 3.412,80
Ago-11 305,13 67,81 84,76 457,70 6 2.746,20
Sep-11 311,98 69,33 86,66 467,97 6 2.807,82
Oct-11 360,94 80,21 100,26 541,41 6 3.248,46
Nov-11 360,94 80,21 100,26 541,41 6 3.248,46
59.384,93
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 59.384,93, al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada según planilla de liquidación inserta al folio 164 del cuaderno recaudo Nº 2 de Bs. 47.209,04 + 786,29 (días adicionales), que asciende a un total de Bs. 47.995,33, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 11.389,6. Así se decide.
2.1.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 45 y 46 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada según planilla de liquidación inserta al folio 164 del cuaderno recaudo Nº 2 de Bs. 4.621,30. Así se decide.
3.- Jairo Tovar: de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 45 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodos 2007-2009 y 2010-2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que al actor le toca una prestación de antigüedad adicional equivalente a 02 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, es por lo que habiendo laborado el actor por un período de 2 año, 2 meses y 29 días, le corresponden 02 días adicionales para el segundo año, los cuales deben ser calculados en base al salario integral establecido por el a quo, lo cual arroja como resultado:
Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Antig Mensual Bs.
Ago-09 183,33 33,10 45,83 262,26 5 1.311,30
Sep-09 152,13 27,47 38,03 217,63 5 1.088,15
Oct-09 151,02 27,27 37,76 216,05 5 1.080,25
Nov-09 176,68 31,90 44,17 252,75 5 1.263,75
Dic-09 86,67 15,64 21,67 123,98 5 619,90
Ene-10 90,85 16,40 23,97 131,22 5 656,10
Feb-10 149,64 27,02 39,49 216,15 5 1.080,75
Mar-10 99,04 17,88 26,14 143,06 5 715,30
Abr-10 195,07 35,22 51,48 281,77 5 1.408,85
May-10 184,78 33,36 48,76 266,90 6 1.601,40
Jun-10 266,20 48,06 70,25 384,51 6 2.307,06
Jul-10 87,19 16,95 23,01 127,15 6 762,90
Ago-10 191,07 37,15 50,42 278,64 6 1.671,84
Sep-10 132,25 25,72 34,90 192,87 6 1.157,22
Oct-10 357,49 69,51 94,34 521,34 6 3.128,04
Nov-10 306,21 59,54 80,81 446,56 6 2.679,36
Dic-10 387,99 75,44 102,39 565,82 6 3.394,92
Ene-11 151,07 29,37 41,96 222,40 6 1.334,40
Feb-11 318,36 61,90 88,43 468,69 6 2.812,14
Mar-11 279,43 54,33 77,61 411,37 6 2.468,22
Abr-11 330,77 64,32 91,88 486,97 6 2.921,82
May-11 352,20 68,48 97,83 518,51 6 3.111,06
Jun-11 362,56 70,50 100,71 533,77 6 3.202,62
Jul-11 284,40 59,25 79,00 422,65 8 3.381,20
Ago-11 305,13 63,57 84,76 453,46 6 2.720,76
Sep-11 397,52 82,82 110,42 590,76 6 3.544,56
Oct-11 360,94 80,21 100,26 541,41 6 3.248,46
Nov-11 360,94 80,21 100,26 541,41 6 3.248,46
57.920,79
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 57.920,79, al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada según planilla de liquidación inserta al folio 150 del cuaderno recaudo Nº 2 de Bs. 44.706,88 + 742,17 (días adicionales), que asciende a un total de Bs. 45.449,05, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 12.471,74. Así se decide.
3.1.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 45 y 46 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada según planilla de liquidación inserta al folio 150 del cuaderno recaudo Nº 2 de Bs. 4.313,56. Así se decide.
4.- Cruz Loreto: de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 45 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodos 2007-2009 y 2010-2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que al actor le toca una prestación de antigüedad adicional equivalente a 02 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, es por lo que habiendo laborado el actor por un período de 2 año, 6 meses y 14 días, le corresponden 02 días adicionales para el segundo año, y para el último año 04 días por haber alcanzado la fracción superior a seis meses dando un total de 6 días adicionales de antigüedad, los cuales deben ser calculados en base al salario integral establecido por el a quo, lo cual arroja como resultado:
Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Antig Mensual Bs.
Ago-08 98,61 17,25 24,10 139,96 5 699,80
Sep-08 106,56 18,64 26,05 151,25 5 756,25
Oct-08 84,27 14,75 20,60 119,62 5 598,10
Nov-08 109,87 19,23 26,86 155,96 5 779,80
Dic-08 104,45 18,28 25,53 148,26 5 741,30
Ene-09 149,75 26,21 37,44 213,40 5 1.067,00
Feb-09 152,11 26,62 38,03 216,76 5 1.083,80
Mar-09 124,69 21,82 31,17 177,68 5 888,40
Abr-09 90,16 15,78 22,54 128,48 5 642,40
May-09 128,33 22,46 32,08 182,87 5 914,35
Jun-09 207,16 36,25 51,79 295,20 5 1.476,00
Jul-09 136,67 24,67 34,17 195,51 5 977,55
Ago-09 211,71 38,22 52,93 302,86 5 1.514,30
Sep-09 108,45 19,58 27,11 155,14 5 775,70
Oct-09 109,30 19,73 27,32 156,35 5 781,75
Nov-09 151,88 27,42 37,97 217,27 5 1.086,35
Dic-09 114,89 20,74 28,72 164,35 5 821,75
Ene-10 53,85 9,72 14,21 77,78 5 388,90
Feb-10 133,12 24,04 35,13 192,29 5 961,45
Mar-10 120,15 21,69 31,71 173,55 5 867,75
Abr-10 183,02 33,04 48,30 264,36 5 1.321,80
May-10 226,87 40,96 59,87 327,70 6 1.966,20
Jun-10 228,41 41,24 60,27 329,92 6 1.979,52
Jul-10 263,33 51,20 69,49 384,02 8 3.072,16
Ago-10 75,09 14,60 19,82 109,51 6 657,06
Sep-10 256,14 49,81 67,59 373,54 6 2.241,24
Oct-10 352,00 68,44 92,88 513,32 6 3.079,92
Nov-10 278,89 54,23 73,60 406,72 6 2.440,32
Dic-10 268,07 52,12 70,74 390,93 6 2.345,58
Ene-11 273,13 53,11 75,87 402,10 6 2.412,66
Feb-11 273,13 53,11 75,87 402,10 10 4.021,00
43.360,16
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 43.360,16, al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada según planilla de liquidación inserta al folio 245 del cuaderno recaudo Nº 2 de Bs. 5.243,26 + 26.534,61 + 420,82 (días adicionales) + 583,23 (días adicionales), que asciende a un total de Bs. 32.781,92, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 10.578,24. Así se decide.
4.1.- Prestación de antigüedad complementaria: En relación a este concepto debe esta Alzada expresar que el mismo debe ser calculado visto que se esta revisando lo que realmente le corresponde a los actores por antigüedad, dada la inconformidad tanto de la accionada como de la parte actora, en cuanto, a cual monto es el que legalmente le correspondía a los mismos, visto el mal computo de los días adicionales y las erróneas deducciones de los cancelado por antigüedad como por sus intereses.
Siendo así, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 que establece:
“ (…) La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplir el primer año de servicio, se calculara exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral…”
Vista la norma contractual parcialmente transcrita se colige que después del primer año de antigüedad el actor tiene derecho a setenta y dos (72) días de salario o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, y como el actor el último año los supero, por haber laborado seis (06) meses y catorce (14) días, le corresponden 36 días de antigüedad complementaria y determinado como ha sido el salario integral en Bs. 402,10, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 14.475,6 debiéndosele restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 13.409,62, según planilla de liquidación inserta al folio 245 del cuaderno recaudo Nº 2, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 1.065,98, a favor del demandante. Así se decide.
4.2.- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 45 y 46 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada según planilla de liquidación inserta al folio 245 del cuaderno recaudo Nº 2 de Bs. 375,87. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a que la recurrida incurre en incongruencia cuando está calculando y ordenando pagar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto al demandante Pedro Franco, ya que en el libelo se señala que egresó de la empresa el 09-08-2011, fecha que había sido reconocida, más sin embargo, lo calcula con una fecha distinta.
Al respecto esta Alzada observa, que ciertamente la recurrida estableció que de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de 05 años, 05 meses y 15 días, no obstante, se constata que conforme a la referida norma ciertamente le corresponden son 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, por lo que evidentemente lo que existe es un error material, al momento de señalar el tiempo de servicio, mas sin embargo, se condenó conforme a la ley, en consecuencia se declara improcedente lo peticionado por la recurrente. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a que al actor Pedro Franco no le corresponde la indemnización condenada por régimen prestacional de empleo, tenemos que:
La fecha de la terminación de la relación laboral es el 09/08/2011, tal como fue alegado en el escrito libelar (reverso del folio 05 de la 1º pieza), y admitida en la contestación de la demanda (folio 188 de la 1º pieza) y debidamente probada por las instrumentales: planilla de liquidación final y notificación por despido debidamente recibidos por el actor (folios 140 y 142 de la 1º pieza).
Que la constancia de trabajo y participación de retiro para el IVSS están fechadas 20/10/2011 y 20/01/2012, respectivamente y están insertas a los folios 143 y 145 del cuaderno de recaudo Nº 2.
Así las cosas, se observa que el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece, que “…Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo…”
Por su lado el artículo 32 eiusdem establece que para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo contempla el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador.
En este orden de ideas, esta Alzada precisa traer a colación aplicable al caso de marras sentencia Nº 0160 de fecha 27 de febrero de 2009, proferida por la Sala de Casación Social (caso: Enzo Antonio Almeida contra Térmicos Villavicencio Tervica, C.A. y otra), lo siguiente:
“(…) Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005 (…).
(Omissis)
Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma (…)”
Esta alzada, observa del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la demandada debió demostrar que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, así como demostrar que entregó al demandante la planilla de cesantía.
De las instrumentales ut supra mencionadas, se evidencia que la accionada no cumplió con entregar dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, la planilla de cesantía, así como tampoco demostró que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, de la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, en razón a ello queda demostrado que efectivamente la demandada le corresponde cancelar la referida indemnización, en consecuencia se declara improcedente lo delatado por la recurrente. Así se decide.
Por otro lado, esta Alzada constata que todos los conceptos condenados a favor del actor Pedro Franco fueron calculados por el tiempo de servicio que se genero de 3 años, 5 meses y 15 días por haber laborado desde 25/02/2008 hasta el 09/08/2011. Así se establece.
Ahora bien, culminadas como han sido las delaciones de la accionada recurrente, esta Alzada analizara las inconformidades esgrimidas por el demandante también recurrente.
No antes sin dejar establecido que a pesar que alegó que apelaba de la recurrida en todas sus partes de forma genérica, no obstante, circunscribió su inconformidad en relación al doble descuento al momento de condenar la antigüedad, que a sus representados les correspondía el pago de las prestaciones dinerarias del régimen prestacional de empleo por cuanto se demostraron los extremos para su pago, y por último solicito el pago de las indemnizaciones por despido injustificado ya que es del conocimiento de este tribunal que Tocoma siempre paga ya que tal circunstancia está suscrita en actas convenio, en razón a ello esta Alzada revisara las delaciones sobre los conceptos previamente puntualizados por el recurrente. Así se establece.
1.- En relación al mal descuento, al momento de condenar la antigüedad, esta Alzada se pronunció en puntos anteriores sobre lo que efectivamente le corresponde a los actores por antigüedad y días adicionales, en consecuencia se reproduce lo antes esgrimido en cuanto a los referidos conceptos. Así se establece.
2.- En cuanto al pago de las prestaciones dinerarias del régimen prestacional de empleo que arguye el recurrente que le corresponden a todos sus representado por cuanto se demostraron los extremos para su pago, esta Alzada constata de las instrumentales insertas a los autos, que efectivamente al único actor que la demandada tiene la obligación de cancelar el régimen prestacional de empleo es al ciudadano Pedro Franco por los motivos previamente establecidos, en consecuencia se desestima lo argüido por el recurrente. Así se decide.
3.- Ahora bien, en relación al pago de las indemnizaciones por despido injustificado tenemos que:
En vista que la accionada reconoció que a los demandantes les corresponde el referido concepto, no obstante, considera prudente quien aquí decide dejar sentado que la referida indemnización contemplada en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, ciertamente es procedente, por cuanto consta a los autos acta de acuerdo suscrita entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción (SUTIC) en fechas 13/12/2007 (folios 177 al 180 del cuaderno de recaudos Nº 1), promovida por la accionada, la cual goza de pleno valor probatorio, en la cual se establece en su cláusula primera y segunda, que el consorcio en forma adicional a los beneficios y prestaciones legales y contractuales que les correspondan a los trabajadores, otorgara una bonificación única igual al monto que les hubiera correspondido si la relación hubiese sido a tiempo indeterminado y hubiese finalizado por despido injustificado, según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, no queda mas que ponderar la ut supra indemnización a los actores siguientes:
3.1.- Romel Campo, por concepto de indemnización por despido injustificado: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 20 días, y determinado como ha sido el último salario integral en Bs. 541,41, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 32.484,6 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 28.765,47, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 3.719,13, a favor del demandante. Así se decide.
3.1.2.- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 20 días, y determinado como ha sido el último salario integral en Bs. 541,41, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 32.484,6, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs.28.765,47, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 3.719,13 a favor del demandante. Así se decide.
3.2.1.- Jairo Tovar, por concepto de indemnización por despido injustificado: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 29 días, y determinado como ha sido el último salario integral en Bs. 541,41, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 32.484,6 debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 28.765,47, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 3.719,13, a favor del demandante. Así se decide.
3.2.2.- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días que se generan por el tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 29 días, y determinado como ha sido el último salario integral en Bs. 541,41, es por lo que deben multiplicarse la cantidad de días antes señaladas por dicho salario, lo que arroja la suma de Bs. 32.484,6, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs.28.765,47, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 3.719,13 a favor del demandante. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente ambos contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000373. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y en los artículos 31, 32 y 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo la una treinta y nueve minutos de la tarde (1:39 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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